REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-07-1989, anotado bajo el Nº 403, Tomo II, Adicional 8, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Avenida Santiago Mariño, Centro Comercial HD Center, Centro Profesional, Nivel 1, Oficina Nº 5, Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.855.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA y GREISSY MONTANER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.547.118 y 16.036.015, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.420 y 112.496, respectivamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.420.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Temporal abogada MARÍA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ.
PARTE ACTORA-CESIONARIA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E- 81.757.338, con domicilio en la Residencia Los Cayos, piso 7, apartamento B-73, de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano del Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-CESIONARIA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Abogados ENEIXO JOSE RODRÍGUEZ MADRIZ y JOSÉ VALDIVINO RODRÍGUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.326.266 y 15.023.747, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.875 y 209.186, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., supra identificada, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11-05-2018 (f. 266, 1ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 11-05-2018 (f. 267, 1ª pieza), se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 15-05-2018 (f. 268 y 269, 1ª pieza), este tribunal dictó despacho saneador mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que proceda a corregir las omisiones observadas en su solicitud, específicamente a la falta de identificación de la parte actora en el juicio principal y que señale con precisión su domicilio. La boleta de notificación ordenada riela al folio 270 del presente expediente.
En fecha 16-05-2018 (f. 271 y 272, 1ª pieza) compareció la alguacil de este Despacho y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte accionante.
Mediante escrito de fecha 17-05-2018 (f. 273, 1ª pieza) la parte accionante en el presente procedimiento, a través de su co-apoderada judicial, subsana las omisiones observadas por este Tribunal de Alzada en la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 18-05-2018 (f. 275 al 282, 1ª pieza) este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado señalado como agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la notificación de la parte actora-cesionaria en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2018 (f. 283, 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, debidamente asistida de abogada, consigna tres (3) juegos de copias simples para su certificación a los fines de librar las boletas de notificaciones y el oficio ordenados en el auto de admisión de fecha 18-05-2018.
En fecha 23-05-2018 (f. 284) mediante nota secretarial se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18-05-2018 y se libraron los oficios al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado presuntamente agraviante así como las boletas de notificaciones a la parte demandada en el juicio principal de Resolución de Contrato, los cuales cursan a los folios 285 al 288 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2018 (f. 289, 1ª pieza) la abogada GERALDINE DÍAZ, co-apoderada judicial de la parte accionante, solicita sea entregado a la brevedad posible el oficio librado al tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 24-05-2018 (f. 290 al 292, 1ª pieza) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 178-18 de fecha 23-05-2018 librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-05-2018 (f. 293 al 296, 1ª pieza) el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.875, consigna a effectum videndi instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, parte actora-cesionaria en el juicio principal donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo, y asimismo se da por notificado de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 25-05-2018 (f. 297, 1ª pieza) compareció la abogada GERALDINE DÍAZ, co-apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicita al tribunal se inste a la alguacil que practicar las notificaciones faltantes en el presente juicio.
Por auto de fecha 30-05-2018 (f. 298, 1ª pieza) el Tribunal le aclara a la abogada GERALDINE DÍAZ, en su carácter de autos, que en fecha 25-05-2018 el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ MADRIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-cesionaria se dio por notificado de la presente acción de amparo, por lo cual se niega lo solicitado en relación dicha notificación, En cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público el tribunal insta a la alguacil a que proceda a la mayor brevedad posible a cumplir con la correspondiente notificación.
En fecha 30-05-2018 (f, 299 al 319, 1ª pieza) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar boleta de notificación y compulsa librada al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, en virtud de que su apoderado judicial, ciudadano ENEIXO RODRÍGUEZ MADRIZ, se dio por notificado en fecha 25-05-2018.
En fecha 01-06-2018 (f. 320 y 321, 1ª pieza) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 179-18 de fecha 23-05-2018 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 01-06-2018 (f. 322, 1ª pieza), se le aclaró a las partes que la audiencia oral se llevaría a cabo el día miércoles 06-06-2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 04-06-2018 (f. 323 al 327, 1ª pieza) compareció la abogada GERALDINE DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, y consigna escrito y anexos, mediante el cual impugna y desconoce el instrumento poder consignado por el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, por considerar que dicho mandato es de dudosa procedencia y legalidad.
En fecha 06-06-2018 (f. 328 al 335, 1ª pieza) se recibió en este Tribunal escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual presenta opinión fiscal en relación a la acción de amparo constitucional que se tramita en el presente expediente.
Por auto de fecha 06-06-2018 (f. 336, 1ª pieza) se ordenó el cierre de la primera pieza de este expediente, por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que hace difícil su manejo, y se ordena abrir una nueva pieza que se denominará segunda.
2ª pieza.
En fecha 06-06-2018 (f. 02 al 08, 2ª pieza) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma la parte accionante, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada por sus apoderadas judiciales, abogadas GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA y GREISSY MONTANER; de igual forma, compareció al acto el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ., en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, parte actora-cesionaria, en el juicio principal donde presuntamente hubo violación de derechos constitucionales; asimismo el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a dicho acto la representante del Tribunal presuntamente agraviante, ni el representante del Ministerio Público. En ese mismo acto el Tribunal luego de escuchadas las exposiciones de las partes comparecientes, así como leída la opinión del representante del Ministerio Público, procedió a dictar la dispositiva del fallo declarando PROCEDENTE dicha acción.
Consta a los folios 14 al 299 escrito y copias certificadas de actuaciones que constan en la pieza Nº 4 y copias certificadas integras de la 5ª pieza del expediente Nº 11.560 nomenclatura del tribunal señalado como agraviante, consignados en la audiencia oral por el apoderado judicial de la parte actora-cesionaria en el juicio principal.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal pasa hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a través de su apoderada judicial, parte presuntamente agraviada, la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que ejerce acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 11.560-13, donde se tramita la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.
- que en la referida decisión, la Jueza abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, decidió su propia recusación en el asunto principal sin darle el trámite correspondiente para que el Tribunal Superior jerárquico decidiera sobre la misma de conformidad con el dispositivo legal 95 de la Ley Adjetiva Civil, con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional.
- que la decisión inconstitucional contra la cual interpone la presente acción de amparo, niega toda posibilidad que las partes ejerzan su derecho a la defensa y bajo el principio de inmediación ante el Juez competente, y que inclusive el derecho a la defensa de ella misma como Juez se encuentra vulnerado por las mismas razones, por tanto una vez fulminado el vestigio inconstitucional por el cual se recurre en amparo, tendrá la oportunidad de defenderse en el descargo abriendo el contradictorio para precisar el tema decidendum que es necesario para evaluar su capacidad subjetiva, y así solicita que sea declarado.
- que iniciado el proceso principal por acción de cumplimiento de contrato, subsidiariamente saneamiento e indemnización de daños y perjuicios por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de su representada, que en la oportunidad legal reconvino con acción de resolución de contrato, sustanciado el proceso judicial, el Tribunal a quo emitió sobre el fondo del asunto sentencia definitiva en fecha 28-04-2017, declarando con lugar la misma fuera del lapso procesal oportuno.
- que posteriormente en fecha 14-08-2017, el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO se dio debidamente por notificado de la sentencia definitiva, la cual no se encontraba definitivamente firme, por haber sido proferida fuera del lapso de ley, y que en esa misma fecha suscribió con su representada transacción judicial para ponerle fin al juicio, acordándose concesiones recíprocas de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 18-09-2017, se presentó el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, quien fungía como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, interponiendo demanda por fraude procesal, tercería voluntaria e intimación de honorarios profesionales, siendo el hecho cierto que el tribunal emitió pronunciamiento sobre todos los planteamientos expuestos y aperturó incidencia probatoria por fraude procesal por cesión de derechos litigiosos y que una vez fenecido el lapso estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez emitió sentencia interlocutoria en fecha 04-10-2017, que declaró con lugar la incidencia por fraude procesal.
- que aunado a ello, en fecha 16-10-2017, acudieron ante el Tribunal a quo los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ como representante legal de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, y CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS como cesionario del demandante, ambos asistidos de abogados, para interponer transacción judicial con el único fin jurídico de terminar definitivamente con el juicio principal y todas las incidencias aperturadas en el mismo, solicitando de mutuo acuerdo la homologación respectiva de la transacción judicial, la cual efectivamente se produjo en fecha 18-10-2017 por la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia, quien impartió su homologación y en consecuencia se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medidas cautelares y se ordenó el archivo del expediente con todas sus incidencias.
- que en fecha 03-11-2017, el ciudadano JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en nombre de su poderdante CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, interpuso escrito de denuncia por fraude procesal en el proceso principal, aun cuando la decisión impartida por el Tribunal en fecha 18-10-2017, se encontraba bajo autoridad de cosa juzgada para la referida fecha de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, empero lo aberrante de la situación es el hecho que en fecha 07-11-2017, la ciudadana Juez de ese Tribunal mediante auto ordena la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- que con esa conducta desplegada por la ciudadana Juez abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ en el auto de fecha 07-11-2017, queda en evidencia el rebase de los límites de sus funciones como juez, ya que con su actuación se patrocinó a la parte demandante cesionaria, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y no tercero interesado como lo enunció la ciudadana Juez en el referido auto, al no cumplir con las exigencias que dicta la ley, desprotegiendo ampliamente a su representada de una correcta tutela judicial efectiva, generando una total inseguridad jurídica.
- que en fecha 17-11-2017, el abogado HENRY DIAZ como representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, se dio por notificado del auto proferido por el Tribunal a quo que apertura la incidencia referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07-11-2017 y en esa misma fecha interpuso formalmente recusación contra la ciudadana Juez abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9° y 15°, y una causal innominada por permitir un claro desbalance defensivo que demuestra signos de la parcialidad comprometida que tiene su persona en la presente causa para con el demandante cesionario, fundamentada en sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- que en fecha 20-11-2017, la ciudadana Juez del Tribunal a quo se pronunció al respecto, decidiendo su propia recusación y negó el trámite correspondiente para con el Juez de alzada dirimente, como lo exigen los artículos 95 de la Ley Adjetiva Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuación ésta que negó el derecho constitucional a su representada de obtener por parte del Estado una tutela judicial efectiva, al negarle con su decisión la posibilidad de acceder al Juez dirimente para hacer valer sus derechos e intereses procesalmente ejercidos en la recusación presentada en fecha 17-11-2017.
- que en fecha 24-11-2017 esa representación interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20-11-2017, la cual fue oída en un solo efecto y fueron remitidas las copias certificadas a este Juzgado Superior para su sustanciación, las cuales fueron recibidas por el tribunal a quem en fecha 25-01-2018, y que tramitado el proceso ante este Juzgado Superior, se dictó sentencia en fecha 20-04-2018 en la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, y que en tal, por el pronunciamiento de esta Superioridad en el recurso de apelación en el cual se les induce que la vía para denunciar tal infracción de carácter es el amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada para evitar que se continúa generando daños a su representada con decisiones dictadas por esa Jueza que consideran parcializada.
- que de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CORPORACION L’ HOTELS, C.A, que estableció con carácter vinculante que no se necesita que el solicitante prueba los extremos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora) ya que ese temor o el daño es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique y con la situación fáctica y jurídica planteada, solicita a este Tribunal se sirva decretar con extrema urgencia medida cautelar innominada mientras se tramite y decida la presente pretensión de amparo constitucional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada el 20-11-2017por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente N° 11.560-13 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por parte de la Jueza MARIA MARCANO RODRIGUEZ, por no haber permitido que se evaluara su incapacidad subjetiva para seguir conociendo del asunto en cuestión, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, tomando en consideración que el decreto de esta medida en nada afectará ni causará daño a las partes litigantes en el juicio principal.
- que la resolución cautelar peticionada resulta necesaria a los fines de precaver que se causen más daños a su representada durante la tramitación del presente procedimiento con decisiones dictadas por una Jueza que consideran parcializada. (...).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 06-06-2018 (f. 02 al 08, 2ª pieza) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
La abogada GREISSY MONTANER, co-apoderada judicial de la parte querellante, alegó:
“…en fecha 17-11-2017 el representante legal y apoderado judicial de mi representada ciudadano Henry Ramón Díaz Rodríguez, interpuso formal recusación contra la ciudadana jueza María Alexandra Marcano Rodríguez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en los numeral 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y una causal innominada referida al desbalance defensivo que presentó signos de parcialidad de conformidad con la sentencia Nº 2140 de fecha 07-08-2003 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Rc-00005 de fecha 04-03-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 20-11-2017 la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la recusación alegando entre otras cosas por considerar que las causales alegadas no se materializan en las formas de autos o sentencias de carácter general, es decir, no se refiere el legislador a pronunciamientos o actos procesales; con esta decisión la ciudadana jueza cercenó el derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada de ejercer recurso ordinario contra su actuación es por ello que en fecha 11-05-2018 introdujimos acción de amparo constitucional por considerar que si violentaron derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta acción fue admitida en fecha 18-05-2018 y en la misma fecha fue decretada mediada cautelar innominada solicitada por esta representación oportunamente, la cual fue remitida a la ciudadana jueza en fecha 23-05-2018 sin embargo por el respectivo Tribunal Segundo no tener despacho ese día lo dio por recibido en fecha 24-05-2018 la misma fecha en la cual emitió sentencia que puso fin a la incidencia de fraude procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se presentó recurso de apelación contra la misma y en virtud de la medida cautelar innominada que recae sobre los efectos de la sentencia de fecha 20-11-2017 el tribunal decidió no oír la apelación, lo cual continúa agravando la situación de mi representada y dando evidencia de la parcialidad de la Jueza María Alexandra Marcano, es por ello que acudimos a su competente autoridad en sede constitucional para solicitar que se restablezca la situación jurídica infringida por la funcionaria recusada, y en consecuencia se le permita a mi representada acudir a su jueza natural y se continúe con el procedimiento de recusación de conformidad con la ley adjetiva civil. Ratificamos la solicitud de amparo constitución así como los medios probatorios que se acompañaron a la misma. Es todo”
Seguidamente, se le cedió la palabra al abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora-cesonaria en el juicio principal, donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Solicito a este honorable tribunal declare inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, ya que el mismo no tiene la capacidad y las garantías constitucionales para ser declarado admisible; ya que en fecha 17-11-2017 la parte accionante apeló de auto dictado en fecha 20-11-2017, siendo esta apelación inadmisible por parte de la jueza María Marcano, ya que en sus facultades como jueza tiene la potestad de poder escuchar y decidir sobre el recurso de apelación, siendo éste amparado mediante sentencia Nº 512 de fecha 19-03-2002 solicitó a todo evento a este Tribunal la inadmisibilidad del presente amparo, ya que en fecha 20-04-2018 este Tribunal declaró inadmisible la apelación de fecha 17-11-2017; a todo evento este procedimiento de amparo constitucional es inviable, ya que el recurso para ser utilizado es el recurso de casación, ya que se declaró la inadmisiblidad por parte del tribunal Superior; en todo caso la sentencia de revisión constitucional de fecha 18-06-2015 expediente Nº 14-1032 estableció que para la inadmisibilidad del recurso de apelación tiene que ser exclusivamente por vía de recurso de casación más no de amparo constitucional; a todo evento consignó en este acto como pruebas escrito de alegatos constante de 13 folios útiles, copias certificadas de actuaciones de la 4ª pieza constante de 28 folios útiles y copias certificadas de la 5ª pieza del expediente 11.560 inclusive su carátula constante de 245 folios útiles; la parte accionante siguió diligenciando sin ninguna objeción y consignando escritos, tratando de seguir dándole legalidad al proceso. Es todo.”
Posteriormente este Juzgado Superior, le concedió el derecho a réplica a la abogada GERALDINE DÍAZ, co-apoderada judicial de la parte querellante, quien manifestó su posición, con los siguientes argumentos:
“…los alegatos del abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ, resultan contradictorios a lo establecido en la sentencia de fecha 20-04-2018, proferida por este Juzgado, dicha sentencia se debe a la apelación interpuesta del presente caso, y en ella el tribunal establece que las decisiones con motivos de las incidencias de recusación o inhibición solo por vía excepcional cuando se aleguen violaciones a la Constitución se podrán interponer acción de amparo constitucional, inclusive, en dicha sentencia esta superioridad nos hace referencia a un expediente que cursa en este juzgado con la nomenclatura 09253 y en dicha sentencia siendo un caso similar al nuestro se declara el amparo admisible, por lo tanto solicitamos sea declarado la presente acción de amparo constitucional admisible y se sustancie el procedimiento de recusación conforme a derecho. Es todo.”
Finalmente, el tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora-cesionaria en el juicio principal, quien al hacer uso de su derecho a contrarréplica expuso lo siguiente:
“Solicito a este tribunal se declare inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, ya que en el mismo no se está violentando las garantías constitucionales para hacer uso del mismo, ya que sí el mismo tribunal superior declaró inadmisible la apelación de fecha 17-11-2017 el procedimiento que debe ser usado por la parte accionante es el recurso de casación. Es todo.”
. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL.-
Luego de oída la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, el tribunal actuando en sede constitucional admitió las pruebas promovidas por la parte accionante con su escrito de amparo y ratificadas en la audiencia oral y publica, así como las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora – cesionaria en el juicio principal, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación del Ministerio Público estuvo a cargo de la Fiscal Cuarta de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, consideró lo siguiente:
- que alegó el accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta violentó el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, al dictar la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017 mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el hoy accionante, en virtud de que cercenó el nacimiento de la incidencia correspondiente, causando así indefensión al no poder implementar el uso de la figura de recusación.
- que la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada procedente y se decrete la nulidad de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic).
- que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Geraldine Díaz, apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano Eduardo enrique Luján Camacho en contra de su representada, toda vez que dicha sentencia, a consideración de la parte accionante, produce violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que se infiere que la presente tutela constitucional fue interpuesta por la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta (sic), por cuanto el presunto agraviante dictó en fecha 20 de noviembre de 2017 sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la recusación interpuesta por el quejoso sin dar apertura a la respectiva incidencia.
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante reiteradas decisiones, el criterio de que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo jueza, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; o, d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal. (vid. sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, caso: Betty Montilla).
- que en este sentido, en fecha 20 de noviembre de 2017, la juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual expreso: (…).
- que no obstante la facultad del juez de resolver in limine litis la inadmisibilidad de la recusación, esa Vindicta Pública considera del extracto o fundamento antes citado, que la presunta agraviante no estableció o señaló de forma concreta, cuál de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionados, estaba incurso el hoy accionante, para haber declarado inadmisible la recusación interpuesta.
- que por las consideraciones antes expuestas, esa representación Fiscal solicita se declare procedente el mandamiento de amparo constitucional y en consecuencia se anule la decisión dictada el 20 de noviembre de 2017 y se ordene a la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) la tramitación de la recusación planteada conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil
- que de acuerdo a los planteamientos antes expuestos, ese Despacho Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el artículo 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare procedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Geraldine Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.420, apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. Inversiones C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic) y en consecuencia, se anule la decisión dictada el 20 de noviembre de 2017 y se ordene a la Jueza segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) la tramitación de la recusación planteada conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Los requisitos para admitir la acción de amparo son de estricto orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, ambas supra identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 20-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la referida empresa, que se tramita en el expediente Nº 11.560-13 (nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales se advierte que en el presente caso la quejosa alega que el tribunal de la causa ha violado los derechos constitucionales y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar inadmisible la recusación planteada por la quejosa contra la Jueza del tribunal señalado como agraviante y no tramitar dicha incidencia conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva civil.
Así las cosas, el presente amparo constitucional fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
Ahora bien, una vez analizado lo alegado por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06-06-2018 y asimismo impuesto este Juzgado del contenido de la opinión fiscal remitida mediante escrito en fecha 06-06-2018 cursante a los folios 328 al 334 de la primera pieza del expediente, en el cual se señala que la presente querella debe ser declarada procedente, este tribunal en sede constitucional antes de decidir estima necesario puntualizar lo siguiente: a) que con respecto a la impugnación del mandato otorgado al abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ el tribunal lo desestima en razón de que independientemente de las circunstancias alegadas por la parte querellante relacionadas con que el poder es de dudosa procedencia y legalidad, el mandato que riela a los folios 294 al 296 de la primera pieza de este expediente cumple con las exigencias establecidas en la ley, ya que el mismo fue otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, ante un Notario Público que según la nota de autenticación que se emitió en fecha 11-04-2018 y que riela al folio 296 el funcionario certifica que dicho instrumento fue otorgado en su presencia por el otorgante, quien manifestó que su contenido es cierto y suya la firma que aparece al pie del documento, y en razón de que adicionalmente a lo señalado, no se alegó, ni mucho menos probó que se encuentran presentes algunas de las causales de extinción del mandato contempladas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; b) En cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a partir de la publicación de la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, cambió el criterio sobre la interpretación y aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establecía que las decisiones que se emitan con motivo de las incidencias relacionadas con la recusación e inhibición, por vía excepcional eran apelables, e inclusive recurribles en casación, estableciéndose en ese nuevo criterio hoy vigente, que el artículo 101 eiusdem, se debe aplicar en todo su vigor, en el sentido de que no se deben admitir recursos en contra de las resoluciones judiciales que se dicten con motivo de dichas incidencias, y que en todo caso, si se verifican violaciones de índole constitucional el afectado debe acudir a la vía del amparo constitucional. Así en ese sentido se ha venido pronunciando a partir de ese fallo en innumerables recursos de hecho y de casación propuestos ante la Sala, en donde inclusive en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se reprocha la actuación de los profesionales del derecho que aún conociendo dicha tendencia jurisprudencial, reiterada y constante de la Sala desde el año 2013 insisten en ejercer recursos ordinarios en contra de las resoluciones judiciales que resuelven esa clase de incidencias. (vid sentencias Expediente 14-662 , sentencia numero RC.000084 de fecha 05/03/2015; Expediente 16-454, sentencia numero RH.000733 de fecha 13/11/2017; Expediente 17-355 sentencia identificada con el numero RH.000388 de fecha 21/06/2017 y mas recientemente la sentencia emitida en fecha 20-02-2018, expediente AA20-C-2017-000909 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores. En tal sentido, este Tribunal Constitucional dictamina que en virtud de que la querellante en la actualidad, no cuenta con las vías ordinarias para recurrir en contra de la actuación judicial que se denuncia como lesiva en este proceso, como lo es, la contenida en la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2017 emitida por la jueza que se denuncia como agraviante y a través de la cual dicha funcionaria declaró inadmisible su propia recusación que fue propuesta sustentada en tres causales a saber: La primera, por considerar la recusante que la jueza se encuentra incursa en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”, la segunda, la fundamenta la recusante en el artículo 15º del artículo 82 eiusdem, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” y la tercera, que es innominada y se basa en el presunto desbalance defensivo en el proceso al proceder mediante el auto 07-11-2017 a ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por fraude procesal en un juicio que se encuentra definitivamente cerrado bajo autoridad de cosa juzgada; y asimismo se alegan hechos concretos en cada caso, que en apariencia podrían tener relación o vincularse con las mencionadas causales invocadas, por lo cual en aras de garantizar no solo el derecho a ser juzgado por el juez natural, sino el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva todos previstos y garantizados por el Texto Fundamental, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta, y en consecuencia se ANULA en sede constitucional la decisión dictada en fecha 20-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 11-560-13 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante) y se le ordena a la jueza Abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ que proceda de inmediato a tramitar la recusación planteada en su contra cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, el primero que regula el trámite de la recusación y el segundo el pase del expediente al juez sustituto de manera inmediata a fin de que continúe conociendo del proceso mientras se decide la misma, esto con el fin de que no se paralice la causa.
En virtud de lo anteriormente señalado, se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada en fecha 18-05-2018 consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2017, en el expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada GERALDINE DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A. contra la decisión dictada en fecha 20-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 11-560-13 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante).
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 20-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 11-560-13 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante) y se le ordena a la jueza Abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ que proceda de inmediato a tramitar la recusación planteada en su contra cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, el primero que regula el trámite de la recusación y el segundo el pase del expediente al juez sustituto de manera inmediata a fin de que continúe conociendo del proceso mientras se decide la misma, esto con el fin de que no se paralice la causa.
TERCERO: SE SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada en fecha en fecha 18-05-2018 consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2017, en el expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.
CUARTO: SE ORDENA el cumplimiento efectivo del presente mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto las mismas no proceden cuando se denuncia como presunto agraviante a un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICIPESE lo conducente al Juzgado agraviante.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° y 159°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. María Isabel León Lárez
EXP: N° 09288/18
JSDC/MILL/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. María Isabel León Lárez
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