SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicio la presente solicitud que fue recibida por distribución bajo el número BV-MC-2923-2016, en fecha 23/09/2016; presentada por la ciudadana ZORAYA JOSEFINA PEREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-7.962.126, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.321; por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en la cual la parte solicitante alega:

“…Se evidencia de mi acta de nacimiento, signada con el número 3371 del año 1965, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 11 de Julio de 2016….que por error involuntario del funcionario que redacta la misma no asentó correctamente el nombre de mi padre, (hoy difunto), asentándolo como “JOSE OSCAR PEREZ”, siendo lo CORRECTO: “OSCAR PEREZ MEDINA”, así mismo mi nombre se asentó erróneamente de la siguiente manera: “SORAYA JOSEFINA”, siendo lo CORRECTO: “ZORAYA JOSEFINA”, con la letra “z” al principio, tal como se evidencia de los: 1) Datos Filiatorios de mi padre…emitidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); 2) Datos Filiatorios de mi persona, emitidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)….3) Licencia de Conducir; 4) Carta Medica; 5) Registro de Información Fiscal (RIF); 6) Titulo de Bachiller; 7) Titulo de Pregrado como Licenciada en Bioanalisis; 8) Titulo de Postrado, maestría en ciencias gerenciales; 9) Igualmente acompaño a la presente copias de cedulas de identidad de los años: 1952, 1972 y 2013; 10) Copia Simple del Certificado de defunción de mi padre, emitido por el Hospital de Cabimas; 11) Mi copia de cedula emitida en el año 2008. Es menester señalar ciudadano (a) juez, que realizo la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA, por cuanto mi referido padre falleció hace unos meses y ha sido imposible que se expida el acta de defunción respectiva, por el error que existe en el acta referida, y a los fines de salvaguardar mis derechos hereditarios….Omissis”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.

PUNTO PREVIO

En fecha 27 de Septiembre de 2016, se le da entrada y se dispone formar expediente, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano OSCAR PEREZ MEDINA.
En la misma fecha anterior, la parte solicitante presenta diligencia otorgando Poder Apud-Acta a la abogada Verónica López Arambulet. En fecha 28/09/2016, mediante auto el tribunal ordena que se tenga como apoderada judicial a la misma.
Al folio 17, corre inserta diligencia de fecha 06/10/2016, la apoderada judicial mediante diligencia consigna Datos Filiatorios del ciudadano OSCAR PEREZ así como los datos filiatorios y partida de nacimiento en original de la solicitante.
En fecha 01/11/2016, el tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como librar el Cartel de conformidad con el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/06/2017, se da por citado el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior, el alguacil del tribunal consigna la boleta debidamente firmada y se ordena agregar a las actas.
En fecha 19/07/2017, se recibe oficio emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en respuesta al Oficio N° 6895-424-16 emitido por este órgano jurisdiccional.
En fecha 07/08/2017, mediante diligencia la parte solicitante consigna el ejemplar del periódico a los fines legales consiguientes.
Al folio 30 del presente expediente, el tribunal mediante auto ordena agregar el Cartel publicado.
En fecha 03/04/2018, la parte solicitante, asistido de abogado, consigna diligencia otorgando Poder Apud Acta al abogado NILSON PADRON SOTO, a su vez revocando el poder que le fue otorgado a la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET. así mismo al folio 32, corre inserta nueva diligencia solicitando sea aperturada la articulación probatoria.
A los folios 33 y 34 del presente expediente, el tribunal ordena agregar a las actas las diligencias consignadas, teniendo como apoderado al Abogado NILSON PADRON así como se ordena la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 18/04/2018, se recibe escrito de pruebas presentada por la parte solicitante.
Al folio 36 del presente expediente corre inserto auto de fecha 07/05/2018 con el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 11/05/2018, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 06/04/2018, en consecuencia se ordena la apertura de la articulación probatoria una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 38, consta que el Fiscal del Ministerio se da por citado en fecha 18 de Mayo de 2018 y en la misma fecha anterior el alguacil consigna la boleta debidamente firmada y se ordena agregar a las actas.
En fecha 25/05/2018, es recibido en secretaria escrito de pruebas junto a los documentos que se acompañan.
En fecha 28/05/2018, el tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
EL TRIBUNAL PASA A CONSIDERAR

Acompañó el solicitante con su escrito, los siguientes recaudos: a) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante; b) copia simple del acta de nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia simple de los Datos Filiatorios de la parte solicitante; Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF); d) Copia simple del Titulo de Bachiller de la solicitante; e) Copia simple de titulo de pregrado de la solicitante; f) Copia simple del titulo de postgrado de la solicitante; g) Copias simples de cedulas de identidad del ciudadano OSCAR PEREZ MEDINA; h) Copia simple del Certificado de defunción del ciudadano OSCAR PEREZ MEDINA; i) Copia simple de los Datos Filiatorios del ciudadano OSCAR PEREZ MEDINA; j) Copia simple de la Carta Medica y la Licencia de Conducir de la parte solicitante.
Examinados los recaudos, esta Jurisdiscente antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas.
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como primer punto, la solicitante con su escrito, consigna documentación personal tales como cedula, títulos, partidas de nacimientos, acta de defunción del padre de la solicitante, datos filiatorios entre



otros, todos presentados en copias simples, en este caso el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil nos establece que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico ininteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario” (Subrayado del Tribunal), en este caso especifico por no tener parte contraria y no ser impugnadas en el lapso oportuno, se declaran verdaderas pero esta juzgadora ser reserva el derecho de examinar las mismas en el momento del lapso probatorio que precede la actuación de admisibilidad.
A los folios 18, 19 y 20, corren insertos en original según lo ordenado por el tribunal corre inserto el Dato Filiatorio de fecha 21/07/2016 del ciudadano Oscar Pérez Medina, titular de la cedula de identidad Número V-1.330.961, el cual fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que al momento de su valoración se le otorga valor probatorio, por ser cierto, fidedigno, veraz al considerarse un documento publico por ser emanado de un organismo autorizado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al objeto fundante de la acción, que es la Partida de nacimiento de la solicitante expedida por la Oficina Municipal de Cabimas en fecha 27/07/1965, en la cual se evidencia que textualmente dice: “…que la niña que presenta por mandato especial de los padres, nació el día ocho de febrero del año en curso, a las cuatro y cinco minutos de la mañana, en el Centro Medico de esta Jurisdicción, que lleva por nombre: Soraya Josefina, que es hija legitima de: José Oscar Pérez, de treinta y tres años de edad….” (Subrayado del tribunal), siendo que la petición de la solicitante es la rectificación de dos errores de trascripción; la misma fue consignada en copia certificada expedida por un funcionario publico autorizado para tal fin, por tal motivo se considera veraz, cierto, fidedigno de conformidad con el Artículos 1357 y 429 ejusdem.
De igual manera al folio 20 corre inserto el documento expedido en original del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, que corresponde a los Datos Filiatorios de la solicitante en el cual se evidencia que en donde se identifica el nombre de su progenitor, se lee: OSCAR PEREZ MEDINA, en cuanto a este documento se declara su valor probatorio por ser expedido por el organismo encargado de la identificación de las personas en el País, todo de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem.
Ahora bien, se recibe prueba de informe, por cuanto en respuesta al oficio emanado por esta oficina y que fue solicitado al momento de la admisión de la presente solicitud, en el cual se remite copia certificada del acta de nacimiento que ya fue valorada, por lo tanto se ratifica su veracidad.
En el mismo orden de ideas al folio 40 del presente expediente corre inserto escrito de pruebas, de los cuales los particulares primero, segundo, tercero se les otorgo su respectiva valoración.
En cuanto al particular Cuarto, Quinto y Sexto, se evidencia al folio 42, titulo de bachiller en ciencias, a nombre de la ciudadana ZORAYA JOSEFINA PEREZ SANTIAGO, que fue emitido en fecha 28/07/83 por el Ciclo Diversificado “Chávez” y avalado por el Ministerio de Educación, Oficina de Apoyo Docente; al presentarse el mismo en original y por ser expedido por el órgano competente, se le otorga su veracidad de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem, en cuanto a los medios probatorios consignados en los particulares quinto y sexto en cuanto a los fondos negros de pre y pos grado se evidencia que es una copia fotostática de títulos universitarios debidamente registrados y emitidos por dos universidades reconocidas del país, mas los descritos fondos negros no los consignan debidamente certificados, sin embargo por ser replicas de los títulos universitarios son verdaderos mas no se le otorga valor probatorio por cuanto se traen como pruebas en el juicio, emanados de terceros siendo que estos debían ser ratificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el ultimo y séptimo particular, la parte solicitante promueve varios instrumentos tales como cedulas, carnet estudiantiles, licencias, cedulas de identidad del progenitor, lo que para esta juzgadora no resultaron motivadas por cuanto se debió llevar el proceso tal cual como lo prevé el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, que textualmente establece: “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
así las cosas, cabe señalar, que la doctrina de la Sala Civil en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
En consecuencia, es importante resaltar que Francesco Carnelutti, consideró de importancia decisiva las pruebas, al decir: “La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento”, es decir que todo juicio se condiciona por la actividad probatoria que se desarrolle en el proceso, en el caso in comento la ultima prueba traída al presente asunto, que seria una Prueba Libre se consideran legales pero en cuanto y con relación a las cedulas de identidades de diferentes años en la persona del progenitor de la solicitante y en la de la solicitante en si por ser emanada de organismo publico de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil y en cuanto al resto pueden ser legales pero las mismas no fueron ratificadas tal y como lo establecen nuestras leyes, en consecuencia se desechan por cuanto resultan impertinentes, por haber sido promovidas por no otorgar al legislador convicción por la falta de la respectiva prueba de informe y/o ratificación de la misma, por ser promovidas por terceros. Así se establece.

DEL CARTEL DE PUBLICACION
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, la interesada o solicitante consigno al folio 11 del presente expediente, el Cartel para todas aquellas personas que pueda tener interés directo a manifiesto en el presente juicio.

MOTIVA
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del Artículo 149 eiusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.

Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.

Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes trascrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.

Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta jurisdiscente, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

El caso bajo estudio se evidencia a todas luces del error de trascripción que alega la solicitante en su escrito con relación al nombre de su progenitor, y en cuanto a su nombre de pila, en el cual escriben Soraya y no Zoraya como en realidad la solicitante peticiona, no es un error pero la Ley Orgánica de Registro Civil fue aprobada en el año 2010, prevé en su articulo 146, toda persona podrá cambiar su nombre propio, y además por cuanto se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en el Artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo fin persigue la rectificación de un error material que afecta el fondo del acta de nacimiento correspondiente a que por error involuntario se coloco mal el nombre de la solicitante y el nombre del progenitor de la solicitante, ya que se coloca que se llama SORAYA JOSEFINA, cuando es ZORAYA JOSEFINA, es decir se coloca la letra “S” en vez de la “Z”, del mismo modo dice que es hija legitima de JOSE OSCAR PEREZ cuando la realidad de los hechos es que su nombre era OSCAR PEREZ MEDINA.

Por lo que este Tribunal vistos los argumentos precedentemente expuestos, y visto que no fue presentada ninguna oposición por terceros interesados o contra quien obre la presente solicitud, se dicta la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el caso sub iudice considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejará expreso en el dispositivo de este fallo. Así se decide.