Exp. Nº 6932-17
Sentencia Definitiva Nº 42
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
RANGEL ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 7.666.962, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 280.234.

PARTE DEMANDADA:

SONIA MARGARITA PETIT LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.715.169, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, se recibió la solicitud de Divorcio, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el Abogado en ejercicio RANGEL PRIMERA, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia certificada de los hijos habidos dentro del matrimonio, ciudadanos: KRISBEL GINE PRIMERA PETIT y KEIBER GIVIER PRIMERA PETIT.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando la citación de la ciudadana SONIA MARGARITA PETIT, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para que expusiera lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, se libraron las respetivas Boletas de Citación y Notificación junto con sus recaudos.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de enero de 2018, la Abogada DAYMANG GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, dejó expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que les ocupa.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, la Jueza Suplente MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa, acordando dejar transcurrir el término de tres (3) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, la Jueza Suplente MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal expuso consignando Boleta de Citación con sus respectivos recaudos.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, el Abogado en ejercicio RANGEL PRIMERA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, el Juez de este Tribunal JAIRO GALLARDO COLINA, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, el Abogado en ejercicio RANGEL PRIMERA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia solicitando se libre nueva Boleta de Citación a la ciudadana SONIA PETIT, antes identificada, con sus respectivos recaudos.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, se libró Boleta de Citación a la ciudadana SONIA PETIT, junto con sus recaudos.
En fecha primero (1°) de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, expuso consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SONIA PETIT.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, la Abogada DAYMANG GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, no presentó oposición alguna a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos RANGEL ANTONIO PRIMERA y SONIA MARGARITA PETIT LUGO.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, el Abogado en ejercicio RANGEL PRIMERA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega el solicitante, que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1983, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SONIA MARGARITA PETIT LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.715.169, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 1122, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Alegre, Calle Santa Teresa, Parroquia Germán Ríos Linares en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde vivieron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes febrero de 2010, ya que se perdió el afecto y un hogar sin amor es imposible vivir en comunidad conyugal, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de seis (6) años, según su decir, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: KEIBER GIVIER PRIMERA PETIT y KRISBEL GINE PRIMERA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 18.342.409 y 17.007.514, respectivamente.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Juez Natural sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RANGEL ANTONIO PRIMERA y SONIA MARGARITA PETIT LUGO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RANGEL ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 7.666.962, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana SONIA MARGARITA PETIT LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.715.169, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de diciembre de 1983, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 1122.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIC. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 42, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LIC. NINOSKA GIRÓN MARTÍNEZ
JGC/yccv.-