Exp. Nº 6996-18
Sentencia Definitiva Nº 36
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
JOSEPH MANUEL RAMCHARAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.831.821, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:

THAIS OLIVARES MEDINA y DEYSI PETIT PIRELA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.848 y 252.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.327.757, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:

DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

Se evidencia en actas que en fecha siete (7) de mayo de 2018, se recibió la solicitud de Divorcio, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha nueve (9) de junio de 2018, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSEPH MANUEL RAMCHARAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.831.821, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.848, contra la ciudadana DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.327.757, y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó la citación de la ciudadana DIONIS NAVARRO, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para que expusiera lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, el ciudadano JOSEPH RAMCHARAN, antes identificado, otorgó por Apud-Acta a las abogadas en ejercicio, ciudadanas THAIS OLIVARES MEDINA y DEYSI PETIT PIRELA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las números 56.848 y 252.899, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, se libraron boletas de citación y notificación y entregaron al Alguacil, consignando las mismas debidamente firmadas tanto por la parte demandada como por el Representante del Ministerio Público, actuaciones éstas que constan en actas agregadas con la misma fecha.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alega el solicitante, que en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.327.757, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 151, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Residencias Las Aves, casa Nº 03, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde vivieron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de abril de 2013, y como quiera que han vivido separados por más de cinco (5) años, no haciendo vida en común, situación que suscitó días después de contraído el matrimonio, por diversas discusiones, diferencias y desafecto entre ellos, suspendiéndose así la vida conyugal hasta la presente fecha, según su decir, por lo que ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Juez Natural sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSEPH MANUEL RAMCHARAN RAMÍREZ y DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JOSEPH MANUEL RAMCHARAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.831.821, contra la ciudadana DIONIS DEL CARMEN NAVARRO AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.327.757, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiséis (26) de abril de 2013, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 151.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 36, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN