REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6328-18.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos SILVANA RAGNO GUTIERREZ Y OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.764.416 y V-3.832.712 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho CARLOS FIELD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.814, y del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada C armen Zuleta de Merchán, en Sentencia N. 693 de fecha 2 de junio de 2.015.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Diciembre del año 1996, por ante el jefe civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio número 288, agregada a la presente solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto residencial lajas blancas, edificio A1, apto 0-C, planta baja, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal.
Asimismo, indican los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: VICENTE RAMON GARCÍA RAGNO, MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA RAGNO, Y OSWALDO ANTONIO GARCÍA RAGNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-27.089.622, V- 26.795.770 y V-26.333.169 respectivamente, indican también que de su unión matrimonial adquirieron un bien constituido por una casa-quinta ubicado en el barrio cuatricentenario.
Igualmente alegan los solicitantes que debido problemas entre ellos por falta de comprensión e incompatibilidad de caracteres, ocurriendo peleas constantes e injustificadas entre ellos, todo lo cual conllevó a la perdida del amor que sentían, ocasionando la desaparición del afectio maritales y sin que sientan ningún apego sentimental entre ambos, lo que ocasiono la separación de hecho, sin que haya existido reconciliación, por lo cual solicita al Tribunal se disuelva el vinculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-089-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de Mayo de 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la demandada y asimismo la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la citación al Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la misma el día 15 de Mayo del año 2018, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, el cual hasta la fecha no presentó oposición alguna para la consecución de este proceso.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges solicitantes, y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, por lo que es necesario traer a colación y aplicar la doctrina adoptada en Sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2.015, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que se refiere a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayentes como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que los solicitantes puntualizan la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre el y su conyugue, lo que lo obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de ese hecho cesó entre ellos la vida en común.
Conforme a lo narrado por los solicitantes. concluye el Juez que la situación planteada entre las partes producto de la perdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por los ciudadanos SILVANA RAGNO GUTIERREZ Y OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, por estar presente el supuesto de hecho al que se refiere el Alto Tribunal en la sentencia citada, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SILVANA RAGNO GUTIERREZ Y OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al divorcio por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos SILVANA RAGNO GUTIERREZ Y OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.764.416 y V-3.832.712, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 14 de Diciembre de 1996, ante la Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta número 288, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) Sentencia Definitiva Nº 048 -2018
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARIANGEL MENDOZA CORREA

ABC/MM