REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 20 de Junio 2018
207° y 159°
Exp.: 02.631-18
PARTES:
SOLICITANTE: RICHARD MANUEL MONTILLA BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.411, domiciliado en la Urbanización Villa Socialista, casa No. 15, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE VALBUENA MENDEZ y CESAR DANIEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 202.789 y 235.338 respectivamente.
DEMANDADA: YANNELIS ANDREYNA BORGES CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.303.619, domiciliada en Sabana de Mendoza, Calle Padilla, Sector Palo Amarillo, casa No. 03.30, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 28.
I ANTECEDENTES:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2018, el ciudadano RICHARD MANUEL MONTILLA BARRETO, anteriormente identificado, asistido por los abogados en ejercicio JOSE VALBUENA MENDEZ y CESAR DANIEL SANCHEZ, respectivamente e igualmente identificados, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Manifiesta el solicitante que en fecha 22 de Marzo de 1994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANNELIS ANDREYNA BORGES CANO, anteriormente identificada, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 06, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña junto con la solicitud. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Alto Viento, Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue el último domicilio conyugal. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose interrumpido la vida conyugal el día 11 de Marzo de 2.008, ruptura que se ha prolongado hasta la actualidad. En cuanto a la comunidad de bienes, igualmente manifiesta que no hay bienes que liquidar una vez que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Solicita la citación de la ciudadana YANNELIS ANDREYNA BORGES CANO, y del representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Admitida como fue en la misma fecha 27 de Abril de 2018 por este Tribunal, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación de la cónyuge YANNELIS ANDREYNA BORGES CANO, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.

En fecha 21 de Mayo de 2018 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal donde manifiesta que en fecha 18 de Mayo de 2018 cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LALIMAR CASTILLO.

En fecha 07 de Junio de 2018 consta en autos diligencia suscrita por la ciudadana YANNELIS ANDREYNA BORGES CANO plenamente identificada, y debidamente asistida por la abogada ZULAY BASTIDAS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.257, donde manifiesta que en virtud de que por ante este Tribunal cursa solicitud de Divorcio 185 “A”, signada con el expediente No. 02631-18 en su contra, se da por citada voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo manifestó no presentar oposición a la demanda de divorcio, ni lo objetó en ningunas de sus partes solicitando que continuara su curso legal.

Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: MOTIVACIÓN:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Alto Viento, Parroquia General Urdaneta. Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Tenemos que en el presente caso la cónyuge, YANNELIS ANDREYNA BORGES CANO, compareció para darse por citada y no haciendo oposición alguna en la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge RICHARD MANUEL MONTILLA BARRETO. De igual manera, la jurisprudencia vinculante antes citada establece únicamente tres (03) supuestos de hecho para proceder a abrir la articulación probatoria, que es el caso de la incomparecencia del cónyuge, o si éste al comparecer negare el hecho o el Ministerio Público lo objetare, y constando en autos la opinión favorable del Ministerio Público, así como el consentimiento de la cónyuge del solicitante, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-

III: DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RICHARD MANUEL MONTILLA BARRETO y YANNELIS ANDREYNA BORGES CANO anteriormente identificados, en fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, acta No. 06.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena Godoy (Msc)


La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M

En la misma fecha, siendo la 02:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 28, en el expediente No. 02.631-18.-
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.