SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) se recibió la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, por distribución signada con el número 536-2018 ; presentada por el Abogado en ejercicio NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.160.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.790, actuando con el carácter Apoderado Judicial del Ciudadano JOEL ENRIQUE SALAZAR BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.180.064, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, según Poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del estado Zulia, quedando anotado bajo el N°15, tomo 13, folios del 58 hasta el 61, de fecha del 29 de Enero del 2001, de los libros llevados por esa Notaria, en la cual solicitó se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…. Contraje matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 18 de Enero del 2001, con la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLAROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.602.726, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia”… (OMISSIS). Quien demando en este libelo con la finalidad de que salga el DIVORCIO 185-A, debido a que después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: En la Calle Yaracuy, casa #100, Sector Las Delicias, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 09 de Noviembre del año 20011 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma ……(negrilla y subrayado del tribunal).”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: ARTÍCULO 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación d éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Cpc.

Por otro lado, el ARTICULO 341 CPCV establece lo siguiente: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
Así mismo, esta claro que en el mencionado artículo se establece los supuestos bajo los cuales admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, cuestión esta que se da en el presente caso.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos que debe tener toda demanda, y ha sido criterio reiterado en sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que el mencionado artículo “persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente”.
Por todo lo dicho, sostiene esta Juzgadora que en el libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOEL ENRIQUE SALAZAR BASTIDAS, antes identificado, no cumple con los requisitos formales que establece el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, será Inadmitida de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, que no se dan los supuestos exigidos por la Ley, en la cual se inscribe todos aquellos procesos que requieren la aportación de determinados elementos para su admisibilidad, en el caso que nos atañe es cumplir fehacientemente los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional, pasa a señalar el porque considera que no se cumplieron los requisitos formales exigidos por la Ley que debe expresar toda solicitud o demanda.
En lo que se refiere al Ordinal 4° del mencionado artículo El objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende, es muy importante la claridad en este aspecto, por cuanto la no precisión puede dar lugar a considerar que hay incertidumbre en el objeto de la pretensión y pudiera conllevar a sucumbir la acción, por la carencia de la determinación del objeto
Igualmente en relación al Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Entonces, la parte solicitante falla en la precisión de los mencionados requisitos, pues la narración es un tanto confusa, ya que narra los hechos en forma plural como si estuvieran ambos conyugues presentando dicho libelo, y es el caso real que lo presenta el Apoderado Judicial y debe este de hablar en nombre de su representado. Por otro lado, señala que la fecha de la vida conyugal fue interrumpida el 09 de Noviembre del año 20011, y a todas luces este año aun no ha llegado, lo que hace imprecisa su pretensión.
En igual forma, la parte medular del libelo es la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no sea una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente es el caso que marras, sino que sea una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción.
Por otro lado, el solicitante también omitió en su libelo la exigencia del Ordinal 9° del Artículo 340 del CPC, La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Igualmente, no señaló la dirección de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ VILLAROEL, donde ha de practicarse la Citación y no solicitó que se librara la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico, que es una cuestión de Orden Público y es una formalidad sine gua nom, en los casos donde se ventilan la disolución del vinculo matrimonial.
Por todo lo dicho, impone el referido ordinal la carga de incluir o indicar el domicilio procesal, que viene a ser la que usualmente se denomina la dirección a notificar. Es una exigencia bastante importante del Código, que algunos omiten cumplir, ya que permite o facilita las notificaciones procesales, y da garantía a quien se pretende notificar que será puesto, en ese domicilio, en conocimiento de la actuación del tribunal, y de esta manera pueda el demandado ejercer su debido derecho a la defensa.
En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, él debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante y es deber todo operador de Justicia ser vigilante que no se le vulnere los derechos a ningún ciudadano, por lo tanto su irrefutablemente exista una tutela judicial efectiva.
En ese sentido, los presupuestos procesales son una preposición inseparable que denotan precedencia, dentro de un proceso jurídico y pueden definirse como aquellos antecedentes o requisitos de forma y de fondo necesarios para que un juicio tenga una formal validez y existencia jurídica.
En otras palabras, los presupuestos procesales generales le dan vida a todos los juicios y en ese sentido, son los requisitos básicos para cualquier juicio sin importar su naturaleza, son:
1.- Escrito de demanda, formulado y presentado legalmente.
2.- Competencia del Juez para conocer el juicio.
3.- Capacidad procesal del actor y del demandado y debida personalidad de quienes los representan en el juicio cuando no comparecen personalmente.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas para este Órgano Jurisdiccional es deber insoslayable declarar en la dispositiva la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-