Solicitud No. 3248


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos KELLIS PATRICIA PIÑERES VERGARA y JESUS OMAR ZAMBRANO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.802.777 y V-21.165.704, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CYANARA ALISSA ALVARADO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.289, solicitando la disolución de su vinculo matrimonial, por cuanto manifestaron que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era posible habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente 12-1163, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, criterio que considera válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, la petición por mutuo consentimiento realizada por los cónyuges.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre de 2013, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No.061, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Rafael Urdaneta calle 2 Nº 97C-108 Jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta Juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos KELLIS PATRICIA PIÑERES VERGARA y JESUS OMAR ZAMBRANO ALVARADO, fecha 18 de octubre de 2013, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Msc. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISBEL BELLIO

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:0 a.m.). LA SECRETARIA TEMPORAL.

NSP/gb
S-3248