SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de Febrero del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número BV-MC-4194-2018; presentada por la ciudadana NILIBETH LORIANNY RUZ VIVAS , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.045.137, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ROJAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.575, en la cual solicitó se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil amparado en la Sentencia Vinculante número 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha, 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover, con carácter vinculante en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.808.758, de este domicilio, y expone en los siguientes términos.
ALEGANDO: “…En fecha 23 de diciembre del Dos mil Once (23/12/2011); contraje matrimonio civil con el ciudadano: LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.808.758 y domiciliado en el Sector Poste Negros, Av. Íntercomunal, Urbanización la Esperanza, calle 2, casa N°38B, del Municipio Cabimas del Estado Zulia por ante el registro civil y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia ; como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 556.Después de haber contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Poste Negro, Av. Intercomunal, Urbanización la Esperanza, Calle 2, casa N° 38B, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 10 de enero del Dos Mil Quince (10/01/2015 .(Omissis)”.
En fecha 09 de febrero de 2018, en vista a la reforma de la demanda el Tribunal provee de conformidad y la misma admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ, mediante boleta de citación.
En fecha 05 de Abril de 2018, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Público, según exposición del Alguacil en la misma fecha, según consta al folio 14.
En la misma fecha anterior, este Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que el ciudadano LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ, ya identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que a bien tuviera sobre la solicitud de divorcio incoada en su contra por su cónyuge NILIBETH LORIANNY RUZ VIVAS, igualmente ya identificada en autos.
En fecha 7 de mayo de 2018, mediante diligencia la ciudadana NILIBETH LORIANNY RUZ VIVAS otorgó poder Apud Actas a la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.575.
En fecha 8 de mayo el presente año, el Tribunal ordenó agregar el poder otorgado para que se tenga a la misma como apoderada judicial, a la referida profesional del derecho.
En fecha 28 de mayo de 2018, corre inserto exposición del Fiscal del Ministerio Público donde instó a la parte solicitante a consignar nuevamente la copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ, por cuanto la que consta en autos no está legible.
Vista a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de fecha 30 de mayo del presente año 2018, se ordenó agregar dicha diligencia a las actas.
En fecha 01 de junio de 2018, mediante diligencia la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, ya identificada, actuando con el carácter de autos, discrepó y contradijo la exposición realizada por la Representación Fiscal y en la parte infine de la diligencia solicitó la sentencia en la presente causa.
Este Tribunal, vistas las anteriores consideraciones, para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Aunado a ello, la solicitante expresó en el libelo que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Postes Negros,, Avenida Intercomunal. Urbanización La Esperanza, call2, casa número32 B, Municipio Cabimas. Estado Zulia. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.
DE LA CITACION FISCAL
En fecha 28 de Mayo de 2018, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “.…Insto a la parte solicitante a consignar nuevamente la copia fotostática de la Cédula de Identidad de manera legible del demandado LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ , y una vez consignada ordene la notificación al Ministerio Público”. (Negrillas del Tribunal).
MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por uno de los cónyuges, donde establece el tiempo de separación, así como también tal y como consta en actas la citación de la parte demandada en este caso del ciudadano LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ, plenamente identificado, tal y como consta al folio 15 del presente expediente, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que a bien tenga sobre el Divorcio tipificado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.
Igualmente, la solicitante debidamente asistida por la profesional del derecho, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen invocando la mencionada Sentencia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.
En fecha 28 de Mayo de 2018, el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante exposición manifestó lo siguiente: “.…Insto a la parte solicitante a consignar nuevamente la copia fotostática de la Cédula de Identidad de manera legible del demandado LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ , y una vez consignada ordene la notificación al Ministerio Público”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto a la exposición anterior, esta Jurisdicente se aparta de esta opinión, la respeta pero no la comparte, y la misma no incide en su decisión, por considerar que es acertado o expuesto por la apoderada judicial de la parte solicitante MARIA JOSE BORJAS ya identificada, pues es muy dificultoso que pueda obtener otra copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ, ya que este no es un divorcio de mutuo acuerdo sino amparada por la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016 y la parte demandada no le suministrara la referida copia.
En este orden de ideas este Órgano Jurisdiccional considera que este requerimiento de la Representación Fiscal no puede tener el curso de la presente solicitud de divorcio por le mero capricho de la parte demandada de no suministrar la copia de la cédula de identidad y se resalta esta Jurisdicente es garantista y al ciudadano LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ, parte demandada se le han respetado todos sus derechos , garantías y el debido proceso se le citó en forma personal, se perfecciono la citación a través, de lo expuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Además, se le notifico personalmente del abocamiento del Jueza suplente de este Juzgado, todos estos actos procesales se realizaron en forma personal y fueron suscrito de puño y letra de la parte demandada ya mencionada lo que vale decir que no se le han vulnerado sus derechos de conformidad a los Artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…..). Todo esto teniendo como norte una Tutela Judicial efectiva.
De igual forma, el Alguacil natural de este Juzgado, funcionario autorizado por la ley , fue quien identificó en forma personal al referido ciudadano LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ, y tuvo su vista su cédula de identidad laminada según lo expuesto en las exposiciones realizadas por este que consta en actas , por tal razón se reitera que una fotocopia de la cédula que no está legible no puede detener la decisión de la presente causa, ya que el referido ciudadano en actas esta plenamente identificado por funcionarios acreditados para tal fin y que tiene fe pública. ASÍ SE DECIDE
Por otra parte, a la parte demandada LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ ,se le dieron todas las oportunidades procesales y en ninguna acudió a este Órgano Jurisdiccional a contradecir lo expuesto por su conyugue y su no comparecencia o contumacia no pueden tampoco detener el curso de la presente causa, ya que nadie está obligado a vivir en comunidad con otro y por esta conducta antijurídica, omisiva imputable a un cónyuge, que atenta contra la paz conyugal no puede dañar la confianza y respeto del otro conyugue.
Siendo así las cosas, en torno a la Institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previsto en los Artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber invocado la solicitante el artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano y amparada en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016; Sentencia esta de carácter vinculante, que esta Juzgadora acoge, respeta y hace suyo el mismo, ante las situaciones de hecho y de derecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este Órgano Jurisdiccional declarar en el dispositivo sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los ciudadanos NILIBETH LORIANNY RUZ VIVAS y LUIS ALEXANDER REYES GONZALEZ, ambos identificados en actas . ASÍ SE DECIDE.
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