SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
De estudio exhaustivo de las actas se constata que en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente pretensión incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano DAVID SALVADOR ANDRADE MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.211.899, según consta de instrumentos Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Abril de 2015, bajo el N° 30, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, en contra de la ciudadana NILANA AIRALI BRICEÑO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.846.576, por concepto de DESALOJO. Ahora bien al momento procesal oportuno para la citación de la misma, se produjo mediante Carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse podido agotar la citación personal, tal y como consta a los folios 172 y 173 respectivamente.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, otorga la competencia para los Juzgados de Municipio en el Artículo 1, de la siguiente manera:
“ARTICULO 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).
Omissis…..”
La presente acción que es por DESALOJO en virtud de un Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su Articulo 27 prevé que la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de a Jurisdicción Civil Ordinaria.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para resolver observa:
El demandante en su libelo de la demanda, expresa:
“…Nuestro representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento Tipo “A”, del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CAOBOS, APARTAMENTO “F-PB-A”, Planta Baja del Módulo F, del BLOQUE II, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Andrés Bello, Callejón San José, Barrio La Misión, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia….y LE PERTENECE A NUESTRO MANDANTE POR HABERLO ADQUIRIDO SEGÚN CONSTA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 2006, BAJO EL NUMERO 17 DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 14…..Y EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA LIBERACION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO CONSTITUIDA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE, DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, BAJO EL NUMERO 17 DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 16 QUE SE ACOMPAÑA…..En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto, siguiendo precisas instrucciones de nuestro representado y de conformidad con el articulo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en nombre de nuestro representado, acudimos ante esta SEDE JUDICIAL A DEMANDAR, COMO EFECTIVAMENTE DEMANDAMOS POR DESALOJO, A LA CIUDADANA NILANA AIRALI BRICEÑO CHAVEZ, plenamente identificada, para que procesa a DESALOJAR EL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTRO REPRESENTADO….D conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que representan 2.824,85 Unidades Tributarias ……”

Ahora bien, consta a los folios 150 y 151 del presente expediente que el Alguacil de este tribunal trato de practicar la citación personal de la demandada y por cuanto fue imposible practicar la misma se hace la devolución de la boleta junto con los recaudos que se acompañan, es por ello que en fecha 25 de Octubre de 2016, la parte actora solicita se ordene a citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste librado en fecha 27 de Octubre tal y como consta al folio 170.
A los folios 172 y 173 del presente expediente constan los Carteles de Citación publicados en los Diarios Panorama y El Regional del Zulia, por lo que en consecuencia se dejaron transcurrir el lapso legal y se consideraron agotados para solicitar la Defensa Ad Litem por parte de la representación judicial de la parte actora, así y como consta al folio 176.
En fecha 28 de Abril de 2017, consta al folio 77, que el tribunal provee de conformidad con lo peticionado y se designa como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio Ana Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 53.554 a quien se ordena citar para su aceptación y/o excusa. Así las cosas, consta al folio 180 la aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem, es por lo que en consecuencia al folio 182, consta en actas que la representación judicial de la parte actora solicita la citación de la Defensora Ad-Litem a fin de darle continuidad al presente juicio.
En consecuencia, en fecha 20 de Junio de 2017 la defensa ad-litem se da por citada para la Audiencia de Mediación que corresponde a le Ley Especial de la Materia.
A manera ilustrativa y pedagógica, se debe tomar en cuenta que este tipo de acciones se deben llevar de acuerdo y conforme a lo establecido en la Ley especial que rige, siendo este caso a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que esta acción producto de una relación de arrendaticia en la cual la parte actora alega que la parte demandada no cancela por el arrendamiento así como la necesidad expresa de la vivienda objeto de esta pretensión, cuya pretensión es el DESALOJO, en la cual entonces opera en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se trae a colación entonces que el Articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece: “…En todos los procesos en los cuales existan o puedan dictarse sentencias o medidas cautelares que pudieran generar el desalojo o la pérdida de posesión por parte de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, si el demandado no dispusiere de defensor privado, deberá solicitarse a la Defensoria Pública la designación de Defensor. Cuando el proceso ya hubiere dado inicio, el juez ordenará la suspensión de la causa hasta tanto sea designado un defensor público que asista o represente al demandado. Hasta tanto sea creada la defensoría especializada, los defensores integrales deberán asumir la defensa en juicio de los sujetos objeto de protección por el presento Decreto…” (El subrayado es del tribunal).
Así las cosas, el mismo decreto establece que el mismo tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamiento inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.
Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, nos establece el carácter estratégico siendo de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles, entre otros.
Es este caso, evidencia esta juzgadora que ha sido designada Defensora Ad-Litem que si bien es cierto es una defensa gratuita para garantizar los derechos del demandando no presente o ausente del proceso, pero que si se encuentra en conocimiento de que existe un proceso ventilado en su contra o en el mejor de los casos se agotaron las vías para la citación personal y producto de la imposibilidad en practicarse se realizó la cartelaria. Ahora bien, como se expuso anteriormente la Ley que regula la materia de arrendamiento y desalojo son de interés social y que para la defensa de los sujetos afectados al desalojo se creo una Defensoria Pública especializada en la materia, por lo tanto considera que fue innecesario el nombramiento de un Defensor Ad-Litem y que los jueces como conocedores del derecho pueden garantizar la estabilidad en los juicios, brindando una administración de justicia eficaz y transparente para las partes actuantes en este proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice textualmente lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinado por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, esta jurisdiscente de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 15 ejusdem relacionado con el Principio de Igualdad Procesal, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa que establece el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, y procediendo In Limini Litis repone la presente causa hasta el estado de nombrar Defensor Publico, especialista en materia inquilinaria. ordenando su suspensión hasta que el mismo sea designado, ya que de no hacerlo traería como consecuencia el desgaste procesal de las partes y una reposición a posteriori por ser la ley objeto de esta acción de interés público y social, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que trata en aquellos casos cuando el demandado no cuente con los medios propios, más en este caso en el cual la parte demandada no ha asistido a este órgano jurisdiccional. Así se decide
En virtud de todo lo antes expuesto, considera éste órgano jurisdiccional que es oportuno recordar a las partes intervinientes, que los presupuestos procesales son de orden público, que no pueden ser menoscabados, relajados, ni por las partes, ni por ningún Operador de Justicia, y en particular, para quien suscribe esta Decisión, que como Juez Constitucional debe ser garante de las normas establecidas, en aras que se brinde el más amplio acceso a la Justicia, se cumpla a cabalidad el debido proceso, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ser vigilante que no se le vulneren los derechos a ningún ciudadano, por lo tanto, que irrefutablemente exista una tutela judicial efectiva.
Dichos presupuestos procesales generales le dan vida a todos los juicios y en ese sentido, son los requisitos básicos para cualquier juicio sin importar su naturaleza, y son:
1. Escrito de demanda, formulado y presentado legalmente;
2. Competencia del Juez para conocer el Juicio;
3. Capacidad procesal del actor y del demandado y debida personalidad de quienes los representan en el juicio cuando no comparecen personalmente.
Siendo éste ultimo que en el caso in comento, nos compete relacionados con la defensa de la parte demandada, en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 245 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa en la presente sentencia, hasta el estado de nombrar un DEFENSOR PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA, así mismo vista la reposición que ha lugar se dicta se suspende la misma hasta que conste en actas la debida designación de un Defensor Publico por lo que se acuerda la notificación de la DEFENSA PUBLICA para la asignación del mismo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose nulas todas las actuaciones anteriores desde el nombramiento del Defensor Ad-Litem y las siguientes actuaciones, quedando solo válidas las actuaciones con respecto al abocamiento de la nueva juez y sus notificaciones que constan en actas practicadas por el Alguacil del Tribunal. Así se establece.