Exp. N° 6995-18
Sentencia Interlocutoria Nº 50 (Declinatoria de Competencia)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DIVORCIO 185, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN BRACHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.856.065, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana LISDAY DE LOS ÁNGELES CORDERO RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 278.980, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE LEAL PONZÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.448.386.
Manifiesta el mencionado solicitante, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana KARINA DEL VALLE LEAL PONZÓN, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 101, consignada en actas, Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “K”, Calle 41, Sector Barrio Punto Fijo II, casa S/N, a pocos metros del Centro Recreacional “Rancho de Juan”, Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del Estado Zulia. Que por producto de desavenencias constantes entre él y su esposa, decidieron separarse hace aproximadamente cuatro (4) años, por cuanto la vida en común es imposible. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar, solicitando se declare su divorcio con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil y las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, y 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016.
Admitida como fue la misma en fecha ocho (8) de mayo de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana KARINA DEL VALLE LEAL PONZÓN, y la notificación del Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Público, por lo que, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de librar las respetivas Boletas con sus recaudos.
En fecha miércoles dieciséis (16) de mayo de 2018, el ciudadano ALEJANDRO BRACHO, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y LISDAY DE LOS ÁNGELES CORDERO RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 266.677 y 278.980, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, se libraron Boletas de Citación y Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha cinco (5) de junio de 2018, el Alguacil informó a este Tribunal, que se trasladó al domicilio de la ciudadana KARINA LEAL, antes identificada, a los fines de practicar su citación y fue atendido por la ciudadana KATERINE LEAL, quien dijo ser hermana de la referida ciudadana, que le manifestó que su hermana ya no vive en el país ya que se encuentra viviendo en la ciudad de Colombia, por lo que consignó la Boleta de Citación con sus respectivos recaudos.
En fecha siete (7) de junio de 2018, los abogados en ejercicio, ciudadanos LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y LISDAY DE LOS ÁNGELES CORDERO RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 266.677 y 278.980, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron mediante diligencia la citación cartelaria de la demandada.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Siendo que la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal la cual riela al folio número once (11), en la cual manifiesta que al momento que se dirigió a la casa de la ciudadana KARINA LEAL, antes identificada, fue atendido por la ciudadana KATERINE LEAL, quien dijo ser la hermana de la parte demandada, y le manifestó que su hermana ya no vive en el país, que ella se encuentra en Colombia trabajando, por lo que consignó la Boleta de Citación con sus respectivos recaudos. Igualmente, al folio número diecinueve (19) reposa diligencia consignada por la Apodera Judicial de la parte actora, en la cual solicita se libre Cartel de Citación a la demandada, situación esta que no aplica en los procedimientos de divorcios no contencioso lo que nos hace suponer que estaríamos frente a un procedimiento ordinario, vista la exposición del Alguacil, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DIVORCIO 185, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN BRACHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.856.065, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE LEAL PONZÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.448.386.
En consecuencia, se declina su competencia en razón de la materia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente acusa acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo anotado bajo el N° 50, y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN