REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6320-18.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano NESTOR LUIS NORIEGA ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.689.234, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, representado por el profesional del Derecho PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.431, según consta en poder por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Abril de 2018, bajo N° 2, tomo 91, folios 5 hasta 7. Para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana ORAIMA TERESA MAVARES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.736.814, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 18 de Marzo de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero de Maracaibo del Estado Zulia. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su residencia en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo el ultimo domicilio conyugal la dirección siguiente: Urbanización San Felipe, Sector 1, Calle 17, Casa N° 02 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente alega la parte solicitante está separado de su cónyuge de hecho desde el 10 de Agosto del año 2017, hasta la fecha sin reconciliación, en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de un (1) año, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva invocada.
Manifiesta el solicitante que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-18477-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de abril de 2018, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación de la ciudadana ORAIMA TERESA MAVARES JIMENEZ, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha catorce (14) de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por el conyugue solicitante a fin de practicar la citación a la ciudadana ORAIMA TERESA MAVARES JIMENEZ, a quien procedió a entregar los recaudos de citación satisfactoriamente. Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día dieciséis (16) de junio del año 2018, la cual hasta la fecha, no presentó oposición.
En fecha siete (7) de mayo del 2018, el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, ya identificado con el carácter antes dicho presentó diligencia solicitando las suspensión de la causa por treinta en vista de una posible reconciliación en su poderdante y su cónyuge. Como derivación de lo anterior, el tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó la notificación de la cónyuge demandada a los fines de que manifestase lo que tuviese a bien con respecto a la solicitud planteada por el conyugue solicitante.
El día primero (1) de junio del 2018, el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO presentó diligencia solicitando se deje sin efecto la prórroga solicitada en la anterior diligencia con fecha 07 de mayo de 2018, y en consecuencia se declare la disolución del matrimonio satisfactoriamente ya que en el lapso pedido en la anterior diligencia no fue posible la conciliación, por su voluntad y la falta de interés de su cónyuge, ya identificada.
Consta en actas, el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de junio del año en curso practicó la notificación de la ciudadana ORAIMA TERESA MAVARES JIMENEZ, identificada en actas.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida e las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano NESTOR LUIS NORIEGA ALBORNOZ, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NESTOR LUIS NORIEGA ALBORNOZ Y ORAIMA TERESA MAVARES JIMENEZ, ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por Juzgado el ciudadano NESTOR LUIS NORIEGA ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.689.234, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. en contra de la ciudadana ORAIMA TERESA MAVARES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.736.814, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en 18 de Marzo de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero de Maracaibo del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. MARIANGEL MENDONZA CORREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01: 55 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 054-2018.
STRIO.-
FAB/ABC/NGP