Exp. 2886-2016
Sentencia No. 071-2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, Representado por los ciudadanos SALVATORRE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL Y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.849236, V-3.778.611, V- 3.828.683 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Representados por su Apoderado Judicial EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS.

DEMANDADO: EDUARDO JOSE COELLO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.939.194, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Julio de 2016, admitida en fecha Doce (12) de Agosto de 2016, presentada por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87702, procediendo con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, ubicado en la avenida 12 entre las calles 78 y 79, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyo documento de Condominio se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintinueve (29) de septiembre de 1980, bajo el N° 29, Tomo 19, Protocolo 1, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE COELLO AMADO, plenamente identificado en actas.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que según el documento de propiedad del apartamento, distinguido con el número 7-B, ubicado en la planta octava del Edificio Torre 12, al cual le corresponde un porcentaje de 1,92% sobre las cosas y cargas comunes del edificio Torre 12, el ciudadano EDUARDO COELLO, se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el referido documento de condominio, valores y porcentajes y entre las referidas obligaciones esta la de cancelar con puntualidad sus cuotas de condominio, establecidas mensualmente por la Asamblea de Copropietarios, obligaciones que no ha cumplido, por cuanto ha transcurrido un tiempo y sigue acumulando deuda a mi representado de plazo cumplido las siguientes cantidades: Apartamento 7-B adeuda la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.753,42), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias insolutas de condominio, correspondiente de Junio de 2013 hasta mayo de 2016, todo según consta en las planillas insolutas de cuotas de condominio del edificio Torre 12.
Expone el demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, podrá instaurarse juicio contra el propietario por la vía ejecutiva.
Señala el apoderado judicial del Condominio del Edificio Torre 12, que la obligación de cancelar las cuotas condominiales es una acción real. Prescripción que opera a los Veinte (20) años. Y partiendo del punto en que siendo la obligación la figura legal o vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, apreciable en dinero; la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a este a responder con su patrimonio, conducta esta que debe ser asumida y adoptada por todos los propietarios de los diversos inmuebles que constituyen la comunidad y deber que deviene de o es producto del derecho de titularidad de la cosa que genera los gastos por concepto de mantenimiento y conservación de las áreas comunes, las cuales a su vez son inseparables del derecho de propiedad del inmueble, es por lo que se esta en presencia de una acción real, por estar íntimamente ligada a la propiedad, siendo así la prescripción de la cuota condómino operaria a partir de los veinte (20) años tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil.
Manifiesta el demandante que no habiéndose satisfecho el pago de las cantidades expresadas en la relación de la deuda del apartamento 7-B y por cuanto han sido infructuosas las innumerables gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que en nombre de mis representados Junta de Condominio del Edificio Torre 12, con el carácter de acreedor insatisfecho, para demandar como en efecto demando por cobro de bolívares debidos por cuotas de condominio por la Vía Ejecutiva, al ciudadano Eduardo Coello, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en pagarle a mis representados la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CONCUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.753,42), deuda esta resultante de la sumatoria de las cuotas insolutas de condominio desde junio de 2013 hasta mayo de 2016, del apartamento 7-B SEGUNDO: En caso de ser vencida la parte demandada en el proceso, solicita sea condenada en costas y al pago de honorarios profesionales del abogado de la parte actora. TERCERA: Reclama y demanda la Indexación de la cantidad representada por el capital antes determinado a la fecha del total y definitivo pago de las obligaciones adeudadas a su mandante por el ciudadano EDUARDO COELLO, ya que debe tomarse en cuenta la desvalorización del signo monetario. CUARTA: La pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de estas obligaciones reclamadas que tenían por objeto el pago de una suma de dinero por los demandados, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar a su patrocinada en carácter de acreedora por la desvalorización ocurrida, para lo cual solicitan al Tribunal ordene el cálculo mediante la respectiva experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva. Con respecto a los intereses moratorios reclaman los mismos en base a la rata del doce (12%) por ciento anual. Solicita a este despacho que ordene la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que establezca la cantidad correspondiente a los intereses causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha Catorce (14) de noviembre de 2016, se ordeno la misma a través de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose practicado la citación, ocurre ante éste Tribunal, en fecha (02) de Febrero de 2017, el abogado en ejercicio POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.930, procediendo con el carecer de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO COELLO AMADO, se dio por citado y emplazado. Y el dos (02) de marzo de 2017 procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Ocurren para oponerse, en el acto de contestación al fondo de la demanda, para que sea resuelta in limine, la cosa juzgada, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el 24 de mayo, el apoderado actor desistió de la demanda que había interpuesto ante este Tribunal, a la cual se le dio entrada el 16 de mayo de 2016 y se ordeno numerar el expediente con el N° 2868/16.

DE LA COSA JUZGADA

Este Tribunal, en fecha Treinta (30) de marzo de 2017, resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada y fue declarada sin lugar y se condeno en costas a la parte demandada.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

En fecha veinte (20) de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, a los fines de que surta todos los efectos de ley. Y ocurren para oponerse, para que sea resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, en virtud de tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.
Niega, rechaza, contradice y hace oposición a que su representado Eduardo Coello adeuda por concepto de cuotas de condominio, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.753,42) deuda esta que en decir del demandante es resultante de la sumatoria de las cuotas insolutas de condominio, desde junio de 2013 hasta mayo de 2016, del apartamento 7-B.
Niega, rechaza, contradice y hace oposición, a la pretensión del demandante de que en caso de ser vencida la parte demandada en el proceso, sea condenada en costas y al pago de honorarios profesionales de la parte actora.
Niega, rechaza, contradice y hace oposición a que la presente demanda deba sustanciarse por la vía ejecutiva.
Niega, rechaza, contradice y hace oposición de que dichas cantidades no fueron canceladas, ni que la demandante realizara gestiones para obtener el pago de lo demandado.
Niega, rechaza, contradice y hace oposición a la solicitud de indexación y a la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
Niega, rechaza y contradice a la solicitud de indexación de lo que el demandante determino capital y a la experticia complementaria para establecer la cantidad correspondiente a supuestos intereses moratorios causados, ni mucho menos que estos sean calculados a la rata del 12% anual.
Impugna y desconoce tanto en su contenido como en su firma todos y cada uno de los recibos y relación de gastos que emitió el condominio edificio Torre 12 y que la parte actora califico como los documentos fundamentales de la acción de cobro de bolívares de cuotas de condominio, imputadas al apartamento 7B.
La administración de los inmuebles regidos por la ley de propiedad horizontal le corresponde a la asamblea general de copropietarios. Por los razonamientos expuestos y a la luz de las normas legales analizadas esta demanda carece de sustento y valor legal de ejecución, toda vez que el cobro de cuotas de condominio insolutas demandadas no fueron aprobadas por la asamblea de copropietarios tal y como lo imponen los artículos 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y solicita se declare sin lugar la demanda.
Defensa perentoria de pago. En virtud de la existencia de hechos extintivos de la relación jurídica descrita por el actor en su demanda en virtud del pago de las acreencias que injustificadamente se reclaman, la parte actora demanda a su representado por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 81.753,42), por concepto de cuotas insolutas de condominio desde junio de 2013 hasta mayo 2016. Y es falso de toda falsedad el cobro de las cantidades y conceptos demandados, antes referidos por el contrario Eduardo Coello intermediando la colaboración de otros condominios que le facilitaron la relación de gastos mensuales, procedió a pagar mediante depósitos en efectivo, de los cuales se notifico al condominio del edificio Torre 12, del pago de las cuotas de condominio hoy demandadas.
Improcedencia de la solicitud de experticia complementaria para establecer la cantidad correspondiente a supuestos intereses moratorios causados a la rata del 12% anual.
Por todos los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fechas veintiocho (28) de Abril y Nueve (09) de Mayo de 2017, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.


PARTE DEMANDADA

A.- Invoco el merito favorable que emana de los autos y actas del proceso, en beneficio de la causa, derechos, principios y valores que litiga su representado, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.-
B.- Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 388, 395,477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Testimonial Jurada de los ciudadanos ARTURO AZUAJE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 7.645.754, ELI GUILLERMO TORO, titular de la cédula de identidad N° 3.772.991, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo. Esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio de a la testimonial rendida por los ciudadanos antes mencionados, ya que se encuentran contestes en sus declaraciones y los mismos no fueron tachados de acuerdo a lo establecido en el artículo 499 ejusdem. Así se decide.-
C. Solicitan al tribunal oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que el gerente del Banco Banesco Banco Universal certifique y autentifique lo siguiente:
a) Certifique que el condominio Edificio Torre 12, abrió la cuenta corriente número 0134.0074-18-0743100948.
b) Certifique que en la cuenta corriente N° 0134.0074-18-0743100948, cuyo titular es el Condominio Edificio Torre 12 se efectuaron los depósitos bancarios que continuación se detallan con el número de planilla, monto del depósito y fecha del mismo; y si el dinero efectivamente, fue acreditado a la cuenta del Condominio Edificio Torre 12, antes identificado.
1) Depósito N° 1509342740 de fecha 21/02/2017por la cantidad de Bs. 1.631,64 2) Depósito N°1411324010 de fecha 22/04/2016, por la cantidad de Bs.627,05
3) Depósito N°1411315241 de fecha 22/04/2016 por la cantidad de Bs.693,20
4) Depósito N°1411321639 de fecha22/04/2016 por la cantidad de Bs. 690,26
5) Depósito N°1314055821 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs.654,59
6) Depósito N°1314062332 de fecha 25/04/2016por la cantidad de Bs.539,37
7) Depósito N° 1314065862 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs.576,44 8) Depósito N° 1314071862 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs.593,86
9) Depósito N° 13140757770 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs.514,41 10) Depósito N° 1314082226 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs. 593,79.
11) Depósito N° 1314084937 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs.499,26 12) Depósito N° 1314094981 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs.647,76
13) Depósito N° 1314094981 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs. 961,42 14) Depósito N° 1314102026 de fecha 25/04/2016 por la cantidad Bs. 769,16 15) Depósito N° 1314104946 de fecha 25/04/2016 por la cantidad 576,19,
16) Depósito N° 1314112563 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs. 851,43 17) Depósito N° 1314114668 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de Bs.857,36 18) Depósito N° 1311281987 de fecha 26/04/2016, por la cantidad de Bs.876,42 19) Depósito N° 1311275034 de fecha 26/04/2016, por la cantidad de Bs. 1.052,86
20) Depósito N° 1311272201 de fecha 26/04/2016, por la cantidad de Bs. 1.102,18
21) Depósito N° 1311262913 de fecha 26/04/2016 por la cantidad de Bs. 800,07 22) Depósito N° 1311260029 de fecha 26/04/2016 por la cantidad de Bs. 1.029,21
23) Depósito N° 1311253640 de fecha 26/04/2016 por la cantidad de Bs. 849,39
24) Depósito N° 1311251007 de fecha 26/04/2016 por la cantidad de Bs. 1.325,67
25) Depósito N° 1311244424 de fecha 26/04/2016 por la cantidad de Bs. 2.076,30
26) Depósito N° 1311241934 de fecha 26/04/2016 por la cantidad de Bs. 1.153,06
27) Depósito N° 1311200851 de fecha 27/04/2016 por la cantidad de Bs. 1.077,48
28) Depósito N° 1311193701 de fecha 27/04/2016 por la cantidad de Bs. 1.317,15
29) Depósito N° 1311185409 de fecha 27/04/2016 por la cantidad de Bs. 767,86
30) Depósito N° 1311182245 de fecha 27/04/2016 por la cantidad de Bs. 2.318,72
31) Depósito N° 1311175636 de fecha 27/04/2016 por la cantidad de Bs. 4.597,22
32) Depósito N° 1311200732 de fecha 28/04/2016 por la cantidad de Bs. 3.568,65
33) Depósito N° 1311194104 de fecha 28/04/2016 por la cantidad de Bs. 3.757,47
34) Depósito N° 1311191738 de fecha 28/04/2016 por la cantidad de Bs. 4.815,64
35) Depósito N° 1209075444 de fecha 19/08/2016 por la cantidad de Bs. 4.650,48
36) Depósito N° 1209073016 de fecha 19/08/2016 por la cantidad de Bs. 3.683,69.
c) Solicitó al Tribunal se oficie, según el procedimiento establecido por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), al Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que ordene la remisión a este juzgado de copia fotostática certificada, de todas y cada una de las planillas de depósito consignadas y descritas en el particular anterior, que prueban el pago efectuado y acreditado por el Banco en la cuenta corriente a nombre de la parte actora en esta causa, Condominio Edificio Torre 12, ampliamente identificada en este escrito de promoción de pruebas. De lo solicitado por este Tribunal a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), se recibió respuesta del Banco Banesco Banco Universal, en fecha treinta (30) de octubre de 2017, la cual riela de los folios trescientos catorce (314) al trescientos dieciocho (318), donde se verifica la veracidad de los depósitos referidos con anterioridad y esta prueba es apreciada por esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las copias simples reproducidas como anexo en la contestación de la demanda, que se encuentran en los folios 177 al 214 y del 225 al 229.
A. Invoco el principio de la Comunidad de la Prueba. Con relación a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se decide.-
B. Ratificó todas y cada una de las pruebas que se encuentran ampliamente identificadas en este expediente y que a continuación describen:
a) Ratificó el poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 15 de Marzo de 2004, quedando asentado, bajo el Número 09, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Con esta prueba pretende
demostrar la cualidad que tiene como representante legal del Condominio del Edificio Torre 12. El documento referido es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
b) Ratificó el documento de propiedad de la parte demandada que insertó en el libelo de demanda. Esta prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
c) Ratificó todas y cada una de las planillas insolutas de condominio con los números 1, 2, 3, 4,5 y 6, títulos ejecutivos que conforman la pieza fundamental de la demanda. Esta prueba es valorada por esta jurisdicente de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece-
d) Ratificó la cantidad que adeuda la parte demandada al Condominio del Edificio Torre 12 por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.753,42), deuda esta resultante de la sumatoria de las cuotas insolutas de condominio desde Junio de 2013 hasta Mayo de 2016, del apartamento 7B. Con relación a esta prueba esta sentenciadora la resolverá en las motivaciones para decidir la sentencia.
e) Ratificó copia certificada del acta de asamblea de la junta de condominio del edificio Torre 12, de fecha 29 de febrero de 2015, que establece que todos aquellos depósitos realizados a la cuenta bancaria del condominio no se tendrán como pago luego de la realización de una demanda judicial. Con esta prueba pretende demostrar que la parte demandada luego que tenía más de dos cuotas consecutivas de cuotas de condominio vencidas se dispuso a realizar varios depósitos bancarios que incluso son realizados el mismo día pero por cantidades diferentes, así se demuestra el carácter de moroso que tiene la parte demandada. Dicha prueba es apreciada por éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
f) Ratificó copia certificada del acta de asamblea de la junta de condominio del edificio Torre 12, de fecha 3 de Mayo de 2013, donde se ratifica la condición de administradora del Condominio del Edificio Torre 12 de la ciudadana María Francisca Castellano. Con esta prueba pretende demostrar el carácter que tiene la antes nombrada ciudadana de ser administradora actual del condominio del edificio Torre 12. Esta prueba es valorada por ésta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

PUNTO PREVIO
PARTE DEMANDADA

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio, en virtud de tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa. Señala así mismo que estando en funciones el administrador del condominio del edificio Torre 12, este administrador es la persona ex lege que tiene la cualidad para representar al condominio y otorgar poder solo por vía de excepción, que no existe en el presente caso, la junta de condominio podría otorgar poder, si y solo si, no existiese administrador en ejercicio de funciones y esta junta de condominio estuviere ejerciendo en pleno, como cuerpo colegiado ( la totalidad de sus miembros), las funciones de administrador.
Expone el demandado Primero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20.e de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador del condominio edificio torre 12, es la única persona designada, con la cualidad suficiente para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Segundo: Que para la fecha de introducir la demanda el día 12 de agosto de 2016, el condominio del edificio torre 12 tenia designada una persona que ejerce plenamente las funciones de administrador, identificada como MARIA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA, en consecuencia, existiendo en pleno uso y ejercicio el cargo de administrador del condominio edificio torre 12, por la persona antes nombrada, la cualidad para ejercer la representación en juicio y otorgar poder, en nombre del condominio torre 12, recae sobre MARIA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA, quedando sin efecto ni valor, por virtud de la ley y por ser materia de orden público, cualquier otra representación basada en una cualidad que le compete única y exclusivamente al administrador. Solo por vía de excepción, según lo dispuesto en el artículo 18 literal c), la junta de condominio puede ejercer las funciones de administrador, únicamente, cuando existe ausencia comprobada del administrador y esa junta de condominio que otorgo el poder hace más de doce (12) años, es espuria, al estar inficionada de falta de cualidad, para conferir esa representación. Tercero: El poder judicial que se confiere a los abogados EUGENIO LOPEZ SIMANCAS y JOSE MARTINEZ PAZ, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 15 de marzo de 2004, bajo el N° 9, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, fue otorgado hace más de doce (12) años y no es conferido por el administrador del condominio del edificio torre 12, cuyo cargo está vigente y ejercicio de sus funciones, para la fecha en que introdujeron la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA PARTE ACTORA EN RELACION AL PUNTO PREVIO PLANTEADO

Señala el apoderado judicial del Condominio del Edificio Torre 12, que en el poder que le fue otorgado el Notario Público dejó constancia y fe pública de que tuvo a su vista el libro de actas de asamblea del edificio torre 12, donde consta el carácter que tienen los antes nombrados para su representación. Y en cuanto al hecho de que el poder fue otorgado por quienes no ostentaban la facultad para hacerlo, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal le corresponde al administrador; ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, esta autorización deberá constar en el libro de actas de la junta de condominio. Expone así mismo que se evidencia de las copias certificadas del libro de asamblea del Condominio del edificio Torre 12, que mediante acta de asamblea de fecha, 12 de septiembre de 2003, el administrador del condominio presentó su renuncia la cual fue aceptada por la asamblea de copropietarios, por lo que a partir de esta fecha ante la falta de designación de un nuevo administrador, las funciones de este eran ejercidas por la Junta de Condominio y así se evidencia del acta de fecha 10 de enero de 2007, que se aprobó en su segundo punto, que la junta de condominio continuaría con la administración del condominio. Manifiesta así mismo el apoderado judicial de la parte actora, que con relación a su representación actual que consta en poder general autenticado, ese poder no ha sido revocado por ninguna de las administraciones que ha pasado en el transcurso del tiempo con ese mismo poder ha seguido ejerciendo su función como apoderado judicial desde el año 2006 en adelante, por lo que dicho poder es totalmente legal. Señala así mismo que en reiteradas oportunidades la parte demandada a tratado de impugnar el poder que lo acredita como representante legal de la parte actora “Condominio Torre 12” a través de la solicitud de la falta de cualidad o haciendo oposición de cuestiones previas. Teniendo siempre el mismo resultado en todos los juicios declarando con lugar la demanda incoada por falta de pago de cuotas de condominio. No obstante desde el año 2010 han venido de manera reiterada y consecutiva alegando la falta de cualidad sobre el mismo poder. El primer juicio que se instauro por deuda de cuotas de condominio desde el año 2006 hasta el año 2008, actúa la misma representación legal dirigida por Eduardo Coello. El segundo corresponde a los años 2008 hasta el año 2010, la parte demandada alego la falta de cualidad, la impugnación de las actas y que no adeuda los conceptos que se le demandan. Existe un tercer juicio sentenciado en febrero de 2017, que se encuentra en el juzgado séptimo donde demando desde el año 2010 hasta el año 2015. Y siendo en este Tribunal que se instaura el cuarto juicio contra la parte demandada, la representación judicial dirigida por Eduardo Coello a tratado de manera reiterada de avocarse a desconocer el poder que lo acredita teniendo siempre el mismo resultado.


PUNTO PREVIO PARA DECIDIR.
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, hace valer la Falta de Cualidad de los ciudadanos SALVATORRE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL Y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, para intentar la demanda en nombre y representación del Condominio del Edificio Torre 12, bajo el argumento de que los referidos ciudadanos, no están facultados por los condóminos del edificio para otorgar poder, por cuanto en la actualidad existe un Administrador en el condominio en ejercicio de sus funciones y es este quien tiene la cualidad para representarlo y otorgar poder, y solo podrá hacerlo la junta de condominio por vía de excepción si no existiese administrador. Como antecedente a esta defensa, se debe dejar sentado que la parte accionada antes de contestar el fondo de la demanda, hizo valer la Cuestión Previa establecida en el Numeral Noveno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y por su parte el Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo de 2017, profirió in liminis Decisión Interlocutoria, a través de la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, por los motivos que quedaron expresados en dicho fallo.
Es concluyente ante semejantes circunstancias, que la parte demandada trae nuevamente al Debate Judicial los elementos fácticos que sirvieron de base para desestimar la Cuestión Previa ya referida, sólo que ahora utiliza las mismas circunstancias de hecho para esgrimir la defensa de Falta de Legitimidad Activa. Como puede observarse la parte interesada en impugnar la representación hecha a valer en juicio por la Junta del condominio, lo hace ahora a través de una defensa de Falta de Cualidad o Falta de Interés en el Actor, con lo cual se pretende desconocer los efectos y alcance de la Decisión adoptada.
Sin embargo, conviene recordar que la Falta de Cualidad constituye un mecanismo autónomo, excluido y diferenciado de otras defensas establecidas en la Ley, y además no esta prevista en nuestro sistema procesal como una Cuestión Previa, ni constituye una defensa de fondo propiamente dicha, pues solo ataca la situación legitimante invocada por el actor, ya que con la misma se propone negar los elementos de hecho y de derecho bajo los cuales se basa la legitimidad de las partes.
Ahora bien, la legitimidad procesal en la voz del tratadista Luís Loreto, al ofrecer una visión respecto a que la acción esta siempre al servicio de un interés jurídico concreto anterior al proceso, identifica a “la legitimación en la causa como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la Ley la acuerda…”, igualmente agrega que para lograr la debida integración del contradictorio debe estarse al respecto, a la sola afirmación del actor en cuanto a su titularidad sobre el interés jurídico cuya tutela solicita, y crea un vinculo eficiente entre la manifestación y el objeto del proceso, para así esperar una sentencia de mérito.
Por su parte, para CHIOVENDA, la Legitimidad “…constituye un juicio de relación y no de contenido, pudiendo ser activa o pasiva. Activa: Identidad Lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción. Pasiva: aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción…”.
De lo anterior se concluye que, para integrar el contradictorio, el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados (situaciones legitimantes). Estos conceptos al llevarlos al plano de lo que hoy examinamos, se puede concluir señalando, que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 20 de dicha Ley, la cual contempla que el Administrador ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien confiriéndole el correspondiente poder.
Así las cosas, en el caso de autos en relación a la conformación del contradictorio, se precisa que la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, constituye en la causa un verdadero legitimado activo para reclamar del demandado el Cobro de las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias descritas en el Libelo de demanda, pues como hemos referido la Ley de Propiedad Horizontal, autoriza a la Junta de Condominio como ente contralor para desplegar la gestión administrativa tanto judicial como extrajudicialmente en beneficio de los condóminos, y por tanto, ostenta cualidad en el proceso para hacer valer la pretensión deducida en la causa y la procedencia o no del derecho material controvertido, será un asunto reservado al fondo de la controversia, que en nada influye en lo que respecta a la Legitimidad Procesal, pues esta ultima sólo representa un presupuesto de la sentencia de mérito.
En conclusión, en el presente juicio resulta indudable que la parte accionada confunde la institución de la Legitimidad Procesal con la Cuestión Previa prevista en el Numeral Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que está destinada para que las partes comparezcan al proceso debidamente representadas por aquellos sujetos que determina la Ley, para los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces, elementos estos que sirvieron de insumo de la Juez para resolver en la Decisión Interlocutoria de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, la Cuestión Previa invocada por el accionado en su escrito de fecha 02 de marzo de 2017. Por lo tanto, no puede apartarse el sujeto pasivo de la relación procesal, de los encuadres previstos normativamente para hacer valer la defensa objeto de análisis, modificando el curso normal que sigue la litis, pues como se ha referido la defensa autónoma de Falta de Legitimidad Procesal se encuentra contemplada en la Ley, para fines diferentes a las que persiguen las Cuestiones Previas atinentes a la regularidad del proceso. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad e Interés hecha a valer con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que en el caso de autos la relación procesal se encuentra constituida por los verdaderos legitimados contradictores, al no constar en actas que haya sido revocado el poder otorgado por la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, al representante legal, ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, por ninguna de las administraciones anteriores, ya que según se evidencia de las actas procesales, este ha venido representando judicialmente a la Junta de Condominio del edificio Torre 12. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2886-16 por libelo de demanda presentado el día Nueve (09) de Julio de 2016, siendo admitido en fecha 12 de Agosto del mismo año, donde los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL Y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, representados por el abogado en ejercicio, EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.702, procediendo con el carácter de apoderado judicial del condominio del Edificio Torre 12, demandan por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, al ciudadano EDUARDO JOSE COELLO AMADO, ya identificados.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando ésta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Es menester señalar que según el documento de propiedad, en el cual el ciudadano EDUARDO COELLO, se obliga a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el documento de condominio, valores y porcentajes y entre las referidas obligaciones está la de cancelar con puntualidad sus cuotas de condominio establecidas por la Asamblea de Copropietarios, las cuales no ha cumplido. Igualmente señala la parte actora, que por cuanto ha transcurrido un tiempo y sigue acumulando deuda de plazo vencido por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIETNOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 81.753,42), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias insolutas de condominio correspondientes de junio 2013 hasta mayo de 2016. Así mismo alega el apoderado judicial de la parte demandante, partiendo del punto que siendo la obligación la figura legal o vínculo jurídico en virtud del cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, apreciable en dinero; la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete a este a responder con su patrimonio. Ahora bien, analizados los hechos antes referidos, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en éste fallo, en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de ésta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.


En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada cumplió con su carga probatoria, aún cuando no lo hizo en su totalidad, al promover la validez de los depósitos números: 1509342740, 1411324010, 1411315241, 1411321639, 1314055821, 1314062332, 1314065862, 1314071862, 13140757770, 1314082226, 1314084937, 1314094981, 1314094981, 1314102026, 1314104946, 1314112563, 1314114668, 1311281987, 1311275034, 1311272201, 1311262913, 1311260029, 1311253640, 1311251007, 1311244424, 1311241934, 1311200851, 1311193701, 1311185409, 1311182245, 1311175636, 1311200732, 1311194104, 1311191738, 1209075444, 1209073016, los cuales fueron ratificados a través de la prueba de informes y donde quedo en evidencia que dichas cantidades de dinero fueron canceladas como pago de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias del Edificio Torre 12 y dichas cuotas son las mismas que hoy se reclaman en este juicio. Y por lo tanto considera quien hoy decide que no es procedente en su totalidad, la demanda interpuesta por la parte actora, en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar la demanda. Así se establece.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares vía Ejecutiva intentó el apoderado judicial de los ciudadanos SALVATORRE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL Y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES,, contra el ciudadano EDUARDO COELLO AMADO, antes identificados y en consecuencia:
1.-) Se ORDENA al ciudadano EDUARDO COELLO AMADO, a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.662,77) a la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, representado por los ciudadanos SALVATORRE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL Y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, ambos identificados, por concepto de diferencia del pago de las cuotas de Condominio reclamadas.
2.-) Se ORDENA, la indexación de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.662,77) desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria de Costas dado la naturaleza del fallo.
Obro como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, y como Apoderado Judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, antes identificados.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERWING OMAR CHACON.-

En la misma fecha, siendo las doce y diez (12:10 p.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión y se libraron las boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERWING OMAR CHACON.-