REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3099
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.734.140 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.069, en contra de la ciudadana DAYSIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad 9.733.681, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada y fue admitida, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, ordenándose la citación de la ciudadana DUPIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad 9.733.681, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se libró boleta de citación y recaudos.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia sobre la imposibilidad de practicar la citación a la ciudadana DUPIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, exponiendo que se entrevistó con la vecina, informándole que en esa casa vive una ciudadana llamada DAYCIDA MARQUEZ, y que actualmente se encuentra de viaje en la ciudad de Panamá.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, solicitó que se libraran carteles. Este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, niega el pedimento esbozado, por falta de la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido, dado que la abogada no posee el carácter acreditado de investidura como apoderada judicial para tal acto.
Seguidamente, en fecha siete (7) de diciembre de 2017, el ciudadano SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA, antes identificado, debidamente asistido, solicitó mediante diligencia se sirva oficiar al SAIME a fin de requerir la situación migratoria de la ciudadana DUPIDA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, antes identificada. En misma fecha el ciudadano SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA, antes identificado, confirió poder Apud-Acta a la abogada ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, antes identificada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe a este Despacha el reporte de migración de la ciudadana DUPIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, en misma fecha se libraron oficios. En fecha ocho (8) de enero de 2018, la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del cónyuge solicitante, mediante diligencia solicitó ser designada como correo especial a objeto de acelerar las resultas. En fecha once (11) de enero de 2018, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado, y designa como correo especial a la abogada precitada, a quien se acuerda juramentar, y en la misma fecha se libró oficio.
Seguidamente en fecha doce (12) del mismo año, la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, prestó juramento y aceptó el cargo como correo especial que le fue designado. En fecha veintidós (22) de enero de 2018, la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, mediante diligencia solicitó se sirva ordenar nuevos recaudos de citación a la ciudadana DUPIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, antes identificada, en virtud de que tiene la certeza de que se encontraría dentro del país. Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2018, provee de conformidad a lo peticionado y ordena librar nuevas boletas y recaudos de citación a la precitada ciudadana, en misma fecha se libraron recaudos y boleta de citación.
Posteriormente, en fecha siete (7) de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana DUPIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, antes identificada, exponiendo que se le fue entregada la boleta de citación a la ciudadana, pero se negó a firmarla. En misma fecha la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, mediante diligencia solicitó el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana DUPIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, antes identificada, y también consignó acuse de recibo del Oficio dirigido al SAIME remitido de este Tribunal.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, este Órgano jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación a fin de que la Secretaria deje constancia de las actuaciones del Alguacil de este Juzgado. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana DUPIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, expuso que la precitada ciudadana se negó a firmar la boleta, informándole que existe un error en su identificación, corrigiendo que su nombre es DAYSIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, y le manifestó que el error tiene origen desde el acta de matrimonio.
En la misma fecha anterior, este Tribunal debido a la exposición realizada por la Secretaria conforme a la cual se advierte del error de identificación de la cónyuge contra quien obra la solicitud de divorcio, acuerda oficiar al SAIME a los fines de requerir los datos filiatorios de la precitada ciudadana, en misma fecha se libró oficio. En fecha veinte (20) de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado Oficio dirigido al JEFE del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME) del ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de abril del mismo año, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber retirado las resultas emanadas del SAIME en respuesta del Oficio remitido de este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha diez (10) de abril del mismo año, se insta a la parte interesada a realizar la debida corrección o rectificación del acta de matrimonio, consignando a los efectos copia certificada del acta debidamente rectificada. Posteriormente, en fecha cinco (5) de junio de 2018, la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, mediante diligencia pone en conocimiento a este Tribunal, que acudió al Registro Civil del Municipio San Francisco, y la Registradora Civil le manifestó que el nombre asentado en el acta de matrimonio no adolece de ningún error, sino que la dificultad de su lectura se debe al tipo de caligrafía empleada en la elaboración del acta, y no habiendo necesidad de rectificación de la misma, peticiona que sea dictada la sentencia.
Ante la situación advertida y siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del asunto sometido a consideración, esta Operadora de Justicia considera necesario dejar establecido que la presente solicitud de divorcio obra en contra de la ciudadana DAYSIDA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad 9.733.681, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, quien en un primer momento se le identificó como DUPITA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, conforme al señalamiento efectuado por el cónyuge solicitante en su escrito de petición inicial; no obstante, de un exhaustivo análisis del contenido del acta de matrimonio signada con el No. 524, así como del oficio No. OVF/0/0154/18 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, librado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME) del ESTADO ZULIA, en la cual consta los datos filiatorios de la referida cónyuge, se observa que su verdadera identificación es la primeramente mencionada.
No obstante, pese a que en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, así como los subsiguientes actos de citación, se le identificó a la cónyuge contra quien obra la presente solicitud como DUPITA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, y no como DAYSIDA MARIA MARQUEZ BENAVIDES; no obstante, conforme a la exposición efectuada por la Secretaria del Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, a través de la cual perfeccionó la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la ciudadana DAYSIDA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, tiene conocimiento de la presente causa, cumpliéndose de esta manera la finalidad del acto comunicacional de la citación, que es precisamente poner en conocimiento al demandado de que existe una demanda incoada en su contra, en este caso, una petición que obra en su contra, otorgándosele el lapso correspondiente de ley para que oponga las defensa que ha bien considere, exigencias que fueron cumplidas en este proceso.
En virtud de lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia a los fines de corregir las faltas y deficiencias que puedan afectar la validez del proceso, y siendo que la ciudadana DAYSIDA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, tiene pleno conocimiento sobre la presente causa, determina la validez de las actuaciones del proceso, por lo cual se hace inútil su reposición, cuando fueron cumplidas las formalidades de ley. En consecuencia, téngase como cónyuge citada en este proceso, y contra quien obra la presente solicitud a la ciudadana DAYSIDA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, por lo que se deja sin efecto el auto de fecha diez (10) de abril de 2018. Así se determina.-
Con respecto al fondo del asunto, se observa que mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
….omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana DAYSIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, todos antes identificados, fundamentando su petición en que la relación matrimonial que sostuvo con la referida ciudadana, se caracterizó como desde hace aproximadamente cinco (5) años, en un vínculo en donde las desavenencias, han de ser insuperables, producto de la poca tolerancia que existía entre ellos, subsumida tal situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres, que les impedía sin lugar a duda llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, en donde la conflictividad en escala constituye un denominador común de su relación, al extremo de considerar que dicha situación resulta insuperable, como consecuencia de la pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, y que la situación in comento, se traduce en la pérdida del afecto que como esposo debe profesarle a su cónyuge, lo que constituye una autentica imposibilidad insuperable de mantener una vida en común.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 524, que los ciudadanos SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA y DAYSIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA y DAYSIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el sector Perú, municipio San Francisco del estado Zulia, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la ciudadana DAYSIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, dentro del lapso otorgado para su comparencia no efectuaron actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA y DAYSIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número quinientos veinte cuatro (524), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2005. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara:
Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA y DAYSIDA MARÍA MARQUEZ BENAVIDES, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número quinientos veinte cuatro (524), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2005.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3099.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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