Expediente No. 4.005



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de junio de 2018
-208° y 159°-
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana Roquelina Camargo Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.429.558, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Arteaga Nieves E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, de este domicilio, a fin de demandar por Reconocimiento de Firma a los ciudadanos Carlos Galvis Díaz y Amelia Isabel Galvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.271.920 y 11.861.448, respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble descrito en el contrato privado de compraventa objeto de la presente demanda.
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el No. 4005, que mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada y numeró la presente demanda, asimismo, se instó a la parte interesada a aclarar el monto de estimación de la demanda.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) presentó escrito la parte actora, aclarando lo peticionado, y, de igual manera, confiriendo Poder Apud-Acta al profesional del derecho ARTEAGA NIEVES E., antes identificado.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), observando que la referida demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Carlos Galvis y Amelia Galvis, antes identificados.
Por diligencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) se dan por notificados y emplazados los ciudadanos demandados, manifestando su reconocimiento en cuanto a la firma contenida en el documento objeto de litigio.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos Carlos Galvis y Amelia Galvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.271.920 y 11.861.448, respectivamente, asistidos en dicho acto por la profesional del derecho Ana Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.435 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.441, en acuerdo con ciudadana Roquelina Camargo Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.429.558, asistida por el profesional del derecho Arteaga Nieves E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, convinieron en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, todo ello en los siguientes términos:
“…Cursa solicitud de Reconocimiento en su contenido y firma de documento privado de venta de un inmueble a que se hace referencia en el proceso asignado con el No. 4005, documento que fue suscrito por CARLOS P. GALVIS Y AMELIA ISABEL GALVIS, ya identificados y que textualmente es del contenido siguiente: “ Hoy Diez de Noviembre de 2016, damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble de nuestra propiedad a la ciudadana; ROQUELINA CAMARGO PEREZ, quien es mayor de edad, soltera, Colombiana residente, comerciante, portadora de la cedula de identidad E-84.429.558, y de este domicilio un bien inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Calle A, con esquina calle 57, No. 54-74, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está construida sobre una porción de terreno que se dice ser ejido; y que consta de dos habitaciones, una sala sanitaria, sala, cocina, un corredor, porche, pisos de cemento pulido, techos de cinz, bloques frisados y totalmente cercada de bahareque, asimismo está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Morán y mide veintisiete con treinta (27,30mts) metros de longitud, SUR: Con la calle 57 y mide Veintisiete (27mts) metros de longitud, al ESTE: Su fondo y lindera con propiedad que es o fue de Rosa Elena Roca y mide seis (6) metros de ancho y al OESTE: Su frente con la Avenida 3ª y mide siete con noventa (7,90mts) metros de ancho. El inmueble que hoy damos en venta nos pertenece tal como puede evidenciarse del documento de fecha Diez de Agosto de Dos mil dieciséis (10/Agosto/2016), autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el cual esta anotado en el No.29, Tomo 88, a los folios 90 al 92.- El precio de la presente compra venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (20.000.000,oo Bs), es decir72.202,16 UT, cantidad esta que recibimos en dinero que hicimos efectiva según cheque No. 01340404624041036297, de la entidad mercantil Bancaria Banco Banesco de fecha 10 de Noviembre de dos mil dieciséis (10-11-2016). Con el otorgamiento de este documento traspasamos a la compradora todos los derecho que nos asisten sobre el caracterizado bien inmueble, y poniendo en posesión del mismo a la identificada up ciudadana. En este mismo acto yo, ROQUELINA CAMARGO PEREZ, ya identificada, declaro estar conforme con los términos del presente documento. Y yo, JULIO ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad V-3.484.108, en mi carácter de cónyuge de AMELIA ISABEL GALVIS, ya identificada, declaro estar conforme con la presente venta.” En este acto reconocemos en todo su contenido y firma el presente documento, por ser cierto los hechos expresamente anunciados, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, la homologación de mismo conforme a las leyes que regulan la materia en nuestro ordenamiento.”

Dispone el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
De igual manera establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, observando que el convenimiento antes referenciado, fue suscrito y presentado ante este Juzgado por la ciudadana Roquelina Camargo Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.429.558, de este domicilio, y por los co-demandados ciudadanos Carlos Galvis y Amelia Galvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.271.920 y 11.861.448, respectivamente, cumpliéndose de esta manera con los requisitos legales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y, no tratándose de una materia en la cual esté prohibida los convenimientos, este Tribunal considera que tal acto de autocomposición procesal resulta homologable, y así se expresará de manera expresa y positiva en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que el referido Convenimiento no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que requiere; en consecuencia, declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por los prenombrados ciudadanos, en el presente juicio de Reconocimiento de Firma que fue incoado por la ciudadana Roquelina Camargo Perez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.429.558, de este domicilio, en contra de los ciudadanos Carlos Galvis y Amelia Galvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.271.920 y 11.861.448, respectivamente, realizado mediante escrito suscrito ante la Secretaria de este Juzgado en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pasándose por autoridad de cosa juzgada, y, en consecuencia reconocido en su contenido y firma el documento de fecha diez (10) de noviembre de 2016.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. La Secretaria Temporal,

Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. 11
La Secretaria Temporal,
CAE/mmrr*