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Solicitud No.1954



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DANIELA SANCHEZ MEDINA y MAYKO XAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 17.737.413 y 18.287.233 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARGELIA LEAL FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.883, quienes solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2010, según copia certificada del acta de matrimonio civil, signada bajo el número 35; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar la separación de cuerpos y bienes .
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal para admitir la presente solicitud instó a las partes indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano MAYKO XAVIER GONZALEZ, parte solicitante, asistido por la profesional del derecho Margelia Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.883, estampó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal dicto auto ordenando notificar a la ciudadana DANIELA SANCHEZ MEDINA, a fin de que exponga lo que creyere conveniente a lo manifestado por el ciudadano MAYKO XAVIER GONZALEZ, en relación a la manifestación de no haber concebido hijos durante la relación matrimonial con dicha ciudadana.
En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano MAYKO XAVIER GONZALEZ, parte solicitante, asistido por la profesional del derecho Margelia Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.883, estampó diligencia indicando la dirección de la ciudadana DANIELA SANCHEZ MEDINA, a los fines de que se practique su notificación.
En fecha 03 de junio de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia indicando que la parte solicitante no ha suministrado los emolumentos para la práctica de la notificación de la ciudadana DANIELA SANCHEZ MEDINA.
En fecha 03 de junio de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia que le fue imposible practicar la notificación de la ciudadana DANIELA SANCHEZ MEDINA.
En fecha 02 de marzo del 2016, el Tribunal ordenó desglosar las boletas de notificación de la ciudadana DANIELA SANCHEZ MEDINA, para ser entregados al Alguacil, a los fines de agotar la notificación personal de la co-solicitante.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia informando que le fue imposible notificar la ciudadana DANIELA SANCHEZ MEDINA, porte co-solicitante.
En fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano MAYKO XAVIER GONZALEZ, parte solicitante, asistido por la profesional del derecho Margelia Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.883, estampó diligencia solicitando la notificación cartelaria de la ciudadana DANIELA SANCHEZ MEDINA.
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana DANIELA SANCHEZ MEDINA.
En fecha 29 de junio de 2018, el ciudadano MAYKO XAVIER GONZALEZ, parte solicitante, asistido por la profesional del derecho Margelia Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.883, estampó diligencia desistiendo del procedimiento de separación de cuerpos que cursa por ante este Tribunal, asimismo requiere la devolución de los originales previa certificación en actas.

El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana
el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el ciudadano el ciudadano MAYKO XAVIER GONZALEZ, parte solicitante, asistido por la profesional del derecho Margelia Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.883, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento intentado; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento intentado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se devolver los originales solicitados, y se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

M.S.G NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG, GRISBEL BELLIO CHACIN
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado LA SECRETARIA TEMPORAL .