REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTVACO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de junio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 4009
PARTE ACTORA: CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.454, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Iván Pérez Padilla, July Pérez Ramírez y Julio César Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.096, 259.457 y 26.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDWIN DAVID CURE ARANA, titular de la cédula de identidad N° E-81.936.868.
APODERADO JUDICIAL: Yasmile Pulido y Ángela Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.057 y 65.047 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 06 de octubre de 2017
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA)
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Planteada como fuera recusación en contra del Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarada con lugar la misma, procede en la presente incidencia de Fraude Procesal este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren los profesionales del derecho Ángela Fernández y Yasmile Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.047 y 65.057 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Edwin Cure Arana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.936.868, en su condición de parte demandada en la causa signada con el Nº 4009 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato hubiera incoado en contra de su representado el ciudadano Claudio Parra, titular de la cédula de identidad N° 5.059.454, denunciando la existencia de un fraude procesal, manifestando: “…los hechos y actos realizados en el presente procedimiento por la parte demandante ciudadano Claudio Parra, ampliamente identificado en este expediente, ya que el demandante siempre ha tenido conocimiento que el demandado ciudadano Edwin Cure Arana, es una persona discapacitada mentalmente, lo cual consta en el expediente, así mismo se la querido aprovechar el demandante para perjudicarlo y apropiarse dolosamente de un bien inmueble de nuestro mandante; donde el demandante es sólo un poseedor precario con fundamento en un documento de arrendamiento. Por medio de este procedimiento ha querido obtener la propiedad del inmueble mediante un documento privado el cual desconocemos en su contenido y firma…“
Ante las alegaciones formulada por la parte demandada, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2018, ordenó la citación de la parte actora, ciudadano Claudio Emilio Parra, aperturando incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el profesional del derecho Iván Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.0969, actuando en su condición de apoderado judicial de ciudadano Claudio Emilio Parra Prieto, titular de la cédula de identidad N° 5.059.454, presentó escrito manifestando: “…En esta causa, no se le ha cercenado el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa al demandado de autos, ya que se cumplieron todas la etapas procesales para su citación en perfección, ni mucho menos se ha obrado a sus espaldas o con engaño o dolo, antes por el contrario los apoderados judiciales del demandado, han actuado en el juicio en virtud de PODER que le otorgó el demandado (…) el demandado interpuso (…) demanda que cursa por el Juzgado Duodécimo de Municipios expediente 445, y allí, también otorgó poder, nos preguntamos ¿la supuesta y no demostrada discapacidad mental del demandado constituye un fraude procesal?, el demandado supuestamente esta discapacitado para este juicio, pero NO LO ESTA para el juicio que intentó ante el otro Tribunal, así como para acudir al SUNAVI y realizar el procedimiento Administrativo…”
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 el apoderado actor se opuso a las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha tres (03) de abril de 2018 se agregó a las actas escrito presentado por el abogado Iván Pérez, contentivo de alegatos referidos a la no procedencia del fraude denunciado.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del año en curso, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada y denunciante del fraude, desechando la oposición planteada por la parte actora.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa advierte este Tribunal que, desde el cuatro (04) de abril de 2018, oportunidad en la cual el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, librando oficio signado bajo el N° 070-2018 y, hasta la presente fecha, no consta en actas diligencias por la parte demandada de autos y parte promovente de la prueba de informes dirigida al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), tendentes a la efectiva evacuación de la prueba informativa antes señalada, asumiendo una posición pasiva respecto a la efectiva tramitación y solicitud de la información por ella pretendida, al no constar en actas constancia del retiro y efectiva entrega y recepción del oficio librado, actuación que expresaría su claro interés en la información referida.
Así, si bien el Juez de cognición se encuentra llamado a impulsar el proceso a través de su intervención tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos para que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada, pudiendo incluso el operador jurídico impulsar de oficio su evacuación, no es menos cierto que, como director del proceso, ha de actuar conforme a los principios orientados al equilibrio procesal derivado en el tratamiento sostenidamente igualitario de las partes, garantizando el respeto del principio de tutela judicial efectiva como precepto constitucional derivado no solo de la garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia, si no a efectivamente el obtener de manera oportuna el pronunciamiento judicial.
Por tanto, si bien el tribunal se encuentra constreñido a obtener respuesta a las pruebas promovidas, ello no puede traducirse en adjudicación de defensa de parte, máxime ante el claro desinterés por el promovente de la prueba; así, transcurrido con creces el lapso de la articulación aperturada, en específico nueve (09) días de despacho por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según cómputo requerido al referido Juzgado y remitido por oficio N° 133-2018 recibido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, y, diecisiete (17) días de despacho por ante este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien por distribución correspondió conocer consecuencia de la recusación planteada por la parte accionante; es por lo que considera este tribunal que lo procedente en derecho es proceder a emitir el pronunciamiento respectivo, caso contrario estarían las partes asumiendo una espera por demás prolongada sin obtener pronunciamiento alguno por parte del órgano de justicia.- Así se establece.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundamentaron los profesionales del derecho Ángela Fernández y Yasmile Pulido, en líneas anteriores identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Edwin Cure Arana, en actas identificado, en su condición de parte demandada, el FRAUDE PROCESAL denunciado, sobre la base de las actuaciones realizadas por el ciudadano Claudio Emilio Parra Prieto, asistido por el abogado Iván Pérez Padilla, respecto a la interposición de demandada por cumplimiento de contrato en contra de su representado, aún ante su condición de arrendatario y el conocimiento de la condición de discapacidad mental padecida por el demandado de auto y propietario del bien objeto del contrato objeto de controversia, atacando la validez del documento fundante de la acción al desconocerlo en su contenido y firma.
Por su parte el profesional del derecho Iván Pérez Padilla, actuando en su condición de apoderado judicial de ciudadano Claudio Emilio Parra Prieto, ambos en actas identificados, señaló a este Tribunal el cumplimiento del debido proceso, manifestando que su representado no ha actuando a espaldas del demandado, con engaño o dolo, cuestionando la incapacidad alegada, debido al poder otorgado por el demandado en la presente causa, así como la interposición de demanda por ante el Juzgado Decimosegundo de Municipios, expediente signado con el N° 445 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Ahora bien, el dolo procesal y sus efectos se encuentra contenido en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación de las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, principio que, concatenado con lo establecido en el artículo 17 del señalado código, referido al deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.
Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal” (Resaltado propio)

De igual manera en sentencia Nº 839 de fecha trece (13) de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos y Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, la referida sala señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.

El procesalita Osvaldo Gozainin en la obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249 comenta:
(…Omissis…)
“Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:
a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.
Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.
b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.

Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales. Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).

Por su parte, el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su ponencia “El Fraude Procesal” presentada en el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, publicada por la editorial Jurídica Santana, C.A., Táchira, 2003, págs. 228 y 229, recopiló varios criterios doctrinales que definen el fraude procesal de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“También la doctrina ha hecho su aporte para conceptuar el fraude procesal, podemos citar a Román José Duque Corredor:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.

Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.”

Por otra parte, Enrique Vescoci citado por Carolina González, define el fraude procesal como:

“un comportamiento relevante, a través del cual el sujeto agente tiende a conseguir una finalidad en conflicto con las normas imperativas porque éstas la prohíben o la admiten con modalidades diversas de las que persigue el referido agente”

Y citando a Eduardo Couture, la mencionada autora agrega que el fraude también puede ser entendido como:

“la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”
Con fundamento en la jurisprudencia y doctrina transcritas, podemos definir el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal”.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, y, en atención a los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso cajo bajo estudio, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para realizar un recuento de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursantes en la pieza principal, Órgano Jurisdiccional al que primariamente correspondiera conocer.
Al respecto, de las actas se desprende que, admitida cuanto ha lugar en derecho la demandada interpuesta, procedió el referido Tribunal a ordenar la citación del ciudadano Edwin David Cure Arana.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017 el ciudadano Andry Reyes, en su condición de Alguacil del Tribunal antes señalado, expuso la imposibilidad de la citación personal del demandado de autos, quien identificado con su cédula de identidad, se negó a firmar el recibo de citación respectivo, consecuencia de lo cual, y, previa solicitud de la parte interesada, por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2017 el Tribunal ordenó el perfeccionamiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionada la misma en fecha trece (13) de noviembre de 2017.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa aprecia este Tribunal que en la misma resultaron cumplidas las normas concernientes a la citación personal del demandado, y agotadas las etapas procesales respectivas según lo dispuesto el Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, sin entrar este Tribunal a prejuzgar asuntos de fondo que corresponden ser dilucidadas al momento del dictamen del fallo definitivo, observa este Tribunal que no resultó atacada por la parte denunciante aspectos procesales referidos a conductas articuladas a la obtención de un provecho ilícito y relacionados a la validez del mismo, pues el fundamento del fraude denunciado se centra en la supuesta cualidad de arrendatario del demandante, misma que en caso de ser afirmativa en nada impide la interposición de acción judicial tendente al reconocimiento del derecho aducido en el contrato presentado como fundante de la acción y que procederá este Tribunal a analizar en la oportunidad legal respectiva.
De igual manera, respecto a la condición de discapacidad mental alegada por la representación judicial de la parte demandada, llama poderosamente la atención de quien suscribe, las actuaciones desplegadas por el ciudadano tanto en la presente causa como en el proceso, según el mismo refiere y según consta de copias certificadas cursantes en la pieza principal del presente expediente, interpuesto por ante el Tribunal Decimosegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acciones estas ejecutadas por el propio ciudadano sin señalamiento de la especial condición invocada, no incorporando a las actas pronunciamiento judicial respecto a tal discapacidad que le impida ejercer por si actos de la vida civil, o prueba documental alguna que demuestre a este Tribunal la existencia de limitación y/o necesidad de asistencia al demandado de autos, previendo el legislador los mecanismos legales adecuados y oportunos para la efectiva protección de los ciudadanos que se encuentren en estado habitual de discapacidad intelectual temporal o permanente.
Sobre la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Así, entendido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia mediante el engaño de uno de los sujetos procesales, bien en beneficio propio o de un tercero, persiguiendo la utilización del proceso como instrumento orientado a dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, resulta claro para quien aquí decide, que lo señalado por la parte demandada no se subsume en el supuesto de hecho antes señalado que desencadenara la efectiva procedencia del fraude procesal denunciado, pues debió la parte denunciante proveer a esta juzgadora elementos probatorios suficientes que demostraran la clara intención del actor de su intención de defraudar e impedir la eficaz administración de justicia bien en beneficio propio o de un tercero, tal y como se indicara en líneas anteriores persiguiendo la utilización del proceso de cumplimiento de contrato incoado como instrumento orientado a la apropiación del el bien inmueble objeto de controversia.
Tal conclusión emerge de las actas de la presente causa en la cual se encuentra cursante copias certificadas de la acción judicial incoada por el demandado de autos, por ante el Tribunal Decimosegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aún ante la supuesta condición de discapacidad mental en la cual se sustenta el fraude denunciado, y que dejan entrever a este Tribunal que en la presente causa dada la efectiva citación personal del ciudadano Edwin Cure y el cumplimiento de las etapas procesales correspondientes, no resultan procedentes los argumentos expuestos por el demandado, no siendo dable a las partes en contienda la utilización de medios alternativos para la interposición de defensas que debieron ser anunciadas durante el transcurso de la causa principal, pues el legislador ha contemplado mecanismos específicos de impugnación, que, al no haber sido ejercidos oportunamente, no podría utilizarse la figura tardía del fraude procesal para reabrir la oportunidad de impugnarlos.
A tal respecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° AA20-C-2009-000662 determinó:
“…Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.

De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.

Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas….”

Ante esta situación esta juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar la procedencia de lo peticionado sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados lo cual no ocurrió en el caso pues, la parte actora no logro demostrar a este juzgado que la conducta procesal del demandante ante la interposición de la acción de cumplimiento de contrato fuera incoada con fines diferentes a la solución del conflicto.
Para concluir es preciso señalar, que, una sola conducta de las partes en el proceso no resulta suficiente para inferir el dolo o fraude procesal, por el contrario, harían falta varias conductas procesales de las partes de las cuales se infiera con un mayor grado de probabilidad, la existencia del dolo o fraude procesal, circunstancia esta que traduce que en materia de fraude procesal, la conducta de las partes resulta indicios contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y a lo señalado por el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en sentencia N° 2693, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2001, expediente N° 01-2261 “…se debe advertir a los jueces de instancia que la declaratoria del llamado fraude procesal exige una actuación prudente y ponderada, así como decisiones que no incurran, como ésta, en una contradicción inaceptable, ya que la declaración del fraude y la inexistencia de un proceso sólo procede cuando la cosa juzgada deviene colusoria”, es por lo que evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada no logró demostrar que el demandante hubiera actuado con mala fe en beneficio propio y en perjuicio de un tercero, tal y como lo ha señalado en reiteradas decisiones nuestro máximo Órgano de Justicia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la SIN LUGAR el fraude procesal denunciado, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, procediendo este Tribunal a analizar la validez del documento fundante de la acción principal al momento de dictar el fallo definitivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal realizada por el ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, titular de la cédula de identidad N° E-81.936.868 en contra del ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.454.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. ABG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 08
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR