SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de Mayo del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por los ciudadanos: LISSETH CAROLINA SALAS ROMERO y SEGUNDO GREGORIO MAVARE BERTIS, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.085.851 y V-14.951.069, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA GUTIERREZ Inpreabogado Nº 52.277, quienes solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el Artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015.

ALEGANDO: “…En fecha Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), contrajimos matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…” (Omissis) “…Después de contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal: Sector el Lucero, Calle Oriental con Calle el Porvenir, casa Nº 89 en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia …”omissis”… Desde hace algún tiempo se han presentado una serie de eventos en nuestra relación matrimonial del cual se manifiesta una significativa incompatibilidad en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación imposibilitando la armonía en la convivencia conyugal que ha menoscabado nuestra vida en común, a tal extremo que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho desde hace aproximadamente un (1)año, sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la sentencia Nº 693 de fecha dos de Junio de Dos Mil Quince de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan quien efectuó interpretación Constitucional con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil venezolano (Omissis), “…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Así mismo declaramos que no adquirimos bienes que repartir.

En fecha 21 de Mayo de 2018, se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Junio de 2018, el Alguacil consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Interino de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2018, presentó escrito la Representación Fiscal donde expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: LISSETH CAROLINA SALAS ROMERO y SEGUNDO GREGORIO MAVARE BERTIS.
Vencido como se encuentran los lapsos legales procesales es por lo que pasa esta juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
Del análisis de la presente solicitud, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los contrayentes, a fin de que sea procedente la declaración de divorcio planteada.
Asimismo, los cónyuges solicitantes tal como se señaló al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los jueces de la Republica, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, el caso in comento, se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes solicitan a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil, pero que por la decisión antes comentada se puede acudir e invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Siendo así las cosas, estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: LISSETH CAROLINA SALAS ROMERO y SEGUNDO GREGORIO MAVARE BERTIS, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida conyugal (el deber de los esposos de convivir) y por mutuo consentimiento decidieron separarse y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-