En fecha Vente y tres (23) de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por distribución Nro. 6867-2014; la Demanda, donde la ciudadana: ALEXANDRA CAROLINA PALMA DAVALILLO, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS , venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 18.064.527 y 17.334.810, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida en este Acto por la Abogada en ejercicio, ALEXANDRA CAROLINA PALMA DAVALILLO, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 16.234; En fecha 02 de Mayo del año dos mil catorce (2014) se le dio entrada a la presente solicitud, se dispone a formar expediente, y su admisibilidad se resolvió por auto
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Solicitud a saber el día DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), hasta la presente fecha CUATRO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECIOCHO 2018, se observa que han transcurrido mas de 4 AÑOS , sin que la demandante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.
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