REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3097

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 16.624.777 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NOIDEE AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.951.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del ciudadano RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.123.330 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE, confirió poder apud acta a la abogada NOIDEE DELFINA AMAYA QUINTERO, antes identificada. En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se libró boleta de citación junto con los respectivos recaudos. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar al ciudadano RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, por encontrarse fuera del país.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE, solicitó que se fije cartel en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2017, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de requerir los movimientos migratorios del ciudadano RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó el oficio dirigido al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), asimismo, mediante exposición de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, expuso que retiró las resultas de la referida oficina administrativa, de las cuales se desprende que el ciudadano RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, registra salida a la ciudad Cúcuta de la República de Colombia, sin retorno.

Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2018, este Tribunal ordena la citación por carteles del cónyuge RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, conforme a las reglas del no presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, presentada por la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE, confirió el poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO CHOURIO DIAZGRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 286.204.

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2018, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHOURIO DIAZGRANADOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE, consignó cuatro (4) ejemplares del diario PANORAMA y cuatro (4) ejemplares de VERSIÓN FINAL, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas conforme a auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, dejando constancia la secretaria del cumplimiento de las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de abril de 2018, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHOURIO DIAZGRANADOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE, mediante escrito solicitó que se le designara un defensor ad-litem al cónyuge no presente, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2018, designando a la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 49.336, como defensora ad litem del cónyuge no presente, ordenando su notificación.

En fecha diecisiete (17) de mayo 2018, el Alguacil del Tribunal expuso que se dejo constancia de haber notificado a la defensora ad-litem. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, manifestó su voluntad de aceptar el cargo de defensor ad-litem y prestó juramento de ley. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, mediante diligencia el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHOURIO DIAZGRANADOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE, solicitó que se libraran los respectivos recaudos de citación, pedimento que fue proveído conforme a auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018.

En fecha treinta (30) de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal expuso que dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem. En fecha cuatro (4) de junio de 2018, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su carácter de defensor ad-litem, consignó escrito mediante el cual da contestación a la presente solicitud, en defensa de los derechos e intereses del cónyuge presente.

Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación por parte del mismo; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
….omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE, debidamente representada por profesional de derecho, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que desde hace cinco (5) años, la relación entre los cónyuges se ha deteriorado, perdiendo el amor, el interés, hasta el extremo que desde esa fecha no están juntos, y que en su relación ha desaparecido el amor.

Por otra parte, se observa que una vez cumplida la citación de la defensora ad-litem del cónyuge, comparece en el tercer día de despacho siguiente al cumplimiento de dicha formalidad, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, antes identificados, consignando escrito mediante el cual conforme al criterio jurisprudencial citado como fundamento al divorcio peticionado, señala que no se opone al mismo.

Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 168 que los ciudadanos ANA GABRIELA OCANDO PIRELA y RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de julio de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos ANA GABRIELA OCANDO PIRELA y RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en el sector Valle Frío, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del estado Zulia, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna dentro del lapso otorgado, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE y RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, fecha veintitrés (23) de julio de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento sesenta y ocho (168), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para el año 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANA GABRIELA OCANDO DE ESCALANTE y RANDAL ITSBAM ESCALANTE RICO, en fecha veintitrés (23) de julio de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el número ciento sesenta y ocho (168), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para el año 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3097.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA