SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de Mayo del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 439-2018; presentada por los ciudadanos YARITZA GREGORIA GONZALEZ MEDINA y ALEXIS JAVIER MOSQUERA CHUELLO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.455.289 y V-18.952.089 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.678, todos de este domicilio; en la cual solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Diez (27/02/2010), contrajimos matrimonio civil por ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ….manifestamos que después de contraído matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Residencia Gran Sabana, Edificio Roraima, Apartamento 4B, del Municipio Cabimas del estado Zulia; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Marzo de Dos Mil Trece (01/03/2013), situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por cinco (5) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo declare nuestro DIVORCIO tipificado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. los cónyuges formalmente declaran que no tuvieron hijos y en cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal ….(Omissis)”.

En fecha 16 de Mayo de 2018, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se acordó citar al Fiscal del Ministerio Publico, librándose la respectiva boleta de citación.
Al folio ocho (8), corre inserto la exposición del Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, vencido como ha sido el lapso legal, para que el Fiscal de Ministerio Público manifestara su objeción u oposición en el presente divorcio, sin que hasta los momentos lo haya realizado, resultando impretermitible para este jurisdiscente pronunciarse por haber sido vencidos los lapsos para Sentencia.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquí anuencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: YARITZA GREGORIA GONZALEZ MEDINA y ALEXIS JAVIER MOSQUERA CHUELLO, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Mayo de 2018, se dio debidamente citada la Representación Fiscal no habiendo comparecido ante este Juzgado.-