REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3020

Conoció por Distribución este Tribunal de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CEPEDA NAVA y NATALY CHIQUINQUIRA CHACÍN CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.832.262 y 20.662.595 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.808, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se libró boleta de citación y recaudos.

En fecha once (11) de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, manifestó de forma extemporánea por tardía, su opinión favorable.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número cuatrocientos cincuenta y ocho (458), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año dos mil cinco (2005), que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial no procrearon hijos; asimismo manifestaron que durante su vínculo matrimonial no adquirieron bienes.

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de Divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el día veinte (20) de enero del año 2008, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Del mismo modo, se observa que pese a que feneció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el divorcio 185-A, dicho órgano compareció de manera extemporánea por tardía, a lo fines de expresar su opinión favorable, la cual se tomará en cuenta, debido a la naturaleza de la presente solicitud. En consecuencia, siendo este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CEPEDA NAVA y NATALY CHIQUINQUIRA CHACÍN CEPEDA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CEPEDA NAVA y NATALY CHIQUINQUIRA CHACÍN CEPEDA, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número cuatrocientos cincuenta y ocho (458), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, del año 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, obro en el proceso en nombre y representación propia de sus derechos e intereses.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3020.-

LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA.