REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 47.090 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE SULBARAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-10.416.592, según poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril del 2017, anotada bajo el No 20 del Tomo 62 de los libros correspondientes de esa Notaría, solicitando que se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana NERVA MARIVEL SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.709.726, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando esta separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NERVA MARIVEL SOTO, antes identificada, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1.996, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 61; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 65, numero 78B-300, de esta jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 11 de Junio de 2002 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon 1 hijo que llevan por nombre DANIEL ALEXANDER SULBARAN SOTO, venezolano, mayor de edad y no adquirieron bienes conyugales por liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de Abril del 2017, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación de la ciudadana NERVA MARIVEL SOTO y del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 12 de Junio de 2.017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 16 de Octubre del 2017 el referido alguacil consigno diligencia en la cual expuso que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana NERVA MARIVEL SOTO.
En fecha 18 de Octubre del 2017, este tribunal ordeno la citación cartelaria de la ciudadana NERVA MARIVEL SOTO, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de octubre de 2018, la Secretaria Titular dejo constancia por medio de diligencia el cumplimiento de todas las formalidades previstas en el Artículo anterior.
En fecha 19 de Marzo del 2018, este tribunal por medio de auto designo a la abogada en ejercicio Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, como defensor ad-litem de la de la ciudadana NERVA MARIVEL SOTO, anteriormente identificada, quien acepto el cargo que le fue conferido mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2018, posteriormente en fecha 16 de mayo del 2018 se ordeno ciar y se libro correspondiente boleta en fecha 24 de mayo de 2018 el alguacil expuso que fue citada.
En fecha 30 de Mayo de 2016, la defensora ad-litem Duilia García en nombre y representación de la ciudadana NERVA MARIVEL SOTO, se opuso a los términos de la solicitud.
En fecha 01 de Junio de 2018, el Tribunal en virtud de la oposición realizada por la defensora ad-litem la abogada Duilia Garcia, dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2018, el abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE SULBARAN SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte solicitante y fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de los ciudadanos NURYS DEL VALLE PERCHE DE CORDERO, MERALY CHIQUINQUIRA ZAMBRANO AVILA, y LUCELLYS COROMOTO PULGAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En fecha 11 de Junio de 2018, los ciudadanos NURYS DEL VALLE PERCHE DE CORDERO, MERALY CHIQUINQUIRA ZAMBRANO AVILA, LUCELLYS COROMOTO PULGAR, rindieron declaración jurada ante este Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De un análisis de las actas del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por el ciudadano ALEXANDER JOSE SULBARAN SANCHEZ, antes identificado, quien expresa que contrajo matrimonio con la ciudadana NERVA MARIVEL SOTO, en fecha 28 de Septiembre de 1996 alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el 11 de Junio de 2002 hasta la presente fecha.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Tal disposición debe ser analizada a la luz de lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante determinó que:


“(…) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) u, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)…”

Al respecto de la referida norma, en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de hecho por un tiempo superior a cinco (5) años, la Sala Constitucional haciendo una interpretación constitucional del mencionado artículo, estimó necesaria la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes puedan aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, evitando así, que el juez tenga que declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, si de los elementos presentados por las partes no resulta negado el hecho de la separación, pues esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para decidir si disuelve la unión o si la mantiene; y por cuanto la cónyuge NERVA MARIVEL SOTO, no compareció ni para aceptar ni para negar la alegación de separación por mas de cinco años con el solicitante, el Tribunal ordenó la apertura de lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta Juzgadora a examinar los elementos de prueba cursante en actas:

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE SULBARAN SANCHEZ y NERVA MARIVEL SOTO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. 61, de fecha veintiocho (28) septiembre de 1.996, la referida acta se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que evidencia la celebración del matrimonio entre los mentados ciudadanos.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL ALEXANDER SULBARAN, signada con el Número 494, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2011, tal instrumento tiene el carácter de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual se constata que el ciudadano DANIEL ALEXANDER SULBARAN SOTO, es hijo legítimo de los solicitantes.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana LUCELLYS COROMOTO PULGAR GONZALEZ, quien declaró lo siguiente: 1) Si, si los conozco. 2) Si, porque somos vecinos. 3) Si, ellos tienen 15 años aproximadamente separados porque mi hija tiene aproximadamente esa edad y discutían todo el tiempo y ella se fue de la casa 4) Como lo dije anteriormente ellos discutían mucho y yo pienso que por ese motivo fue que se separaron y ella se fue de la casa. A su vez del interrogatorio realizado por la defensora Ad litem la abogada Duilia García el testigo respondió:1) si se porque somos vecinos vivimos en el mismo barrio que es el barrio Rafael Urdaneta, la misma calle. 2) No, porque los conozco desde hace 20 años, desde pequeña y bueno el motivo porque ellos se están divorciando y testifico de lo que fue de esa relación. 3) eso fue como en el 2002, en el año 2002.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana MERALY CHIQUINQUIRA ZAMBRANO AVILA, quien declaró lo siguiente: 1) Si. 2) Si. 3) Si muchísimos años. A su vez del interrogatorio realizado por la defensora Ad litem la abogada Duilia García el testigo respondió: 1) de haber vivido toda la vida en el mismo barrio desde hace 15 años ellos se separaron y no he tenido conocimiento de volverlos a verlos juntos, 2) ahí en el barrio Rafael Urdaneta, 3) el año como tal seria como 2002 o 2001 porque tienen como 15 años separados del conocimiento que tengo.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana NURYS DEL VALLE PERCHE DE CORDERO, quien declaró lo siguiente: 1) Si, si los conozco desde hace muchos años e incluso NERVA fue compañera de clase conmigo ALEXANDER, jóvenes, tenemos casi la misma edad, vivimos en el mismo barrio. 2) Si a mi me consta que somos vecinos fuimos criados en el mismo barrio desde que tengo conocimiento la mama de NERVA vive en el mismo barrio, como te dije fuimos compañeros de estudio, NERVA y yo fuimos compañeras de estudios fuimos al mismo liceo. 3) Si tienen como aproximadamente como 15 años de separados. A su vez del interrogatorio realizado por la defensora Ad litem la abogada Duilia García el testigo respondió: 1) Bueno como vivimos en el mismo barrio fuimos vecinos de toda una vida, tengo conocimiento que ellos alquilaron una casa, que me acuerde fue la última vez que ellos convivieron cerca de la mama de ALEXANDER SULVARAN como a dos casas de la esquina de donde vive esta mama, 2) como te digo fuimos vecinos por muchos años y discutían mucho tenían problemas ella de carácter muy fuerte hasta me atrevo decir que ella era más fuerte que ALEXANDER.

Aprecia el Tribunal que del interrogatorio formulado a los testigos, se aprecian que están contestes, por cuanto de sus dichos se desprende que los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SULBARAN SÁNCHEZ y NERVA MARIVEL SOTO, se encuentran separados por más de de cinco (5) años.

Ahora bien, verifica el Tribunal que con las testimoniales rendidas, se desprende que los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SULBARAN SÁNCHEZ y NERVA MARIVEL SOTO tienen residencia separada desde hace mas de 15 años, por lo tanto infiere este tribunal que se configuró el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común,..” ; aunado que la ciudadana NERVA MARIVEL SOTO fue citada en la presente solicitud de divorcio, no habiendo comparecido a negar dicha ruptura del vinculo matrimonial ni a promover prueba alguna que demostrare lo contrario a lo alegado en actas, por lo tanto es procedente en derecho declarar con lugar la presente solicitud de divorcio.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SULBARAN SANCHEZ y NERVA MARIVEL SOTO, en fecha 28 de Septiembre del año 1.996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abog. NORIBETH SILVA PARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GRISBEL BELLIO.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). LA SECRETARIA TEMPORAL.


NSP/vf.