SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 21 de Marzo del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 338; presentada por la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN AGUILAR DE PAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.509.104, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NICBRIELA MARCANO ECHEGARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.895, en la cual solicitó se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil amparado en la Sentencia Vinculante número 1070 de la Sala Constitucional dictada en fecha, 09 de Diciembre de 2016 con ponencia de Juan José Mendoza Jover, con carácter vinculante en contra del ciudadano JESUS ANGEL PAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.712.533, de este domicilio, y expone en los siguientes términos.
ALEGANDO: “…En fecha Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (08/11/1985) contraje matrimonio civil con el Ciudadano JESUS ANGEL PAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.712.533 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia; todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N°786…..”…Después de celebrado el Matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Delicias, Calle Colombia, casa Número 36, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Seis de Noviembre del Dos Mil Diez (06/11/2010).- En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes adquiridos durante la relación conyugal. Un inmueble completamente amoblado donde constituimos nuestro domicilio conyugal….” De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos….(Omissis)”.

En fecha 23 de Marzo de 2018, se recibió por distribución y se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaron, a tal efecto el tribunal dictó Despacho Saneador.
En fecha 11 de Abril de 2018, .en vista a la reforma de la demanda el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano JESUS ANGEL PAZ GARCIA, mediante Boleta de Citación., para que compareciera al Tercer (3) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a lo expuesto por su conyugue por el libelo de la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2018, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil realizó exposición consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, según consta al folio 11.
En fecha 24 de Mayo, el Alguacil realizó exposición consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano JESUS ANGEL PAZ GARCIA.
En fecha 30 de Mayo de 2018, este Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que el ciudadano JESUS ANGEL PAZ GARCIA, ya identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que a bien tuviera sobre la solicitud de divorcio incoada en su contra por su cónyuge TIBISAY DEL CARMEN AGUILAR DE PAZ, igualmente ya identificada en autos.
Este Tribunal, vistas las anteriores consideraciones, para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Aunado a ello, la solicitante expresó en el libelo que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Delicias, Calle Colombia, casa Número 36, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.-

DE LA CITACION FISCAL
Citado como fue el Representante Fiscal y vencido como se encuentra el lapso de ley para que el mismo hiciere uso de su derecho de hacer oposición o exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y hasta la presente fecha no consta en actas la misma es por lo que pasa esta sentenciadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por uno de los cónyuges, donde establece el tiempo de separación, desde el día Seis de Noviembre del Dos Mil Diez (06/11/2010), así como también tal y como consta en actas la citación de la parte demandada en este caso del ciudadano JESUS ANGEL PAZ GARCIA, plenamente identificado, tal y como consta al folio 14 del presente expediente, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que a bien tenga sobre el Divorcio tipificado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.
Igualmente, la solicitante debidamente asistida por la profesional del derecho, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen invocando la mencionada Sentencia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual en síntesis expone:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil….. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque…..se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere…..Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega”.

Por otra parte, a la parte demandada JESUS ANGEL PAZ GARCIA ,se le dieron todas las oportunidades procesales y en ninguna acudió a este Órgano Jurisdiccional a contradecir lo expuesto por su conyugue y su no comparecencia no puede detener el curso de la presente causa, ya que nadie está obligado a vivir en comunidad con otro y por esta conducta antijurídica, omisiva imputable a un cónyuge, que atenta contra la paz conyugal no puede dañar la confianza y respeto del otro conyugue.

Siendo así las cosas, en torno a la Institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previsto en los Artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber invocado la solicitante el artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano y amparada en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016; Sentencia esta de carácter vinculante, que esta Juzgadora acoge, respeta y hace suyo el mismo, ante las situaciones de hecho y de derecho que consta en el respectivo expediente es ineludible a este Órgano Jurisdiccional declarar en el dispositivo sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN AGUILAR DE PAZ y JESUS ANGEL PAZ GARCIA, ambos identificados en actas . ASÍ SE DECIDE.