SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
De estudio exhaustivo de las actas se constata que en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente pretensión incoada por el ciudadano OMAR ALI MEZHER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.861.058, representado en ese acto por el Profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-7.732.264 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.731, según Poder otorgado por ante la Notaría Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el cual quedó inserto bajo el N° 25, Folios 141 al 144, Protocolo Primero, Tomo 8 de los libros de autenticaciones respectivos, en contra del ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.809.736, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para resolver observa:
El demandante en su libelo de la demanda, expresa:
…”Finalmente, al momento del fallecimiento de nuestra hermana HANEN MEZHER, antes identificada, quien falleció ab-intestato, sin haber nunca contraído matrimonio y sin haber procreado hijos, nos constituimos como herederos Universales de la causante sus HERMANOS LEGITIMOS sobrevivientes, es decir los Ciudadanos JUHAD MEZHER MEZHER, AMAL MEZHER MEZHER, AMIRA MEZHER MEZHER Y OMAR ALI MEZHER MEZHER, antes identificados….,
…… “Que en local comercial arrendado funciona un Fondo de Comercio denominado Sociedad Mercantil EL AMIR, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-40119083-9, regentado personalmente por quien dijo ser su representante Legal, el Ciudadano RAFIC ALTAWIL, titular de la Cédula de Identidad N° 84.589.175, quien manifestó al tribunal estar Sub- Arrendado en el Local Comercial, donde igualmente se dejó constancia que se dedica a la venta de artefactos Electrodomésticos, línea blanca, marrón y colchones.
Igualmente dejó constancia el Tribunal que de los dos apartamentos ubicados en la Planta Alta, uno es ocupado por el Ciudadano RAFIC ALTAWIL y su esposa e hijos, y el otro se encontraba cerrado…..”
“Partiendo de la propia manifestación del Ciudadano RAFIC ALTAWIL, antes identificado, ocupante del inmueble y persona diferente a EL ARRENDATARIO original del contrato quien es el Ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, se evidencia que EL ARRENDATARIO ilegalmente SUB-ARRENDÓ el inmueble a un tercero……” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).-

Por otra parte, el demandado expresó:
….”Pues bien, para los herederos de las personas antes identificadas, como son: JUSHAD MEZHER MEZHER, AMAL MEZHER MEZHER Y OMAR ALI MEZHER MEZHER, titular de las Cédulas de Identidad Números 7.734.254, 7.868.202, 10.5980.399 y 12.861.058, respectivamente, se requiere para otorgar poder especifico para demandar como herederos, que sea otorgado por todos, y el Dr. Ramón Labrador Montiel, antes identificado, demanda solo con un poder otorgado por OMAR ALI MEZHER MEZHER, esto viola lo dispuesto en los artículos 146, en concordancia con el artículo 52, del Código de Procedimiento Venezolano Vigente, ya que los herederos que han constituido un Litis Consorcio necesario, que evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que evidencia entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, esta unidad inquebrantable es implícita en la Ley, por lo tanto no es posible concebir la cualidad procesal fraccionada en cada persona integrante del grupo si no unitariamente en todos…” (Folios 202).

Asimismo, corre inserto en el expediente (folio 50), inspección judicial de fecha, 14 de abril de 2018, donde se lee:
…”Una vez constituido el Tribunal en dicha dirección se Notificó el objeto de la Inspección al Ciudadano RAFIC ALTAWIL, con cédula de Identidad N°-E-84.589.175; quien manifestó ser el encargado Sub-arrendado y quien paga el Canon es su hermano que vive en la Ciudad de Maracaibo…”

Igualmente, corre inserto en los folios 118 y 119 del expediente, exposiciones del Alguacil de este Tribunal donde expuso que fue atendido por un Ciudadano que dijo llamarse ASSEM, quien no quiso identificarse; pero manifestó ser el encargado del local comercial, objeto de la presente causa.
A manera ilustrativa y pedagógica, es menester, traer a colación que la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una Sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, según sea el caso, es decir, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que se intenta el juicio o se es llamado a él.
En relación a ello, siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y ésta puede ser activa y pasiva. Es así, que la cualidad activa establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Por otra parte, para CALAMANDREI la ley concede la acción a favor o en contra de la parte sustancial activa y la parte sustancial pasiva, expresa este autor, que también se distingue entre cualidad normal y cualidad anómala o ex lege, correspondiéndole esta última a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial, la cualidad normal depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la “acción” al titular del derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente y en la cualidad anómala o ex lege la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el proceso.
Además, cabe destacar que existen también legitimaciones anómalas pasivas, vale decir, del demandado, ya que la ley manda a llamarlos a juicio, estos no tienen una cualidad normal: pero forzosamente tienen que ser demandados para adversar la demanda propuesta contra el obligado. Por el contrario, en un proceso es común o al menos así lo presupone el legislador, que haya un sólo demandante y un sólo demandado. Sin embargo, ocurre con frecuencia, que existen varios sujetos en una de esas posiciones. También, puede suceder que en el desarrollo de un proceso se incorporen o sean incorporadas otras personas que pasan a investirse de la cualidad de partes. De ello, se puede inferir, que esta complejidad es denominada como “pluralidad de partes”, en strictu sensu, el litisconsorcio y la intervención de terceros en todas sus modalidades.
En un mismo orden de ideas, de acuerdo a lo decidido en reiterados fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua nom para el ejercicio de la acción demostrar la relación de identidad entre quien aduce la titularidad del derecho cuya tutela judicial se impetra y aquel que ocurre al proceso para hacer valer dicho derecho. De lo contrario, sería dificultosa la precisión para quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, el determinar la satisfacción de los atributos de la acción y lograr de ese modo una adecuada estructuración de la Litis.
En resumidas cuentas, se transcriben, algunos párrafos de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, en la cual se expresa:
….”Si bien nuestro sistema dispositivo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados, la falta de interés aun cuando no haya sido alegada comporta una inadmisibilidad de la acción, que por parte del Juzgador se declare hace posible y necesario como punto previo, antes de entrar a conocer al fondo de la pretensión demandada, el mérito de la causa….”.
(…OMISSIS…)
….”Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-2001(caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad o interés (activa-pasiva) afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio, tal situación, ya que el campo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al Juez realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”
(…OMISSIS…)
….”El Juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad de derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente, debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho o legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Negrillas del Tribunal)

Como puede apreciarse, de la lectura del escrito libelar, estamos en presencia de un litis consorcio activo y pasivo; el litis consorcio activo integrado por los ciudadanos: JUHAD MEZHER MEZHER, AMAL MEZHER MEZHER, AMIRA MEZHER MEZHER, HANEN MEZHER MEZHER y OMAR ALI MEZHER MEZHER, titulares de las cédulas de identidad números V-7.734.254, V-7.868.202, V-10.598.399, V-10.598.400 y V-12.861.058, respectivamente; y el litis consorcio pasivo integrado por los ciudadanos: MOHAMMAD ALTAWEEL, RAFIC ALTAWIL y ASSEM GRANEN, titulares de las cédulas de identidad números V-24.809.796, E-84.589.175 y E-84.422.321, respectivamente; derivado de una relación arrendaticia por tiempo determinado que se inició el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010), con una duración de siete (7) años, contados a partir de la suscripción o firma del Contrato de Arrendamiento entre las partes intervinientes, es decir, que la fecha de culminación del referido contrato era en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) y se observa que para la fecha de la introducción de la presente demanda, no había fenecido el lapso establecido en el Contrato.
De lo dicho se asevera, el demandante, OMAR ALI MEZHER MEZHER, quien es uno de los co-herederos de la de cujus HANEN MEZHER MEZHER, quien en vida fue quien celebró el contrato de arrendamiento con el Ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, siendo este quien inició sólo este proceso sin la anuencia de los otros co-herederos Ciudadanos JUHAD MEZHER MEZHER, AMAL MEZHER MEZHER, AMIRAMEZHER MEZHER, viciando con esto el Litis consorcio activo existente entre ellos.
De lo anterior se infiere, que existe entonces un litisconsorcio necesario, que es cuando existe una sola causa o relación sustancial, como es en el caso de marras, con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, en virtud que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Del mismo modo, no consta que el accionante con su libelo de demanda, acreditare la cualidad o legitimación para requerir la tutela o reconocimiento del derecho que impetra a la jurisdicción. De allí, que mal puede esta Jurisdicente inferir en los términos expuestos que existe la ineludible relación de identidad entre quien se presenta a este Órgano Jurisdiccional alegando que le asiste un derecho determinado y el “interés jurídico sustancial”, cuyo reconocimiento se exige al Poder Jurisdiccional del Estado en el ejercicio del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, así como también, en requerimiento del derecho- deber de la tutela judicial efectiva.
Empero, también existe un Litis consorcio pasivo, pues el ciudadano RAFIC ALTAWIL, (folio 50) alegó ser sub-arrendatario y el Ciudadano ASSEM GRANEN ser encargado y administrador del local comercial, en cuestión y administrador de las cuestiones del arrendatario, por lo cual considera esta Juzgadora, deben ser partes intervinientes en este proceso, quienes no teniendo una cualidad normal, sino una legitimación anómala pasiva; forzosamente tienen que ser llamados a juicio,en virtud de un determinado interés legítimo que tienen como terceros en la relación material discutida en el caso que nos atañe, a fin que hagan valer sus pretendidos derechos o respondan a una de las partes de la obligación que les corresponda, pues ellos están investidos de la cualidad de parte para ingresar al proceso.
En virtud de ello, considera ésta Jurisdicente oportuno recordar a las partes intervinientes, que los presupuestos procesales son de orden público, que no pueden ser menoscabados, relajados, ni por las partes, ni por ningún Operador de Justicia, y en particular, para quien suscribe esta Decisión, que como Juez Constitucional debe ser garante de las normas establecidas en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras que se brinde el más amplio acceso a la Justicia, se cumpla a cabalidad el debido proceso, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ser vigilante que no se le vulneren los derechos a ningún ciudadano, por lo tanto, que irrefutablemente exista una tutela judicial efectiva.
En ese sentido, los presupuestos procesales son una preposición inseparable que denotan precedencia, dentro de un proceso jurídico y pueden definirse como aquellos antecedentes o requisitos de forma y de fondo necesarios para que un juicio tenga una formal válidez y existencia jurídica. En otras palabras, son todo el conjunto de requisitos mínimos necesarios para considerarse que se ha iniciado un procedimiento de manera formal, y precisamente la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, ya que la misma está relacionada con el aspecto formal.
De igual manera, los presupuestos procesales generales le dan vida a todos los juicios y en ese sentido, son los requisitos básicos para cualquier juicio sin importar su naturaleza, son:
1. Escrito de demanda, formulado y presentado legalmente;
2. Competencia del Juez para conocer el Juicio;
3. Capacidad procesal del actor y del demandado y debida personalidad de quienes los representan en el juicio cuando no comparecen personalmente.
De lo antes transcrito, se verifica que el Apoderado Judicial de la Parte Actora, el Profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.731, para el momento de la introducción de la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO carece de capacidad procesal para representar en el presente juicio a los ciudadanos JUHAD MEZHER MEZHER, AMAL MEZHER MEZHER, AMIRA MEZHER MEZHER y HANEN MEZHER MEZHER, ya identificados. Asimismo, los atributos aludidos a la capacidad procesal, interés y legitimación, pueden ser considerados de manera in limine, es decir, previo a cualquier consideración de mérito de la causa y antes de revisar la efectiva titularidad del derecho, pues alrededor de la acción gravitan normas exorbitantes de orden público que ineludiblemente han de ser apreciadas por el Juez.
En consecuencia, no podrá esta Juzgadora, declarar la resolución del contrato de arrendamiento, respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro, en virtud que la decisión que se ha de tomar debe estar basada en la necesidad de ser una decisión uniforme, por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos y por ser única la relación jurídica y afectarles a todas las partes la decisión, al estar cada uno de los interesados a criterio de esta Juzgadora legitimados con respecto a dicha resolución, en el sentido de que deben demandar o ser demandados todas las personas que podrían verse afectados por el fallo so pena de considerar inválidamente constituida la relación procesal.
De todo esto se desprende, que debe dársele una interpretación amplia al ejercicio de la acción para el reconocimiento o pretensión de la tutela contenida en la ley que rige relaciones arrendaticias que derivan del hecho que la acción no debe estar reservada sólo a el arrendador, o arrendatario, sino que la misma puede ser ejercida por todo aquel que tenga interés jurídico actual, es por ello, que para este Órgano Jurisdiccional, es deber insoslayable declarar en la dispositiva la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, ASI DE DECIDE.-