SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 24 de Abril del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 393; presentada por la Ciudadana NURY KAROLINA FORNERINO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.508.726, y con domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYELINA MUJICA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.883.725, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 239.338 y DIGNORAY GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.712.050, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 38.846, actuando como Apoderada Judicial especial, lo cual se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril del 2018, bajo el N°23, Tomo 40, Folio 114 hasta 118, para este procedimiento respectivamente del Ciudadano JOSE JAVIER VALERO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.602.179 y domiciliado actualmente en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual solicitó se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil amparado en la Sentencia Vinculante número 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha, 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover, y expone en los siguientes términos.
ALEGANDO: “…Contrajimos matrimonio Civil, en fecha 16 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil Municipio Lagunillas del Estado Zulia, establecimos el último domicilio conyugal en el sector La Rosa Vieja, Barrio Valmore Rodríguez, Calle El Comando, N°106, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia hasta que el 20 de Enero de 2012 nos separamos, por el profundo desamor que surgió cual imposibilito nuestra vida en común, situación esta que persiste en la actualidad. No procreamos hijos ni adquirimos bien alguno….(Omissis)”.

En fecha 07 de Mayo de 2018, se recibió por distribución, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaron y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Mayo de 2018, la Abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, presentó diligencia, consignando los recaudos necesarios para la práctica de la Citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto, ordenando la Citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante Boleta.
En fecha 24 de Mayo de 2018, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil realizó exposición consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, según consta al folio 16.
Este Tribunal, vistas las anteriores consideraciones, para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por otro lado, en el libelo se expresó que el último domicilio conyugal fue establecido en el sector La Rosa Vieja, Barrio Valmore Rodríguez, calle El Comando, Número 106, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.

DE LA CITACION FISCAL
Citado como fue en tiempo hábil el Representante Fiscal y vencido como se encuentra el lapso de ley para que el mismo hiciere uso de su derecho de hacer oposición o exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y hasta la presente fecha no consta en actas dicha opinión, es por lo que pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, donde establecieron el tiempo de separación, desde el día 20 de Enero de 2012, hasta la actualidad, producto del desamor entre los cónyuges.
Igualmente, lo hacen invocando la mencionada Sentencia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

De la misma manera, invocan el Artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano con la sentencia anterior y valorado por el criterio vinculante de la misma, esta juzgadora se acoge al mismo, ante esta situación de hecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este órgano jurisdiccional declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.