En fecha Primero (1) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), se recibió por distribución Nº BV-MC- 1529-2015, la presente demanda, por la Sociedad MERCANTIL YARAS DE VENEZUELA, Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2013, bajo el Nº 1, Tomos 22-A RM 4to, contra Sociedad MERCANTIL “SU AUTO RESPUESTOS FONTANA, C.A” Empresa
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Mayo del 2012, bajo el Nº 28, Tomo 7-A.

Revisadas como han sido las actas del presente expediente, se observa que desde el día Tres (03) de Julio del Año Dos Mil QUINCE (2015), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy (22) de Junio del 2018, han transcurrido Dos años y Once meses, sin que la parte demandante haya impulsado la presente demanda, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE