Expediente Nº 6715-16
Sentencia Interlocutoria N° 49

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.459.682, soltero, Licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZOLEY OLAVES ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 220.079, la cual admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando notificar al Representante del Ministerio Público y se libró el respectivo Edicto, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a consignar las copias fotostáticas correspondientes para librar la referida boleta.
Alega la solicitante en su escrito:
“…Ejerciendo mi derecho, en fecha 10 de Noviembre del año 2015, me dirigí a las oficinas de Registro Civil del Municipio Cabimas para solicitar una copia certificada de mi acta de nacimiento, la cual está inserta bajo el número 4781, libro N° 10 del año 1973. Cuando me fue entregada la misma, me percaté de que en el nombre y apellido de mi papá había un error, su nombre es JOSE MANUEL MEDINA, mayor de edad,, casado, domiciliado en este Municipio, portador de la cédula de identidad número V-1.823.279. Sin embargo en mi Acta de Nacimiento aparece como “JOSÉ MILLÁN”… Acudo ante este Tribunal con la finalidad de DEMANDAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO debido a lo expuesto en el Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil donde establece que “Las actas pueden ser rectificadas en sede administrativa o judicial”…En razón de los hechos antes expuestos, ocurro ante usted para solicitar como en efecto solicito, ordene la rectificación o corrección de mi Acta de Nacimiento en donde le ha sido cambiado el nombre y apellido de mi papá JOSÉ MANUEL MEDINA…”

En fecha primero de febrero de 2016, el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA CALLEJA, antes identificado, consignó copias fotostáticas respectivas para que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y retiró el Edicto Librado por este Tribunal.
En fecha dos de febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA CALLEJA, asistido de la abogada ZOLEY OLAVES ARIAS, consignó ejemplar del Diario El Regional del Zulia donde consta la publicación del Edicto librado por este Juzgado.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose del periódico donde aparece el Edicto y se agregó.
Constan en actas al folio veinte (20), Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio veintidós (22) oficio s/n emanado de la Fiscalia Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se proceda a oficiar al SAIME del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto de que se sirvan remitir datos filiatorios pertenecientes al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA CALLEJA; el cual se agregó al expediente respectivo.
En fecha, veintitrés (23) de Febrero de 2016, se libró oficio a la Oficina del SAIME Cabimas, signado con el N° 6715-16-085.
En fecha siete (7) de marzo de 2016, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, consignó diligencia en la cual expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo”.
Constan en actas al folio veintisiete (27), diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA CALLEJA, asistido de la abogada ZOLEY OLAVES ARIAS, mediante la cual consignó Datos Filiatorios.
En fecha dos (02) de Mayo de 2016, el Tribunal dictó auto acordando la apertura del lapso de pruebas de conformidad con los establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, la Jueza suplente de este Tribunal, abogada MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando notificar a la parte accionante mediante Boleta de Notificación Cartelaria, fijándose un término de diez (10) días de despacho reanudándose la misma pasados los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo ello de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2018, el Juez de este Tribunal, abogado JAIRO GALLARDO COLINA, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público haciéndole saber de la apertura del lapso probatorio para lo cual se libró boleta.
Corre inserto en actas al folio cuarenta y siete (47) Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de junio de 2018, el Tribunal dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante, constante de un (1) folio útil y en un (1) folio útil su anexo, y se agrego a las actas. Asimismo, se admitió las referidas pruebas, fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas NIRELLY MEDINA y NEIGLE MEDINA.
Consta en actas a los folios números cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), las respectivas declaraciones de las ciudadanas NIRELLY DOLORES MEDINA CALLEJA y NEIGLE MARGARITA MEDINA CALLEJA.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CALLEJA; 2) Datos Filiatorios del ciudadano JOSE MANUEL MEDINA y JOSÉ MANUEL MEDINA CALLEJA y copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y del ciudadano JOSE MANUEL MEDINA; 3)
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 772:“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.

Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”


Así las cosas, este Sentenciador observa que al folio cuatro (4) cursa copia certificadas del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4781, estampada en el respectivo libro llevado por la Prefectura del Municipio Cabimas, en el cual puede leerse en el contenido de las mismas: “…ha sido presentado ante este despacho un niño por: JOSÉ MILLÁN… Ahora bien, por un error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CALLEJA, ya identificado, aparece en la mencionada Acta de Nacimiento el nombre de su progenitor aparece como JOSÉ MILLÁN, escrito de forma incorrecta. En efecto, el nombre es como ya se anotó, y el cual es JOSE MANUEL MEDINA, escrito de forma correcta con “MEDINA” como primer apellido, ya que fue escrito de manera incorrecta así JOSE MILLAN, es decir, que en la misma se omitió El apellido “MEDINA”.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.


En el caso de autos este Juzgador puede apreciar que en efecto se incurrió en un error al momento de transcribir el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CALLEJA, parte solicitante, al no incluir “MEDINA” como Primer Apellido de su progenitor ciudadano JOSE MANUEL MEDINA al momento de transcribir el nombre del padre del solicitante, por lo que es obligante para este sentenciador declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 4781 del ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CALLEJA, ya identificado, en el sentido que, donde dice: “… JOSE MILLAN… deberá leerse: JOSE MANUEL MEDINA…” y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 4781, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.459.682, soltero, Licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido que, “…donde dice: “…JOSE MILLAN deberá leerse: JOSE MANUEL MEDINA.
Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a fin que se estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Nacimiento Nº 4781 durante el año 1973, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA CALLEJA.
PUBLÌQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y se dejó opia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

JGC/EgdM/Ninoska*