Solicitud No.3332
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior demandada, emanada del Órgano de Recepción y Distribuidor de Demandas, constante de cinco (05) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos ROYNELLIS CAROLA FERNANDEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 19.440.447 asistida por la abogada en ejercicio LUZ LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.336, solicitando la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano OSMER SEGUNDO VILLASMIL CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.283.883.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de Divorcio por Desafecto; el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21-06-2018, hasta el día de hoy 26 de junio de 2018, se verifica que han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la solicitud haya sido suscrita por la solicitante ciudadana ROYNELLIS CAROLA FERNANDEZ VILLASMIL ni por la abogada asistente LUZ LOAIZA en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por la ciudadana ROYNELLIS CAROLA FERNANDEZ VILLASMIL.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
Abg. NORIBETH SILVA PARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. GRISBEL BELLIO.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA.
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