En fecha Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por distribución Nro. BV-MC-3424-2017; la Demanda, donde el ciudadano: WILLIAM EMIRO CARDENAS y NEIZA DEL VALLE GONZALEZ ELVIS , venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.843.495 y 10.600.496, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida en este Acto por la Abogada en ejercicio, YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 132.937; En fecha 26 de Abril del año dos mil Diecisiete (2017) se admitió cuanto ha lugar en derecho se enumeró y se formó expediente.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Solicitud a saber el día 26 de Abril del año dos mil Diecisiete (2017), hasta la presente fecha CUATRO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECIOCHO 2018, se observa que han transcurrido mas de 1 año y 2 meses, sin que la demandante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-