SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 24 de Mayo del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución; signada con el número 467, presentada por los ciudadanos: CAMILO ERNESTO HURTADO FREITES y NORALKYS JOSEFINA ANDRADE MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.170.510 y V- 15.974.021, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.848, quienes solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el Artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015.
ALEGANDO: “…En fecha Catorce (14) de Octubre de 2006, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…” (Omissis) “…Una vez celebrado el enlace matrimonial fijamos como último DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: URBANIZACION EL SOLITO, VEREDA 18, CASA Nº 15, PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. DE LA UNION MATRIMONIAL NO PROCREAMOS HIJOS NI ADQUIRIMOS UNA COMUNIDAD DE BIENES. Ahora bien Ciudadano (a) Juez, como quiera que hemos vivido separados de hecho desde el Veintiuno (21) de Marzo del 2018, es decir, hace dos meses (02) aproximadamente, no haciendo vida en común, ya que el amor, el afecto, el cariño, los sentimientos que una vez nos unieron se disiparon, dando origen que nos distanciáramos el uno del otro, por estas razones ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL y nos acogemos al criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia que establece la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil con carácter vinculante”… (Omissis).
En fecha 25 de Mayo de 2018, se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, y no se libraron las Boletas de Citación por no haber presentado los recaudos correspondientes y se le concedió Cinco (05) días de despacho para que consignaran dichos recaudos.
En fecha 31 de Mayo de 2018, la Ciudadana NORALKYS ANDRADE, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, presentó diligencia consignando los recaudos necesarios para librar la Boleta de Citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Junio del 2018, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar a las actas e instó al Alguacil a practicar la Citación del Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha se libró la Boleta de Citación.
En fecha 08 de Junio del 2018, se da citado la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Interino de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2018, presentó escrito la Representación Fiscal donde expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: CAMILO ERNESTO HURTADO FREITES y NORALKYS JOSEFINA ANDRADE MORALES.
Vencido como se encuentran los lapsos legales procesales es por lo que pasa esta juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
Del análisis de la presente solicitud, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los contrayentes, a fin de que sea procedente la declaración de divorcio planteada.
Asimismo, los cónyuges solicitantes tal como se señaló al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los jueces de la Republica, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, el caso in comento, se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes solicitan a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil, pero que por la decisión antes comentada se puede acudir e invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Siendo así las cosas, estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. ASI SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: CAMILO ERNESTO HURTADO FREITES y NORALKYS JOSEFINA ANDRADE MORALES, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida conyugal (el deber de los esposos de convivir) y por mutuo consentimiento decidieron separarse y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
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