En fecha Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), se recibió por distribución N°2020-2010, la demanda, donde el ciudadano: WILLIAMS ENRIQUE BATALLA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad Número V- 16.079.811, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el Carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICAS 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, (INMECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 1.994, bajo el N°21, Tomo 36-A, y representación que consta en el acta antes mencionada y ratificada en Acta de Asamblea General de Accionista, celebrada en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2003, bajo el N°22, Tomo 54-A, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, Venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad Número V-10.446.412, e inscrito en Inpreabogado bajo el numero 56.666.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el computo practicado de los días transcurridos desde el día Veinticuatro (24) de Abril del 2012, fecha en la cual la parte actora, solicito a este Tribunal la citación cartelaria, y en fecha Veinticinco (25) de Abril del 2012, el tribunal ordena practicar la Citación cartelaria de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. y hasta la presente fecha Seis (06) de Junio de 2018, se observa que han transcurrido mas de 6 Años, sin que la parte demandante haya impulsado la presente demanda, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-