Solicitud No. 3305


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos IRAIS CHIQUINQUIRA ACOSTA MARQUEZ y PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.758.609 y V-7.610.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA BORGUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.886, de igual domicilio, solicitando la disolución de su vinculo conyugal, en virtud de que su vida conyugal se fue tornando cada día mas difícil, por el desafecto y la perdida del amor mutuo, producto de las diferencias insoslayables, por la incompatibilidad de caracteres que fue generando entre ellos, así como la perdida del afecto mutuo, es por lo que, fundamentan su pedimento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016 (Exp. -1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Santa Bárbara del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1989, tal como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el Nº 384, que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento Pent Hause para vivienda, situado en el Edificio Rió Bravo, ubicado en la avenida 20, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que durante su unión matrimonial procrearon (2) hijas que llevan por nombres ROSSANNA PEYOLIRA FANAZZI ACOSTA y ANNAROSA FANAZZI ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 2278 y 159, respectivamente, ambas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y que adquirieron bienes.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 09 de Mayo del 2018, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En fecha 31 de mayo de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado expusó sobre la notificación realizada a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la referida fiscal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“ …. Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En virtud que ambos cónyuges, ha manifestado que no existe entre ellos el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia Nº 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud realizada por los ciudadanos IRAIS CHIQUINQUIRA ACOSTA MARQUEZ y PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, antes identificados y en consecuencia, disuelto el matrimonio que los vincula. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos IRAIS CHIQUINQUIRA ACOSTA MARQUEZ y PEDRO SEGUNDO FANIZZI BARRETO, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Santa Bárbara del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de Septiembre de 1989. Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.

M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. GRISBEL BELLIO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
NSP/vf
S-3305.