En fecha treinta y uno de (31) de Marzo del Año Dos Mil diecisiete (2007), se recibió por distribución Nro BV-MC 3387; la Solicitud, donde el ciudadano: TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO y NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.704.421 y 5.709.396, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistido en este Acto por la Abogada en ejercicio , MARIBEL HORTENCIA RODRIGUEZ MANZANO, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 83.245; En fecha 06 de Abril del año dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada a la presente solicitud, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, acordándose formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Solicitud a saber el día: 06 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), la ultima actuación que consta en el expediente cuando el alguacil consigno las boletas de notificación el día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete fecha en la que han transcurrido 1 AÑO Y 2 MESES y hasta la fecha CUATRO (4) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECIOCHO 2018, no han realizado que denote el impulso procesal a la presente causa , sin que la parte solicitantes haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-