SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número BV-MC-3808-2017; presentada por los ciudadanos: NICOLAS JOHAN BRACHO OJEDA y WILAMR ANDREINA CUNHA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.584.510 y V- 15.974.767 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.345, en la cual solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015.
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ALEGANDO: “….En fecha Tres (03) de marzo de 2017, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia…(Omissis)…. Después de contraído el Matrimonio Civil nuestro domicilio conyugal en la Carretera “G”, Sector Bello Monte, Casa número 160, Parroquia “Germán Ríos Linares” de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta la fecha en que nuestra vida conyugal llegó a su final, vale mencionar en fecha Cinco (05) de Junio de 2017, cuando por desavenencias personales decidimos separarnos y darle fin a nuestra vida como pareja, situación que persiste hasta la actualidad, y por cuanto no existe de nuestra parte ninguna intención de restablecer el vinculo matrimonial y de continuar unidos en matrimonio es por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido por el criterio vinculante de la sentencia N°693 de fecha 2 de Junio de dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia”…. (OMISSIS).. Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos”… (OMISSIS)..

En fecha 07 de Agosto de 2017, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha 07 de Agosto de 2017, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público se dio por citado en la presente causa.
En fecha 08 de Agosto de 2017, corre inserto en el folio 08 auto de exposición del Alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, corre inserta diligencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde instó a los solicitantes a consignar las Copias de las Cédulas de identidad.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, mediante auto el tribunal instó a consignar las copias de las Cédulas de Identidad.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Ciudadano NICOLAS BRACHO, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA, presentó diligencia consignando las Copias de las Cédulas de Identidad.
En fecha 31 de Mayo de 2018, mediante el auto el tribunal agregó las Copias de Cedulas de Identidad y ordenó librar la Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Mayo de 2018, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2018, corre inserto en el folio 18 auto de exposición del Alguacil consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Junio de 2018, corre inserto diligencia por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no estableció oposición alguna a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los Ciudadanos NICOLAS JOHAN BRACHO OJEDA y WILAMR ANDREINA CUNHA ALVAREZ.-, ambos ya identificados.-
En fecha 26 de Junio del 2018, el tribunal ordenó agregar dicha diligencia a las actas.-
Vencido como se encuentran los lapsos legales procesales es por lo que pasa esta juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
Del análisis de la presente solicitud, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los contrayentes, a fin de que sea procedente la declaración de divorcio planteada.
Asimismo, los cónyuges solicitantes tal como se señaló al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los jueces de la Republica, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, el caso in comento, se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes solicitan a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil, pero que por la decisión antes comentada se puede acudir e invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Siendo así las cosas, estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos NICOLAS JOHAN BRACHO OJEDA y WILMAR ANDREINA CUNHA ALVAREZ, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de Cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Veinticinco (25) de Junio del presente Año Dos Mil Dieciocho (2018), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.