REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09.11.1993, anotada bajo el Nº 782, Tomo III, Adicional 15, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última en el registro mercantil antes mencionado, el 07.09.2012, bajo el Nº 8, Tomo 76-A., representada por su Presidente ALFREDO JOSE PLANCHART BRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.651, con domicilio procesal en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Brisas del Mar, oficina A2-01, Municipio Maneiro de este estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, LUIS RIGOBERTO ZABALA MARCANO y CATHERINE NINOSKA JIMÉNEZ ARANGUREN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.548, 118.402 u 118.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08.09.1967, bajo el Nº 6, Tomo 227-A, con domicilio procesal en el Edificio Garden Plaza, Oficina 14, representada por su Presidente SERGIO IGNACIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, EUSEBIO AZUAJE SOLANO, CESAR GASTÓN SERRA CABRILES y GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267, 52.533, 54.965 y 134.348, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 15.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07.06.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.06.2017 (f. 208 de la 2ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 13.06.2017 (f. 209 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por medio de diligencia de fecha 16.06.2017 (f. 210 de la 2ª pieza), la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, antes identificada, procedió a recusar a la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, por considerar que se encontraba incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.06.2017 (f. 211 y 212 de la 2ª pieza), la Jueza del Tribunal Superior presentó informe contra la recusación planteada en su contra.
Por auto de fecha 21.06.2017 (f. 213 y 214 de la 2ª pieza), se ordenó oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tramitara la designación de un Juez Accidental para que conociera la causa.
En fecha 16.10.2017 (f. 217 de la 2ª pieza), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 598-17, de fecha 16.10.2017, mediante el cual la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, notifica a este Tribunal que la Abogada Minerva Domínguez, fue designada como Jueza Accidental para conocer la causa.
Por auto dictado en fecha 28.11.2017 (f. 219 al 221 de la 2ª pieza), la Jueza Accidental designada se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La alguacil del tribunal en fecha 06.12.2017 (f. 222 de la 2ª pieza), consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora y en fecha 13.12.2017 (f. 224 de la 2ª pieza), consignó la boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por medio de sentencia dictada en fecha 30.01.2018 (f. 228 al 230 de la 2ª pieza), la Jueza Accidental designada para conocer la causa, declaró SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la Dra. Jiam Salmen de Contreras y ordenó que esta siguiera conociendo la causa y en fecha 19.02.2018 (f. 235 y 236 de la 2ª pieza), ordenó la remisión del expediente al Tribunal Natural.
En fecha 26.02.2018 (f. 237 de la 2ª pieza), se recibió el expediente en el tribunal natural.
En fecha 28.02.2018 (f. 238 de la 2ª pieza), se dictó auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Natural reasumió la competencia para continuar conociendo la causa y a los fines de determinar el estado de la misma ordenó efectuar cómputo.
Consta al folio 239 de la 2ª pieza, auto de fecha 28.02.2018, mediante el cual se le aclara a las partes la reanudación de los lapsos de informes y reunión conciliatoria se reanudarían a partir de la fecha del auto, exclusive.
Por auto de fecha 02.03.2018 (f. 240 de la 2ª pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del expediente y abrir una nueva pieza, denominada tercera pieza
En fecha 02.03.2018 (f. 2 de la 3ª pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 23.03.2018 (f. 22 de la 3ª pieza)), compareció la abogada GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes.
En fecha 23.03.2018 (f. 24 de la 3ª pieza)), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 11.04.2018 (f. 26 de la 3ª pieza)), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 12.04.2018 (f. 27 de la 3ª pieza)), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 11.04.2018.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., en contra de la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 19.06.2015 (f. 68 de la 1ª pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), en la persona de su Presidente, ciudadano SERGIO IGNACIO DIAZ PEREZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 22.06.2015 (f. 70 de la 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado las copias y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26.06.2015 (f. 71 de la 1ª pieza), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, comisión y oficio a la parte demandada, tal como fue acordado por auto de fecha 19.06.2015.
Por medio de diligencia de fecha 08.07.2015 (f. 75 y 76 de la 1ª pieza), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, sustituye el poder que acredita su representación de la parte actora, reservándose su ejercicio, en los abogados LUIS RIGOBERTO ZABALA MARCANO y KATHERINE NINOSKA JIMÉNEZ ARANGUREN.
En fecha 13.07.2015 (f. 80 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ordenó dejar sin efecto la comisión emitida a los fines de la citación de la parte demandada a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó librar nueva comisión de citación, incluyendo en ella los nuevos representantes judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A.
En fecha 26.10.2015 (f. 86 al 137), se ordenó agregar a los autos comisión Nº AP11-C-2015-001616, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para realizar la citación de la parte demandada y de la cual se desprende que en fecha 10.08.2015 (f. 94 de la 1ª pieza), el alguacil de ese Tribunal consignó el recibo de citación y compulsa con su respectiva orden de comparecencia, sin haberle sido posible lograr la citación de la parte demandada, en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección que le fue suministrada, de igual forma, se observa que en fecha 21.09.2015 (f. 130 de la 1ª pieza), el tribunal comisionado, actuando a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, acordó la citación por carteles de la parte demandada, cuyos ejemplares de prensa se encuentran en los folios 134 al 135 de de la 1ª pieza, agregados en fecha 09.10.2015 por medio de diligencia, finalmente, consta al folio 136 de la 1ª pieza, constancia suscrita por la secretaria del tribunal de fecha 14.10.2015, de la cual se desprende que fijó cartel de citación en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 24.11.2015 (f. 138 de la 1ª pieza), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.11.2015 (f. 140 de la 1ª pieza) y designándose como tal a la abogada MARIEL MENDOZA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en fecha 14.12.2015 (f. 43 de la 1ª pieza).
En fecha 12.02.2016 (f. 166 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la abogada MARIEL MENDOZA por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 15.02.2016 (f. 147 de la 1ª pieza), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.02.2016 (f. 148 de la 1ª pieza) y designándose como tal al abogado ELI DANIEL BELLORÍN, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 28.03.2016 (f. 150 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al abogado ELI DANIEL BELLORÍN por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 29.03.2016 (f. 153 de la 1ª pieza), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 31.03.2016 (f. 54 de la 1ª pieza) y designándose como tal a la abogada CRUZFEEL CAMPOS CASTELÍN, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha y a quien el alguacil del tribunal notificó en fecha 26.04.2016 (f. 159 y 160 de la 1ª pieza)..
En fecha 09.05.2016 (f. 162 de la 1ª pieza), compareció la abogada CRUZFEEL CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 15.06.2016 (f. 164), compareció la abogada CRUZFEEL CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21.06.2016 (f. 166 al 172 de la 1ª pieza), compareció la abogada GABRIELA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19.07.2016 (f. 178 de la 1ª pieza), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada y las mismas fueron reservadas.
En fecha 22.07.2016 (f. 180 de la 1ª pieza), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora y las mismas fueron reservadas.
Por medio de nota secretarial de fecha 26.07.2016 (f. 181 de la 1ª pieza), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales quedaron cursando desde el folio 182 al 186 de la 1ª pieza y los anexos desde el folio 187 al 190 de la 1ª pieza.
Por medio de nota secretarial de fecha 26.07.2016 (f. 191 de la 1ª pieza), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales quedaron cursando desde el folio 192 al 194 de la 1ª pieza y los anexos desde el folio 195 al 292 de la 1ª pieza.
En fecha 01.08.2016 (f. 293 de la 1ª pieza), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 01.08.2016 (f. 294 y 295), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para el acto de designación de expertos y ordenándose librar oficio a la Oficina SEGECOM MANEIRO, a los fines de que informara la identidad de la persona natural o jurídica que ha pagado los impuestos del parcelamiento del Conjunto residencial Brisas del Mar, con la especificación de las parcelas C-01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y C-08, que forma parte de la parcela C del referido conjunto y el estado de cuenta de cada una de dichas parcelas, es decir, si las mismas están solventes o adeudan algún trimestre.
En fecha 01.08.2016 (f. 297 al 300 de la 1ª pieza), el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 03.08.2016 (f. 303 de la 1ª pieza), se cierra la primera pieza del expediente y se ordena abrir una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 03.08.2016 (3 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa declara que se abstiene de pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto al momento de su interposición ya había precluido el lapso de tres (3) días a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 05.08.2016 (f. 4 de la 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de admisión de pruebas de la parte actora.
Consta del folio 5 de la 2ª pieza, acta levantada en fecha 08.08.2016, mediante la cual se designaron a los expertos ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, FRANCISCO QUIJADA ROSAS y ZORAIMYN LORENA NOGUEEA BARRAN, ordenándose la notificación por medio de boleta a los dos últimos nombrados.
Por auto de fecha 09.08.2016 (f- 12 de la 2ª pieza), se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto que oye la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó remitir las copias certificadas conducentes al tribunal de alzada.
En fecha 09.08.2016 (f. 13 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto FRANCISCO QUIJADA ROSAS.
En fecha 09.08.2016 (f. 15 de la 2ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experta ZORAIMYN LORENA NOGUERA BARRAN.
Constan a los folios 17, 18 y 19 de la 2ª pieza, actas de fecha 11.08.2016, mediante las cuales los ciudadanos ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, ZORAIMYN LORENA NOGUEEA BARRAN y FRANCISCO QUIJADA ROSAS, expertos designados en la causa, aceptaron los cargos para los que fueron designados y prestaron el juramento de ley.
Por medio de diligencia de fecha 12.08.2016 (f. 20 de la 2ª pieza), los expertos designados fijaron el monto de sus honorarios y por auto del tribunal de fecha 19.09.2016 (f. 21 de la 2ª pieza), el tribunal instó a las partes consignar el monto fijado por los expertos y una vez que conste en autos dicha consignación se fijaría la oportunidad para que estos cumplan con sus funciones.
En fecha 20.09.2016 (f. 22 y 23 de la 2ª pieza), los expertos designados manifiestan al tribunal que recibieron de la promoverte de la prueba los montos de sus honorarios profesionales y solicitaron un lapso de 30 días para la práctica y la consignación de las resultas de ka experticia.
Por auto de fecha 22.09.2016 (f. 24 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa, les concede a los expertos treinta (30) días continuos más el término de la distancia para la práctica de y consignación de las resultas de la experticia.
En fecha 23.09.2016 (f. 25 de la 2ª pieza), se agregó a los autos el oficio emanado de la Gerencia de Operaciones de SEGECOM Maneiro.
Consta de los folios 27 al 31 de la 2ª pieza, que fueron emitidas las credenciales a los expertos designados por el Tribunal.
En fecha 29.09.2016 (f. 32 de la 2ª pieza), la apoderada de la parte actora, señaló al tribunal las copias necesarias para la tramitación de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 01.08.2016.
En fecha 30.09.2016 (f. 33 de la 2ª pieza), los expertos designados retiran las credenciales que acreditan su facultad para ejercer las funciones para las que fueron designados.
Por medio de diligencia de fecha 05.10.2016 (f. 35 de la 2ª pieza), la apoderada de la parte demandada, consigna al tribunal las copias necesarias para tramitar su apelación en contra del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 13.10.2016 (f. 37 de la 2ª pieza), la apoderada de la parte actora, consigna al tribunal las copias necesarias para tramitar su apelación interpuesta por la demandada en contra del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte su representada.
En fecha 17.10.2016 (f. 38 de la 2ª pieza), los expertos designados presentaron diligencia, mediante la cual manifiestan la imposibilidad de practicar la experticia que les fuera encomendada, por no poder haber tenido acceso a la sede de la empresa demandada y por medio de diligencia de la misma fecha (17.10.2016), informan que se trasladarán nuevamente el día 19.10.2016.
Por auto de fecha 19.10.2016 (f. 40 de la 2ª pieza), el tribunal le informa las partes que una vez conste en los autos la consignación del informe de la prueba de experticia promovida por la parte actora, se fijará la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 24.10.2016 (f. 41 de la 2ª pieza), comparecieron los ciudadanos ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, ZORAIMYN LORENA NOGUEEA BARRAN y FRANCISCO QUIJADA ROSAS, expertos designados en la causa y manifestaron al tribunal que en fecha 19.10.2016, previa solicitud de apoyo a la Fuerza Pública (Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), se trasladaron a la sede de la empresa TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), y una vez en la sede de la empresa fueron informados por la persona encargada de que no estaba autorizada para dar la información solicitada, consignan marcado “A” copia del acta de reporte de criminalidad levantado al efecto (f. 42 y 43 de la 2ª pieza).
En fecha 27.10.2016 (f. 44 de la 2ª pieza, el tribunal aclaró a las partes que a partir de dicha fecha, se comenzaría a computar el lapso de informes.
Por medio de diligencia de fecha 27.10.2015 (f. 45 de la 2ª pieza), la apoderada de la parte actora consigna las copias simples señaladas a los fines de su certificación y remisión al tribunal de alzada para la tramitación de la apelación interpuesta por la demandada.
En fecha 01.11.2016 (f. 46 de la 2ª pieza), la secretaria del tribunal hace constar que se libró el oficio remitiendo las copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05.08.2016. por la apoderada de la parte demandada, se libró oficio Nº 26.783-16 (f. 47 de la 2ª pieza.
Consta a los folios 48 al 60 de la 2ª pieza, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22.11.2016.
En fecha 22.11.2016 (f. 61 y 62 de la 2ª pieza, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 08.12.2016 (f. 63 de la 2ª pieza, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual advierte que una vez que conste en actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 01.08.2016, comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia.
En fecha 27.03.2017 (vto. f. 64 de la 2ª pieza), la secretaria del tribunal agregó a los autos el oficio Nº 132.17 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Cursa a las actas del expediente Nº 08996/16, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 65 al 104 de la 2ª pieza, correspondiente al trámite realizado con motivo de la apelación interpuesta por la abogada GBRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, apoderada judicial de la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), en contra del auto dictado en fecha 01.08.2016 por ese Tribunal, la cual fue declarada SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 15.02.2017 (f. 146 al 158 de la 2ª pieza).
En fecha 29.03.2017 (f. 170 de la 2ª pieza), el tribunal aclaró a las partes que a partir del 29-03-2017, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo.
En fecha 15-05-2017 (f. 171 al 202), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 17.05.2017 (f. 203 DE LA 2ª PIEZA), compareció la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia, cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07.06.2017 (f. 205 de la 2ª pieza), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.06.2015 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida innominada y en tal sentido se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de informarle que se abstuviera de inscribir o protocolizar el documento de venta otorgado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18.09.2009, inscrito bajo el Nº 27, Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada (f. 35 al 41, 1ª pieza) de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el No. 27, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del cual se infiere que los ciudadanos ALFREDO JOSE PLANCHART BRUN y ZVONIMIR ILOVACA KOSAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.658.651 y 3.235.172, respectivamente, en su condición de Presidente y Suplente, en ese orden, de la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09.11.1993, anotada bajo el Nº 782, Tomo III, Adicional 15, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última en el registro mercantil antes mencionado, el 07.09.2012, bajo el Nº 8, Tomo 76-A., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08.09.1967, bajo el Nº 6, Tomo 227-A, con domicilio procesal en el Edificio Garden Plaza, Oficina 14, representada por su Presidente SERGIO IGNACIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.521, ocho (08) parcelas de terreno identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07 y Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, y cuyas características particulares son las siguientes: PARCELA C-01: Con un área de ciento setenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (177,53 mt2), Sus medidas y linderos particulares son: Norte: En dos segmentos, unos de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 m) y el otro de cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74m) con calle Brisas del Chacachacare; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-02; Este: Ocho metros con seis centímetros (8,06m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Nueve metros con ochenta y dos centímetros (9,82 m) con parcela D-01. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,133%. PARCELA C-02: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-01; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-03; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-02. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-03: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-02; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-04; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-03. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-04: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-03; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-05; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-04. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-05: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-04; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-06; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-05. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-06: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-05; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-07; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-06. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-07: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-06; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-08; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-07. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-08: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-07; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-09; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-08. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%, cuyo precio de venta es: Parcela C-01: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-02: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-03: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-04: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-05: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-06: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-07: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00) y Parcela C-08: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), con un precio total por la venta de las ocho (8) parcelas de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00), que la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., declara recibir en efectivo y de legal circulación, haciendo la tradición legal de los inmuebles vendidos obligándose la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., al saneamiento de ley. Y aceptando el representante de la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A (TICAPSA), la venta realizada en nombre de su representada.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento privado suscrito por las partes o sujetos procesales, ante un funcionario capaz de darle autenticidad al acto del otorgamiento y a las firmas emitidas por cada uno de los contratantes intervinientes, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria, y en consecuencia se tiene como fidedigno tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos ALFREDO JOSE PLANCHART BRUN y ZVONIMIR ILOVACA KOSAR, en su condición de Presidente y Suplente, en ese orden, de la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), ocho (08) parcelas de terreno identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07 y Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES; que el precio total por la venta de las ocho (8) parcelas de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00), ya que cada lote se pacto vender en la cantidad de 36.000,00 cada uno y que a partir de la firma de dicho documento, se hacia la entrega o tradición legal, lo que equivale que la compradora, la empresa TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), tomó posesión del los bienes vendidos. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 42 al 50 de la 1ª pieza) de documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 08.09.1967, bajo el N° 90, tomo 43-A-1967, de la cual se infiere que los ciudadanos SERGIO DÍAZ UZCATEGUI, PABLO ANDRÉS DÍAZ UZCÁTEGUI, GIORGIO BIANCO, AURA SOFIA DÍAZ de MELASECCA y MARIA ELENA UZCATEGUI de DIAZ, constituyeron una sociedad anónima, la cual se denominaría TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), siendo su domicilio la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier otra ciudad o población de la República, que su objeto será el estudio, la dirección, ejecución y fiscalización de toda clase de obras de ingeniería, entre otros; con una duración de la compañía de diez (10) años; que la dirección de la empresa estará a cargo de un Presidente y un Director-Gerente, que será representada legalmente por su Presidente, quien puede constituir apoderados judiciales; y que se designó como Presidente al ciudadano PABLO ANDRÉS UZCATEGUI.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos SERGIO DÍAZ UZCATEGUI, PABLO ANDRÉS DÍAZ UZCÁTEGUI, GIORGIO BIANCO, AURA SOFIA DÍAZ de MELASECCA y MARIA ELENA UZCATEGUI de DIAZ, constituyeron una sociedad anónima, la cual se denominaría TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA). Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 51 al 60 de la 1ª pieza) de documento contentivo de Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22.10.2009, bajo el N° 6, tomo 227-A, la cual se trata de la modificación de los estatutos de la misma, en lo que se refiere a los Traspasos realizados mediante cesión de acciones asentadas en el Libro de Accionista de la Compañía; Modificación de la cláusula Undécima de los Estatutos Sociales y Refundición en un solo texto de los Estatutos Sociales; y de la que se infiere en el punto segundo discutido y aprobado, la modificación de las atribuciones Vicepresidente Ejecutivo al cual entre otras se le confirió la de la representación de la empresa.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 22.10.2009, fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 6, tomo 227-A, Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), la cual trata de la modificación de los estatutos de la misma, en lo que se refiere a los Traspasos realizados mediante cesión de acciones asentadas en el Libro de Accionista de la Compañía; Modificación de la cláusula Undécima de los Estatutos Sociales y Refundición en un solo texto de los Estatutos Sociales; y de la que se infiere en el punto segundo discutido y aprobado, la modificación de las atribuciones Vicepresidente Ejecutivo al cual entre otras se le confirió la de la representación de la empresa. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 61 al 66 de la 1ª pieza) de documento contentivo de Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26.02.2009, bajo el N° 25, tomo 22-A, de la cual se infiere la conformación de la Junta Directiva para el periodo 2009-2014, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidente: Sergio Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.521; Vicepresidente Ejecutivo: Pier Luigi Melasecca, titular de la cédula de identidad Nº 4.634.964; Director Gerente: Mercedes Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.392; Director Suplente Gerente: María Antonia Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 13.832.898; Director Técnico: Nicolás Díaz Vetencourt, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.969 y Director Técnico Suplente: José Andrés Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.522.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 26.02.2009, fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 25, tomo 22-A, un Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), de la cual se infiere la conformación de la Junta Directiva para el periodo 2009-2014. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia Simple (f. 95 al 204 de la 1ª pieza), de Documento del Parcelamiento (Primera Etapa) del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 17.12.2001, bajo el Nº 26, Folios 157 al 170, protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre del 2001.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
2.- Copia Simple (f. 205 al 212 de la 1ª pieza), de Documento de aclaratoria del Parcelamiento (Primera Etapa) del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.2003, bajo el Nº 19, Folios 98 al 106, protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
3.- Copia Simple (f. 213 al 231 de la 1ª pieza), de Documento de complementario del Parcelamiento (Primera Etapa) del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.2003, bajo el Nº 20, Folios 107 al 126, protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
4.- Copia Simple (f. 232 al 235 de la 1ª pieza), de Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 06.10.2017, bajo el Nº 48, folio 207, Tomo 10, Protocolo de trascripción del año 2014, del cual se infiere que el ciudadano ALFREDO JOSE PLANCHART BRUN, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES 425, C.A., declara que su representada es propietaria de un terreno ubicado en la Posesión de La Ceiba, hoy conocido como sector San Lorenzo, en el cual se ha proyectado el desarrollo del Conjunto Residencial Brisas del Mar Town Houses; que su representada desarrolló la Primera Etapa de la obra URBANIZACIÓN BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES; que su representada posee un crédito para la construcción con garantía Hipotecaria con el Banco Occidental de Descuento y realiza una descripción de las viviendas que conforman el conjunto residencial.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se valora por cuanto el mismo, a pesar de que fue sometido a la formalidad del registro publico contiene una manifestación unilateral del mismo promovente mediante el cual señala tres circunstancias, la primera que su representada es propietaria de un terreno ubicado en la Posesión de La Ceiba, hoy conocido como sector San Lorenzo; la segunda que su representada, desarrollo INVERSIONES 425, C.A., desarrolló la Primera Etapa de la Obra URBANIZACIÓN BRISAS DEL MAR TOWM HOUSES, la cual se encuentra en etapa de culminación; y que la empresa antes identificada posee un crédito para la construcción con Garantía Hipotecaría con el Banco Occidental de Descuento, para la construcción de 78 viviendas. Y así se establece.
5.- Original (f. 236 de la 1ª pieza), de Constancia de Inscripción catastral Nº 00009315. DATOS DEL INMUEBLE: Localidad: Pampatar, Parroquia Maneiro, sector Urbano, San Lorenzo, Calle Brisas de Porlamar, Nº Cívico C-01, Número Catastral SL-20397, Código Postal: 6316, Tipo de Inmueble: Town House, Nombre: Conj. Resid. Brisas del Mar, Área: (177,53 M2), COD: 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-001. DATOS DEL PROPIETARIO: INVERSIONES 425, C.A., cédula o pasaporte J-30127244-7, emitida en Pampatar, 05 de Abril de 2013, suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para la fecha en que se emitió dicha constancia los datos del propietario de la parcela C-01, según los registros llevados por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro son: INVERSIONES 425, C.A., con rif J-30127244-7. Y así se establece.
6.- Original (f. 237 de la 1ª pieza), de Constancia de Inscripción catastral Nº 00009311. DATOS DEL INMUEBLE: Localidad: Pampatar, Parroquia Maneiro, sector Urbano, San Lorenzo, Calle Brisas de Porlamar, Nº Cívico C-02, Número Catastral SL-25098, Código Postal: 6316, Tipo de Inmueble: Town House, Nombre: Conj. Resid. Brisas del Mar, Área: (119,48 M2), COD: 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-002. DATOS DEL PROPIETARIO: INVERSIONES 425, C.A., cédula o pasaporte J-30127244-7, emitida en Pampatar, 05 de Abril de 2013, suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para la fecha en que se emitió dicha constancia los datos del propietario de la parcela C-02, según los registros llevados por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro son: INVERSIONES 425, C.A., con rif J-30127244-7. Y así se establece.
7.- Original (f. 238 de la 1ª pieza), de Constancia de Inscripción catastral Nº 00043689. DATOS DEL INMUEBLE: Localidad: Pampatar, Parroquia Maneiro, sector Urbano, San Lorenzo, Calle Brisas de Porlamar, Nº Cívico C-03, Número Catastral SL-25099, Código Postal: 6316, Tipo de Inmueble: Town House, Nombre: Conj. Resid. Brisas del Mar, Área: (119,48 M2), COD: 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-003. DATOS DEL PROPIETARIO: INVERSIONES 425, C.A., cédula o pasaporte J-30127244-7, emitida en Pampatar, 03 de Abril de 2013, suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para la fecha en que se emitió dicha constancia los datos del propietario de la parcela C-03, según los registros llevados por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro son: INVERSIONES 425, C.A., con rif J-30127244-7. Y así se establece.
8.- Original (f. 239 de la 1ª pieza), de Constancia de Inscripción catastral Nº 00043701. DATOS DEL INMUEBLE: Localidad: Pampatar, Parroquia Maneiro, sector Urbano, San Lorenzo, Calle Brisas de Porlamar, Nº Cívico C-04, Número Catastral SL-25100, Código Postal: 6316, Tipo de Inmueble: Town House, Nombre: Conj. Resid. Brisas del Mar, Área: (119,48 M2), COD: 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-004. DATOS DEL PROPIETARIO: INVERSIONES 425, C.A., cédula o pasaporte J-30127244-7, emitida en Pampatar, 03 de Abril de 2013, suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para la fecha en que se emitió dicha constancia los datos del propietario de la parcela C-04, según los registros llevados por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro son: INVERSIONES 425, C.A., con rif J-30127244-7. Y así se establece.
9.- Original (f. 240 de la 1ª pieza), de Constancia de Inscripción catastral Nº 00043708. DATOS DEL INMUEBLE: Localidad: Pampatar, Parroquia Maneiro, sector Urbano, San Lorenzo, Calle Brisas de Porlamar, Nº Cívico C-05, Número Catastral SL-25101, Código Postal: 6316, Tipo de Inmueble: Town House, Nombre: Conj. Resid. Brisas del Mar, Área: (119,48 M2), COD: 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-005. DATOS DEL PROPIETARIO: INVERSIONES 425, C.A., cédula o pasaporte J-30127244-7, emitida en Pampatar, 03 de Abril de 2013, suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para la fecha en que se emitió dicha constancia los datos del propietario de la parcela C-05, según los registros llevados por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro son: INVERSIONES 425, C.A., con rif J-30127244-7. Y así se establece.
10.- Original (f. 241 de la 1ª pieza), de Constancia de Inscripción catastral Nº 00043712. DATOS DEL INMUEBLE: Localidad: Pampatar, Parroquia Maneiro, sector Urbano, San Lorenzo, Calle Brisas de Porlamar, Nº Cívico C-06, Número Catastral SL-25102, Código Postal: 6316, Tipo de Inmueble: Town House, Nombre: Conj. Resid. Brisas del Mar, Área: (119,48 M2), COD: 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-006. DATOS DEL PROPIETARIO: INVERSIONES 425, C.A., cédula o pasaporte J-30127244-7, emitida en Pampatar, 03 de Abril de 2013, suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para demostrar que para la fecha en que se emitió dicha constancia los datos del propietario de la parcela C-06, según los registros llevados por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro son: INVERSIONES 425, C.A., con rif J-30127244-7. Y así se establece.
11.- Original (f. 242 de la 1ª pieza), de Constancia de Inscripción catastral Nº 00043715. DATOS DEL INMUEBLE: Localidad: Pampatar, Parroquia Maneiro, sector Urbano, San Lorenzo, Calle Brisas de Porlamar, Nº Cívico C-07, Número Catastral SL-25103, Código Postal: 6316, Tipo de Inmueble: Town House, Nombre: Conj. Resid. Brisas del Mar, Área: (119,48 M2), COD: 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-007. DATOS DEL PROPIETARIO: INVERSIONES 425, C.A., cédula o pasaporte J-30127244-7, emitida en Pampatar, 03 de Abril de 2013, suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para la fecha en que se emitió dicha constancia los datos del propietario de la parcela C-07, según los registros llevados por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro son: INVERSIONES 425, C.A., con rif J-30127244-7. Y así se establece.
12.- Original (f. 243 de la 1ª pieza), de Constancia de Inscripción catastral Nº 00043719. DATOS DEL INMUEBLE: Localidad: Pampatar, Parroquia Maneiro, sector Urbano, San Lorenzo, Calle Brisas de Porlamar, Nº Cívico C-08, Número Catastral SL-25104, Código Postal: 6316, Tipo de Inmueble: Town House, Nombre: Conj. Resid. Brisas del Mar, Área: (119,48 M2), COD: 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-008. DATOS DEL PROPIETARIO: INVERSIONES 425, C.A., cédula o pasaporte J-30127244-7, emitida en Pampatar, 03 de Abril de 2013, suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para la fecha en que se emitió dicha constancia los datos del propietario de la parcela C-08, según los registros llevados por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro son: INVERSIONES 425, C.A., con rif J-30127244-7. Y así se establece.
13.- Copia simple (f. 244 de la 1ª pieza), de Ficha Catastral 00080475, Nº 00009315 de fecha 11.11.2014, del inmueble ubicado en la localidad de Pampatar, sector San Lorenzo, calle Brisas de Porlamar, avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Nº C-01, Conjunto Residencial Brisas del Mar, C. Postal 6316, Área: (177,53 M2), COD: 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-00. Nº CAT. SL-25.097, ocupada por INVERSIONES 425, C.A., teléfono 04143937000; propiedad de INVERSIONES 425, C.A., j-30127244-7, representada por BERNARDO VILLALBA VELÁSQUEZ, cédula Nº V-6.901.016; Uso: Residencial.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para la fecha en que se emitió dicha ficha catastral, los datos del propietario de la parcela C-01, según los registros llevados por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro son: INVERSIONES 425, C.A., con rif J-30127244-7. Y así se establece.
14.- Original (f. 245 de la 1ª pieza), Certificado de Solvencia Nº 85350, expedido en fecha 14.01.2015 válido hasta el 14.04.2015, por la Alcaldía del Municipio Maneiro, del contribuyente INVERSIONES 425, C.A., R.I.F: J-3012722447, del inmueble identificado con el Nº 24692, Municipio Maneiro, San Lorenzo, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, parcela C-02, estado Nueva Esparta, Venezuela, Sup. (119,48 Mts2). Solvencia Nº 85350 COD SL25098, 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-002.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que según dicho certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que se refiere a la parcela C-02, la empresa INVERSIONES 425, C.A., es quien figura como propietaria. Y así se establece.
15.- Original (f. 246 de la 1ª pieza), Certificado de Solvencia Nº 89151, expedido en fecha 12.05.2015 válido hasta el 12.08.2015, por la Alcaldía del Municipio Maneiro, del contribuyente INVERSIONES 425, C.A., R.I.F: J-3012722447, del inmueble identificado con el Nº 24693, Municipio Maneiro, San Lorenzo, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, parcela C-03, estado Nueva Esparta, Venezuela, Sup. (119,48 Mts2). Solvencia Nº 89151 COD SL25099, 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-003.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que según dicho certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que se refiere a la parcela C-03, la empresa INVERSIONES 425, C.A., es quien figura como propietaria. Y así se establece.
16.- Original (f. 247 de la 1ª pieza), Certificado de Solvencia Nº 85352, expedido en fecha 14.01.2015 válido hasta el 14.05.2015, por la Alcaldía del Municipio Maneiro, del contribuyente INVERSIONES 425, C.A., R.I.F: J-3012722447, del inmueble identificado con el Nº 24694, Municipio Maneiro, San Lorenzo, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, parcela C-04, estado Nueva Esparta, Venezuela, Sup. (119,48 Mts2). Solvencia Nº 85352 COD SL25100, 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-004.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que según dicho certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que se refiere a la parcela C-04, la empresa INVERSIONES 425, C.A., es quien figura como propietaria. Y así se establece.
17.- Original (f. 248 de la 1ª pieza), Certificado de Solvencia Nº 85353, expedido en fecha 14.01.2015 válido hasta el 14.05.2015, por la Alcaldía del Municipio Maneiro, del contribuyente INVERSIONES 425, C.A., R.I.F: J-3012722447, del inmueble identificado con el Nº 24695, Municipio Maneiro, San Lorenzo, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, parcela C-05, estado Nueva Esparta, Venezuela, Sup. (119,48 Mts2). Solvencia Nº 85352 COD SL25101, 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-005.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que según dicho certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que se refiere a la parcela C-05, la empresa INVERSIONES 425, C.A., es quien figura como propietaria. Y así se establece.
18.- Original (f. 249 de la 1ª pieza), Certificado de Solvencia Nº 85354, expedido en fecha 14.01.2015 válido hasta el 14.05.2015, por la Alcaldía del Municipio Maneiro, del contribuyente INVERSIONES 425, C.A., R.I.F: J-3012722447, del inmueble identificado con el Nº 24696, Municipio Maneiro, San Lorenzo, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, parcela C-06, estado Nueva Esparta, Venezuela, Sup. (119,48 Mts2). Solvencia Nº 85352 COD SL25102, 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-006.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que según dicho certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que se refiere a la parcela C-06, la empresa INVERSIONES 425, C.A., es quien figura como propietaria. Y así se establece.
19.- Original (f. 250 de la 1ª pieza), Certificado de Solvencia Nº 85355, expedido en fecha 14.01.2015 válido hasta el 14.05.2015, por la Alcaldía del Municipio Maneiro, del contribuyente INVERSIONES 425, C.A., R.I.F: J-3012722447, del inmueble identificado con el Nº 24697, Municipio Maneiro, San Lorenzo, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, parcela C-07, estado Nueva Esparta, Venezuela, Sup. (119,48 Mts2). Solvencia Nº 85352 COD SL25103, 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-007.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que según dicho certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que se refiere a la parcela C-07, la empresa INVERSIONES 425, C.A., es quien figura como propietaria. Y así se establece.
20.- Original (f. 251 de la 1ª pieza), Certificado de Solvencia Nº 85356, expedido en fecha 14.01.2015 válido hasta el 14.05.2015, por la Alcaldía del Municipio Maneiro, del contribuyente INVERSIONES 425, C.A., R.I.F: J-3012722447, del inmueble identificado con el Nº 24698, Municipio Maneiro, San Lorenzo, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, parcela C-08, estado Nueva Esparta, Venezuela, Sup. (119,48 Mts2). Solvencia Nº 85352 COD SL25104, 17-06-01-U01-004-026-004-005-000-008.
Al anterior documento por ser un documento administrativo considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que según dicho certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que se refiere a la parcela C-08, la empresa INVERSIONES 425, C.A., es quien figura como propietaria. Y así se establece.
21. Original (f. 252 al 256 de la 1ª pieza), Comprobantes de Pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro, correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, Parcela Nº C-01.
A los anteriores documentos no se les asigna valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver o dilucidar la presente controversia Y así se establece.
22. Original (f. 257 al 261 de la 1ª pieza), Comprobantes de Pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro, correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, Parcela Nº C-02.
A los anteriores documentos no se les asigna valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver o dilucidar la presente controversia Y así se establece.
23. Original (f. 262 al 266 de la 1ª pieza), Comprobantes de Pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro, correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, Parcela Nº C-03.
A los anteriores documentos no se les asigna valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver o dilucidar la presente controversia Y así se establece.
24. Original (f. 267 al 271 de la 1ª pieza), Comprobantes de Pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro, correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, Parcela Nº C-04.
A los anteriores documentos no se les asigna valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver o dilucidar la presente controversia Y así se establece.
25. Original (f. 272 al 276 de la 1ª pieza), Comprobantes de Pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro, correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, Parcela Nº C-05.
A los anteriores documentos no se les asigna valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver o dilucidar la presente controversia Y así se establece.
26. Original (f. 277 al 281 de la 1ª pieza), Comprobantes de Pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro, correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, Parcela Nº C-06.
A los anteriores documentos no se les asigna valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver o dilucidar la presente controversia Y así se establece.
27. Original (f. 282 al 286 de la 1ª pieza), Comprobantes de Pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro, correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, Parcela Nº C-07.
A los anteriores documentos no se les asigna valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver o dilucidar la presente controversia Y así se establece.
28. Original (f. 287 al 291 de la 1ª pieza), Comprobantes de Pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maneiro, correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Conjunto Residencial Brisas del Mar, Parcela Nº C-08.
A los anteriores documentos no se les asigna valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver o dilucidar la presente controversia Y así se establece.
29.- Copia (f. 260 1ª pieza), de Cédula de Habitabilidad Nº 032-2013, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina de Ingeniaría Municipal, de fecha 13.08.2013, de un inmueble ubicado en l Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Brisas del Mar, Parc. G sector La Ceiba.
Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para resolver o dilucidar la presente controversia Y así se establece.
EXPERTICIA
En esta fase, la parte actora, promovió la prueba de experticia contable sobre el Libro Diario (periodo del 01-09-2009 al 18-09-2009) y Libro mayor (Analítico Renglón Bancos o Modulo Bancario), correspondiente al año 2009, (periodo que va del 01-01-2009 al 18-09-1009, tanto es sus formas físicas como digitales (sistema), para el caso que así se lleven los registros contables, con vista a las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta de los periodos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, que lleva la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A, (TICAPSA), para lo cual fue realizado el procedimiento correspondiente para la designación y juramentación de los expertos quienes, una vez acreditados por el tribunal de la causa, en fecha 17.10.2016 (f. 38 de la 2ª pieza), se trasladaron y constituyeron en la sede de la empresa en el Centro Comercial Tamanaco (CCCT), 1era. Etapa, Piso 4, Oficina 413, avenida la Estancia, Chacao, Urbanización Chuao, estado Miranda, donde fueron recibidos por la ciudadana Yeisy Olivares, quien les manifestó que como la ciudadana PAULA SOTO, no se encontraba en las oficinas y que los propietarios de la empresa, así como el representante legal estaban de viaje, ella no estaba autorizada a dejarlos pasar a las instalaciones para realizar la experticia contable. De igual forma, en fecha 24.10.2016 (f. 41), se constituyeron nuevamente en la sede de la mencionada empresa, donde la misma ciudadana, les manifestó que las personas que estaban en la empresa solo estaban autorizadas para recibir su correspondencia y por lo tanto no estaban autorizadas para dar otro tipo de información.
Sobre la prueba anterior no se pueden emitir consideraciones por cuanto la misma no se pudo evacuar, en razón de que en las dos oportunidades en que los expertos se trasladaron y constituyeron en la sede de la empresa TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A, (TICAPSA), no les fue permitido acceder a la misma. Y así se establece.
Prueba de Informes
Prueba dirigida a la Dirección de la Oficina SEGECOM Maneiro, mediante la cual se pretende que se informe la identidad de la persona natural o jurídica que ha pagado los impuestos sobre la totalidad del parcelamiento del Conjunto Residencial Brisas del Mar, Town Houses, específicamente sobre las parcelas del C-01 al C-08, que forman parte de la Parcela C del referido Conjunto y el estado de cuenta de cada una de dichas parcelas, si las mismas están solventes o adeudan algún trimestre; y en respuesta a dichos requerimientos efectuados por el tribunal de la causa consta al folio 25 de la 2ª pieza, oficio S/N, emanado en fecha 09 de agosto de 2016, de los Servicios de Gestión Comercial SEGECOM, Maneiro, del que se infiere cuadro informativo que señala que, en lo que se refiere a la parcela C-1, se determina que su contribuyente (propietario actual es María Isabel Quijada Fermín), titular de la cédula de identidad Nº 9.428.572, con solvencia hasta el 2016, los datos del pago y en el reglón observaciones se destaca el cambió de propietario el 06/01/15 de INVERSIONES 425, C.A; en lo que se refiere a la parcela C-2, se determina que su contribuyente (propietario actual es INVERSIONES 425, C.A.), R.I.F Nº J-301272447, con solvencia hasta el 2015 y los datos del pago; en lo que se refiere a la parcela C-3, se determina que su contribuyente (propietario actual es Dahiana de los Ángeles Soto Vera), titular de la cédula de identidad Nº 13.044.108, con solvencia hasta el 2015, los datos del pago y en el reglón observaciones se destaca el cambió de propietario el 23/11/15 de INVERSIONES 425, C.A; en lo que se refiere a la parcela C-4, se determina que su contribuyente (propietario actual es Yudansys Pastora Ochoa Mujica), titular de la cédula de identidad Nº 12.705.808, con solvencia hasta el 2015, los datos del pago y en el reglón observaciones se destaca el cambió de propietario el 29/09/15 de INVERSIONES 425, C.A; en lo que se refiere a la parcela C-5, se determina que su contribuyente (propietario actual es Carlos Alberto Suárez Pérez), titular de la cédula de identidad Nº 4.142.874, con solvencia hasta el 2015, los datos del pago y en el reglón observaciones se destaca el cambió de propietario el 05/10/15 de INVERSIONES 425, C.A; en lo que se refiere a la parcela C-6, se determina que su contribuyente (propietario actual es Manuel Antonio Suárez Brito ), titular de la cédula de identidad Nº 16.013.601, con solvencia hasta el 2016, los datos del pago y en el reglón observaciones se destaca el cambió de propietario el 19/06/15 de INVERSIONES 425, C.A; en lo que se refiere a la parcela C-7, se determina que su contribuyente (propietario actual es INVERSIONES 425, C.A.), R.I.F Nº J-301272447, con solvencia hasta el 2015 y los datos del pago; y, en lo que se refiere a la parcela C-8, se determina que su contribuyente (propietario actual es Juan Diego Rubino Jaramillo ), titular de la cédula de identidad Nº 18.691.013, con solvencia hasta el 2016, los datos del pago y en el reglón observaciones se destaca el cambió de propietario el 19/06/15 de INVERSIONES 425, C.A
La anterior prueba emanada la Gerencia de Operaciones SEGECOM Maneiro, en fecha 09 de agosto de 2016, se valora para demostrar varias circunstancias, primero que el actual contribuyente y propietario de la parcela C-01 es la ciudadana María Isabel Quijada Fermín, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.572, con solvencia en el pago de hasta el año 2016, y que el anterior propietario lo fue la empresa INVERSIONES 425, C.A; que en lo que se refiere a la parcela C-02, el contribuyente y propietario actual es INVERSIONES 425, C.A., R.I.F Nº J-301272447, con solvencia hasta el 2015; en lo que se refiere a la parcela C-03, se determina que el actual contribuyente y propietario es la ciudadana Dahiana de los Ángeles Soto Vera, titular de la cédula de identidad Nº 13.044.108, con solvencia hasta el año 2015 y que el anterior propietario lo fue la empresa INVERSIONES 425, C.A; en lo que se refiere a la parcela C-04, se determina que el actual contribuyente y propietario es la ciudadana Yudansys Pastora Ochoa Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.808, con solvencia hasta el año 2015 y que el anterior propietario lo fue la empresa INVERSIONES 425, C.A; en lo que se refiere a la parcela C-05, se determina que el actual contribuyente y propietario es el ciudadano Carlos Alberto Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.874, con solvencia hasta el año 2015 y que el anterior propietario lo fue la empresa INVERSIONES 425, C.A; en lo que se refiere a la parcela C-06, se determina que el actual contribuyente y propietario es el ciudadano Manuel Antonio Suárez Brito, titular de la cédula de identidad Nº 16.013.601, con solvencia hasta el año 2016 y que el anterior propietario lo fue la empresa INVERSIONES 425 C.A.; en lo que se refiere a la parcela C-07, el contribuyente y propietario actual es INVERSIONES 425, C.A., R.I.F Nº J-301272447, con solvencia hasta el 2015; y, en lo que se refiere a la parcela C-08, se determina que el actual contribuyente y propietario es el ciudadano Juan Diego Rubino Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.691.013, con solvencia hasta el año 2016 y que el anterior propietario lo fue la empresa INVERSIONES 425, C.A.; y la segunda para demostrar el contribuyente o propietario actual de las parcelas C-01 al C-08 del Conjunto Residencial Brisas del Mar, Town Houses, su solvencia al respecto de los impuestos Municipales del inmueble, los pagos efectuados y el cambio de propietario de las mismas, en los casos de haberse efectuado. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Ratificó, reprodujo y hace valer en todas y cada una de sus partes, como medio probatorio, original (f. 35 al 41 de la 1ª pieza), de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el No. 27, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría del cual se infiere que los ciudadanos ALFREDO JOSE PLANCHART BRUN y ZVONIMIR ILOVACA KOSAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.658.651 y 3.235.172, respectivamente, en su condición de Presidente y Suplente, en ese orden, de la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09.11.1993, anotada bajo el Nº 782, Tomo III, Adicional 15, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última en el registro mercantil antes mencionado, el 07.09.2012, bajo el Nº 8, Tomo 76-A., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08.09.1967, bajo el Nº 6, Tomo 227-A, con domicilio procesal en el Edificio Garden Plaza, Oficina 14, representada por su Presidente SERGIO IGNACIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.521, ocho (08) parcelas de terreno identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07 y Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, y cuyas características particulares son las siguientes: PARCELA C-01: Con un área de ciento setenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (177,53 mt2), Sus medidas y linderos particulares son: Norte: En dos segmentos, unos de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 m) y el otro de cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74m) con calle Brisas del Chacachacare; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-02; Este: Ocho metros con seis centímetros (8,06m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Nueve metros con ochenta y dos centímetros (9,82 m) con parcela D-01. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,133%. PARCELA C-02: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-01; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-03; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-02. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-03: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-02; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-04; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-03. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-04: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-03; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-05; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-04. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-05: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-04; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-06; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-05. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-06: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-05; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-07; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-06. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-07: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-06; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-08; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-07. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-08: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-07; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-09; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-08. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%, cuyo precio de venta es: Parcela C-01: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-02: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-03: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-04: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-05: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-06: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), Parcela C-07: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00) y Parcela C-08: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (36.000,00), con un precio total por la venta de las ocho (8) parcelas de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00), que la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., declara recibir en efectivo y de legal circulación, haciendo la tradición legal de los inmuebles vendidos obligándose la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., al saneamiento de ley. Y aceptando el representante de la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A (TICAPSA). la venta realizada en nombre de su representada.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
2.- Original (f. 187 al 191 de la 1ª pieza), documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18.09.2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., denominada LA PROPIETARIA y la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A., (TICAPSA), denominada LA COMPAÑÍA, decidieron celebrar un contrato de obras del cual se infiere: que LA PROPIETARIA declara ser propietaria de dos (2) parcelas que forman parte de LA PRIMERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSE, signadas como C-9 y C-10, según documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 17/12/2001, bajo el Nº 26, folios 157 al 170, Protocolo Primero, Tomo 9, 4º Trimestre de 2001 y su posterior complemento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 18.02.2003; que su intención es desarrollar y promover una unidad de vivienda unifamiliar, en cada una de las parcelas mencionadas; que está representada legalmente por su Presidente Alfredo Planchart y que posee los derechos de propiedad sobre el proyecto técnico urbanístico, que serán utilizados en la construcción de las unidades; que LA COMPAÑÍA declara su intención de utilizar el proyecto urbanístico que corresponden a los utilizados por éste para el desarrollo del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, con la finalidad de construir ocho unidades de vivienda sobre parcelas propiedad de LA COMPAÑÍA, dentro del mencionado conjunto, en las parcelas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8; que LA PROPIETARIA declara ceder expresamente a LA COMPAÑÍA para la construcción de las mencionadas unidades de vivienda, los derechos que posee sobre el proyecto técnico, que serán utilizados en la construcción de las unidades de vivienda expresadas anteriormente; LA COMPAÑÍA como contraprestación a la cesión de derechos realizada en la cláusula anterior, se obliga expresamente a construir a sus únicas expensas, en las parcelas C9 y C10, mencionadas e identificadas anteriormente, una unidad de vivienda en cada una de ellas, con los planos, diseño, acabados, calidad y estilos establecidos en el proyecto técnico del mencionado conjunto y cuyos derechos fueron cedidos para la construcción de 8 unidades de vivienda en la cláusula anterior; que el contrato tiene un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que la obligación de LA COMPAÑÍA se constituye como una obligación de hacer y con la finalidad de garantizar a LA PROPIETARIA, la cierta y efectiva construcción de las dos viviendas, en cada una de las parcelas mencionadas anteriormente y se obliga a presentar en un lapso no superior a quince días calendarios y consecutivos, una fianza de fiel cumplimiento de su obligación por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) emitida a favor de LA PROPIETARIA, por una empresa de seguro, sociedad financiera o bancaria de reconocida solvencia; que LA COMPAÑÍA se obliga a ejecutar y culminar la construcción de las unidades de vivienda en un lapso de un año calendario, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento privado suscrito por las partes o sujetos procesales, ante un funcionario capaz de darle autenticidad al acto del otorgamiento y a las firmas emitidas por cada uno de los contratantes intervinientes, el cual no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal por la parte contraria, y en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar entro otros aspectos, que la demandante, mediante el referido documento reconoció expresamente en la cláusula Primera que la demandada es la propietaria de las parcelas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8 del Conjunto Residencial Brisas del Mar Town Houses, señalando expresamente que: “La Compañía declara su intención de utilizar el proyecto técnico, urbanístico, así como planos, memorias descriptivas y diseños, autorizaciones y permisos, propiedad de LA Propietaria, que corresponden a los utilizados por este para el desarrollo de “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES” con la finalidad de construir ocho unidades de vivienda sobre parcelas propiedad de la Compañía, dentro del mencionado conjunto, en las parcelas identificadas como C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8”. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.05.2017 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Lo aquí patentado, demuestra fehacientemente, la inejecución total de la principal obligación de la vendedora, es decir, comprueba que la transmisión de bienes objeto del contrato cuestionado no se efectuó.
En conclusión, al quedar demostrado que las partes contratantes no ejecutaron sus respectivas obligaciones, y que la causaen los contratos bilaterales como el contrato de venta, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante, es decir, que la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien) y la obligación que asume el vendedor (transmisión de la propiedad del bien) está causada en el cumplimiento de la obligación del comprador (pago del precio), y el objeto materia de los contratos es la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle. Inexorablemente, debe esta juzgadora declarar que el contrato de venta autenticado en fecha 18.09.2009 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 366, que tuvo por objeto ocho (08) parcelas de terreno identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07, Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, debidamente Registrado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO ESTADO NUEVA ESPARTA, en Fecha 18/02/2003, Bajo el número 20, Folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003, es ABSOLUTAMENTE NULO por ausencia de causa y falta de objeto, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, en consecuencia, inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno. Y así se decide.-
En virtud de haber sido declarada procedente la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (VENTA), propuesta como pretensión principal, considera este tribunal innecesario e inoficioso entrar a analizar la acción de SIMULACIÓN ABSOLUTA, propuesta como pretensión subsidiaria de la primera. Y así se decide….”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), presentó escrito de informes en el cual alegó como sustento a su apelación:
- que ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fechada 15 de mayo de 2017, en la cual se declaró:
…omissis…
- que la recurrida luego de establecer los argumentos de las partes, concluyó que la controversia quedó determinada de la siguiente manera:
…omissis…
- que la sentencia recurrida incurre en graves vicios que meritan sea revocada por esta superioridad, entre los cuales destacan los siguientes:
PRIMERO: denuncian la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la juzgadora a-quo en el vicio de inmotivación del fallo y la desaplicación del artículo 12 eiusdem, por cuanto la juzgadora no se atuvo a lo alegado y probado en los autos;
- que es procedente técnicamente la presente denuncia, por cuanto existe en autos una prueba, sobre la cual la sentenciadora realizó una apreciación parcial e incompleta, por consiguiente, se dejó sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en los autos;
- que disponen los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
- que la recurrida al analizar el documento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de compra venta, que quedó autenticado en fecha 18 de septiembre de 2009, por ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 366, de los Libros de autenticaciones levados por ante esa notaría, estableció lo siguiente:
…omissis…
- que como puede constatarlo esta alzada, la juzgadora de instancia solamente le atribuye valor probatorio al referido documento, para determinar la existencia del contrato de compraventa, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), las ocho (8) parcelas identificadas, realizando una apreciación parcial e incompleta de la documental, ya que no valoró la manifestación realizada por las partes contratantes, referente a que el pago fue simultáneo con el otorgamiento de tal instrumento;
- que resultaba obligante para el a-quo, en aplicación del principio de comunidad de las pruebas y de que el operador de justicia debido a su función teológica se halla compulsado a la obtención del principio axiológico primario de justicia para lo cual debe asirse, además de su ciencia y a su conciencia, a las pruebas aportadas al proceso y de todo cuando conste en las actas procesales, valorando las referidas probáticas tomando en consideración no solo lo que favorezca a la parte demandante, sino también en lo que beneficie a la demandada; debiendo concluir por tanto, que el contenido de la documental aportada al proceso se evidenciaba, entre otras cosas:
i.-) Que la venta se perfeccionó en ese acto y así lo reconocieron los contratantes al suscribir dicho documento ante el funcionario público, no quedando establecido en el cuerpo del mismo que quedará pendiente el cumplimiento de alguna obligación por alguna de las partes.
ii.-) Que la venta fue realizada de manera pura y simple, y que dicho contrato de compra-venta era de ejecución simultánea, no de tracto sucesivo, ni tampoco sometido a alguna condición para su cumplimiento.
iii.-) Que no existe ni un solo hecho, ni ninguna prueba o indicio que acredite el incumplimiento de la obligación por parte del comprador.
iv.-) Que del instrumento presentado por la parte actora, como fundamental de la demanda, constituido por el documento autenticado ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el Nº 27, Tomo 366, de los Libros de autenticaciones llevados por ante (sic) esa Notaría, contentivo de la compra-venta cuya nulidad se demandad, demuestra por sí solo que la pretensión de nulidad de contrato carece de fundamentación legal, visto que el actor declaró haber recibido el pago del precio en dinero en efectivo; y por tanto,
v.-) Que la parte actora no tiene interés jurídico para sostener el proceso ya que las prestaciones convenidas en el contrato de compra venta fueron cumplidas por las partes contratantes, en el entendido que la venta es un contrato bilateral por el cual en vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil.
- que en definitiva, según se desprende de lo expuesto, la juez a-quo, de acuerdo con el valor de documento público que otorgó al contrato de compraventa cuya nulidad se pretende. .sobre la base de la declaración de las partes contenida en el mismo- debió establecer que el pago fue simultáneo con el otorgamiento de tal instrumental, por lo que debió determinar que la carga de la prueba para demostrar el incumplimiento de la obligación era de la demandante, en consideración de los términos en que fue contestada la demanda.
- que tal vicio es relevante en la presente causa, ya que de no haberse producido el mismo, el dispositivo del fallo fuera sido (sic) otro, ya que la Juzgadora de haber analizado completamente la documental aportada al proceso por la parte actora hubiese determinado que en autos existen evidencias que permiten considerar que la pretensión de la demandante no se encuentra ajustada a derecho, por tanto, lo procedente era resolver la controversia declarando SIN LUGAR la demanda, de acuerdo al precepto legal previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así pide sea declarado por ser lo procedente y ajustado a derecho.
SEGUNDO: Denuncian que en la sentencia apelada la juzgadora incurrió en error al determinar que la carga probatoria con respecto a la falta del pago del precio recaía en la parte demandada.
- que en el caso que nos ocupa, como puede ser constatado por esta alzada, la recurrida para establecer el supuesto incumplimiento del comprador en el pago, señala expresamente que:
…omissis…
- que es hato conocido, como bien lo afirma Santiago Melendo que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“LA Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, pág. 12), en este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
- que es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: …omissis…, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: …omissis….
- que las disposiciones antes transcritas, enmarca la distribución de la carga de la prueba de las partes, y en ese sentido, nuestro legislador patrio es muy claro al imputar la obligación de demostrar a quien ha alegado o afirmado la existencia de un hecho determinado, así como también, tendrá la carga probatoria, quien pretenda afirmar haber sido liberado de una obligación que se le imputa, bien sea demostrando el pago o la extinción de su obligación.
- que la Sala se Casación Civil, ha señalado respecto al contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en sentencia Nº RC-247 de fecha 6 de mayo de 2015, caso Betty Zambrano contra Jorge Peñuela, expediente Nº 14-270, lo siguiente:
…omissis…
- que de acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
- que en ese sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
…omissis…
- que igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló.
…omissis…
- que conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la es cual plenamente aplicable en derecho y acogida por los tribunales de instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos estos, como aquellos donde se originan el derecho –en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente cargo.
- que en atención a lo anterior, la Sala ha establecido que: …omissis… (Sentencias de esa Sala, Nº 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y Nº 273 de fecha 1º de diciembre de 2015).
- que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
- que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal.
- que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
- que sí la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui nin qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandando puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tomarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
- que el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuando se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda la excepción resulta infundada.
- que la carga de l prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
- que en el caso de autos nos encontramos que, en el juicio por nulidad absoluta de contrato de compra-venta incoado por la sociedad mercantil INVESRIONES 425, C.A., contra su representada, no constituyó un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta suscrito ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el Nº 27, Tomo 366, de los Libros de autenticaciones llevados por ante (sic) esa Notaría, sobre ocho (08) parcelas identificadas como (…).
- que como quedó reflejado a lo largo de la recurrida, la parte demandada al contestar el fondo de la misma, realizó la negación de las afirmaciones contenidas en la demanda, expresando:
…omissis…
- que en atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales Principios que Fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, y como lo puede constatar de la revisión que realice a las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso tenemos que la carga de probar lo alegado en la demanda, específicamente, el supuesto incumplimiento de pago del precio por el comprador, recaía en la parte actora, pero esta nada aportó para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, bien sea, para determinar la procedencia de la nulidad absoluta por falta de causa y de objeto del contrato de compra venta otorgado entre la actora y su representada, ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el Nº 27, Tomo 366, de los Libros de autenticaciones llevados por ante (sic) esa Notaría, ni mucho menos, que dicho contrato se haya celebrado bajo simulación alguna, por el contrario, con la documentación cursante en autos, lo que se demuestra es la celebración, entre la parte actora y su representada, de una venta perfecta.
- que tal manifestación legítima del consentimiento dado por las partes involucradas en la realización d la operación d compraventa en comento, fue ratificada y/o reconocida expresamente por ellas, como consta de CONTRATO DE OBRA, suscrito ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el Dieciocho (18) de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 366, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, que de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se permite consignar y oponer a la parte actora, en copia certificada marcada “A”.
- que consta del mencionado contrato de obra, suscrito por los representantes estatutarios de la empresa INVESRIONES 425, C.A., quien a tales fines se denominaron LA PROPIETARIA, y por otro lado, el representante estatutario de la empresa TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A.,(TICAPSA), quien a tales efectos se denominó como LA COMPÑÍA, donde la primera, reconoce expresamente la venta de las tantas veces señaladas parcelas de terreno (C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8) a la empresa TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A.,(TICAPSA), y que por tanto, le pertenecen en plena propiedad a esta última, cuando manifiesta en su CLAUSULA PRIMERA, lo que sigue:
…omissis…
- que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia, -a criterio de esa representación- que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la parte accionante; es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en casi de duda, sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación , más no la prueba de lo dicho, solicitan que en una sana administración de justicia, y por cuanto, no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y por consiguiente, se declare SIN LUGAR, tanto la acción principal, como la subsidiaria, interpuesta por la parte actora. Así lo solicitan por ser lo procedente y ajustado a derecho.
TERCERO: En cuanto a la presunción de la recurrida, y por lo cual reafirma, -a su entender- la inexistencia del pago alegada por la parte actora, ante la supuesta oposición a la evacuación de la prueba de experticia ordenada por el Tribunal de la causa, supuestamente obstaculizando e impidiendo la búsqueda de la verdad, señalan, que la recurrida no podía extraer presunciones de pruebas inexistencias, ni mucho menos que sean consideradas ilegales, improcedentes y violatorias del oren público.
- que en lo que respecta a la prueba de experticia contable, sobre el Libro Diario y Libro Mayor, llevado por su representada la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A., (TICAPSA), promovida por la parte actora, la misma fue admitida, no obstante de la oposición efectuada por esa representación, por considerar la prueba absolutamente ilegal, por ser contraria a la ley.
- que es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 185, de fecha 16 de febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso “U21 CASA DE BOLSA C.A.”, expediente Nº 05-1914, en el cual estableció expresamente:
…omissis…
- que del contenido de la norma y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que solo es admisible el examen general de los libros de comercio, en los procesos en los cuales se ventiles juicios o casos relacionados con: 1.- SUCESIÓN UNIVERSAL, 2.- COMUNIDAD DE BIENES, 3.- LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES LEGALES O CONVENCIONALES y 4.- QUIEBRA O ATRASO.
- que en el caso que nos ocupa, se demandó la Nulidad Absoluta de Venta y Acción Subsidiaria de Simulación del contrato de compra-venta otorgado entre la actora y su representada, ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el Nº 27, Tomo 366, de los Libros de autenticaciones llevados por ante (sic) esa Notaría, el cual versó sobre un bien inmueble de las siguientes características: (…), es decir, NO SE VENTILA O TRAMITA ningún caso o juicio de “sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”, por consiguiente, la prueba de experticia contable, propuesta por l parte actora, resultaba ILEGAL, IMPROCEDENTE y violatoria del orden público, por lo que nunca debió ser admitida.
CUARTO: Con respecto al punto denominado “sobre la inejecución de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien)”, tenemos que en la recurrida se dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…
- que la juzgadora del a-quo, luego de hacer constar que en autos, cursan documentales referentes a los comprobantes de pago de propiedad inmobiliaria de las parcelas ampliamente señaladas en autos, emanados de SEGECOM MANEIRO, empresa recaudadora de los impuestos de la Alcaldía de Maneiro, de las cualeS se observa que el contribuyente es INVESRIONES 425, C.A. realizó las siguientes afirmaciones:
…omissis…
Procediendo seguidamente la recurrida a establecer que:
…omissis…
- que en virtud de lo expuesto, la Juzgadora declaró que el contrato de venta autenticado en fecha 18.09.2009, por ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 366, que tuvo por objeto las ocho (8) parcelas de terreno, ampliamente descritas en autos, es ABSOLUTAMENTE NULO, por ausencia de causa, y falta de objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, en consecuencia, inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno.
- que deben denunciar que la Juzgadora al momento de dictar tal pronunciamiento violentó el contenido de los artículos 1.474 y 1.161 del Código Civil, por falta de aplicación.
- que los referidos artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, son del tenor siguiente:
…omissis…
- que del contenido de las normas antes transcritas, se deduce, que al haber manifestado legítimamente las partes contratantes su consentimiento en vender y comprar las ocho (8) parcelas de terreno, la vendedora le transmitió y la comprador adquirió el derecho de propiedad sobre dichos inmuebles, aun cuando esa manifestación legítima conste solo en documento debidamente autenticado, quedando los referidos bines inmuebles a riesgo y peligro de la compradora-adquiriente aunque la tradición no se haya verificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil.
- que entre las partes que suscribieron el susodicho contrato autenticado de fecha 18 de septiembre de 2009, existe un vínculo jurídico derivado del mismo; y ese contrato mediante el cual regalaron y transmitieron un derecho real, como es el de propiedad, tiene efecto directo únicamente entre las partes contratantes.
- que es importante destacar, que solo para que el mismo surta efectos erga omnes, vale decir, contra los terceros que no fueron ni son parte de dicha operación de compraventa, el documento autenticado deberá ser registrado por tratarse de un acto entre vivos, a título oneroso, traslativo de la propiedad de un inmueble, específicamente, de las ocho (8) parcelas de terreno, objeto del negocio que realizaron la demandante- vendedora y la demandada-compradora, en acatamiento de lo previsto en el artículo 1.920, ordinal 1º, del Código Civil.
- que esa representación estima que es incompresible que la juez de la causa, haya declarado la nulidad absoluta del contrato de compra venta de las ocho (8) parcelas de terreno ampliamente descritas en autos, con base en que: i) después de efectuada la escrituración impugnada la vendedora continuó cancelando el derecho de propiedad inmobiliaria a la Alcaldía de Maneiro, ii) la compradora no tomó posesión de las parcelas de terreno, y iii) la no protocolización del documento contentivo de la venta, pues, como antes se expresó, del tantas veces nombrado documento autenticado de fecha 18 de septiembre de 2009, emana la manifestación legítima del consentimiento dado por las partes involucradas en la realización de la operación de compraventa en comento, en la cual –en adición- la demandada pagó la totalidad del precio establecido por la empresa vendedora, hecho este que fue ratificado y/o reconocido expresamente por las partes contratantes, como consta de CONTRATO DE OBRA, suscrito ante (sic) la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 366, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, le fue opuesto a la parte actora, en copia certificada, macada con la letra “A”, en razón de lo cual- a criterio de esa representación- incurrió la recurrida en falta de aplicación de los artículos 1.161 y 1474 del Código Civil.
- que tal vicio es relevante en la presente causa, ya que de haberse aplicado el contenido de las citas normas, la juzgadora hubiese determinado que en autos no existen evidencias que permiten considerar que la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, por tanto, lo procedente era resolver la controversia declarando SIN LUGAR la demanda, de acuerdo al precepto legal previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Aspa pide sea declarado por ser lo procedente y ajustado a derecho.
- que es oportuno referirse a una sentencia d vieja data proferida por la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Federal y de Casación, de fecha 27 de julio de 1955, reseñada en el “Código Civil Venezolano, comentado y concordado”, de Emilio Calvo Bacca, Pág. 566, en la que se estableció como criterio jurisprudencial, de actual vigencia, lo siguiente:
…omissis….
- que por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos, solicita respetuosamente a este Tribunal Superior, que en virtud de los vicios incurridos por el Juzgado a quo, al dictar su sentencia fechada Quince (15) de mayo de 2017, delatados en el presente escrito, se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y por consiguiente se DECLARE LA NULIDAD de la sentencia recurrida, con lo demás pronunciamientos de ley. Así solicita sea declarado, por ser lo procedente y ajustado a derecho.
Por su parte sostuvo la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., como aspectos de mayor relevancia, informó:
-que la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A., (TICAPSA), identificada en autos, tenía la carga de probar el haber pagado el precio de la supuesta compra de los inmuebles propiedad de su representada y solo se limitó a negar los hechos sin aportar elemento alguno para demostrar la cancelación del precio, nada trajo para demostrar que efectivamente pagó el precio que se estableció en el supuesto contrato que celebró su representada por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, donde quedó inserto bajo el Nº 27 del Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones, el cual versó sobre ocho (08) parcelas de la exclusiva propiedad de su propiedad de su representada, identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07 y Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del Conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, debidamente Registrado por ante (sic) el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO ESTADO NUEVA ESPARTA, en Fecha 18/02/2003, Bajo el número 20, Folios 107 al 126, protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del 2003;
- que la supuesta compradora de los inmuebles propiedad de su representada ha sido totalmente pasiva en cuanto a solicitar los efectos del contrato atacado de nulidad, asumiendo de hecho su inexistencia, sin embargo, su representada siempre ha pagado los impuestos municipales a la propiedad inmobiliaria, así como los servicios públicos que sirven a los inmuebles negadamente vendidos, y siempre ha tenido la posesión de las ocho parcelas de terreno, ampliamente identificadas en el escrito libelar, lo que debe ser interpretado como la inacción del contrato;
- que con fundamento en lo antes expuesto y soportado solicita se confirme la sentencia dictado por el Juzgado de la causa y se declare SIN LUGAR la apelación.
Igualmente consta, que la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte dentro de la oportunidad correspondiente.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de nulidad absoluta de venta la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
- que en el presente caso se acciona por vía principal la nulidad absoluta de venta, por ausencia de elementos existenciales del contrato, lo cuales son requisitos de orden público, cuya observancia atañe tanto a los particulares (entiéndase partes contratantes o cualquiera otra persona que tenga interés en su declaratoria) y al Estado como garante de la legalidad. En el presente caso debe afirmarse que “INVERSIONES 425, C.A.”, posee la Legitimatio ad causan que entraña al concepto de cualidad procesal para sostener la presente demanda de Nulidad de Venta, en virtud de estar demostrado que efectivamente la citada compañía tiene la condición de vendedor en la venta cuya nulidad se pretende. Así pide sea expresamente declarado.
- que consta de documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, donde quedó inserto bajo el Nº 27 Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones, que su representad, al sociedad mercantil “INVERSIONES 425, C.A.” , celebró un supuesto “contrato de venta” con la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, SA. (TICAPSA) (…), que tuvo por objeto ocho (08) parcelas de la exclusiva propiedad de su representada, identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07 y Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.2003, bajo el número 20, Folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del 2003, y cuyas características particulares son las siguientes: PARCELA C-01: Con un área de ciento setenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (177,53 mt2), Sus medidas y linderos particulares son: Norte: En dos segmentos, unos de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 m) y el otro de cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74m) con calle Brisas del Chacachacare; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-02; Este: Ocho metros con seis centímetros (8,06m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Nueve metros con ochenta y dos centímetros (9,82 m) con parcela D-01. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,133%. PARCELA C-02: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-01; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-03; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-02. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-03: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-02; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-04; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-03. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-04: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-03; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-05; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-04. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-05: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-04; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-06; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-05. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-06: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-05; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-07; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-06. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-07: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-06; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-08; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-07. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%. PARCELA C-08: Con un área de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (119,48m2). Sus medidas y linderos particulares son: Norte: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75m) con Parcela C-07; Sur: Diecinueve Metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) con Parcela C-09; Este: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con avenida Brisas de Porlamar, y Oeste: Seis metros con cinco centímetros (6,05m) con parcela D-08. El porcentaje establecido para esta parcela es de 0,090%;
- que las mencionadas parcelas de terreno pertenecen a su representada conforme consta del Documento de Parcelamiento de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Brisas del Mar, Town Houses, protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 17/12/2001, bajo el Nº 26, folios 157 al 170, protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2001, y su posterior complemento protocolizado por ante (sic) la misma Oficina de registro Público, el 18/02/2003, bajo el Nº 20, folios 107 al 126, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 2003;
- que el precio que se pactó en el supuesto “contrato de venta” se estableció en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.000,00) cada una de las parcelas de terreno, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00);
- que cuando en el supuesto “contrato de venta” se hizo constar que su representada había recibido de la compradora el precio en dinero en efectivo y de legal circulación, lo cierto es que su representada nunca recibió el pago del precio que se estableció y mucho menos hizo la tradición legal ni puso en posesión de la supuesta compradora las ocho parcelas de terreno;
- que hay que destacar que desde antes de la supuesta venta y hasta la presente fecha ha sido su representada “INVERSIONES 425, C.A.”, quien ha pagado los impuestos municipales la propiedad inmobiliaria, así como los servicios públicos que sirven a los inmuebles negadamente vendidos, con igual énfasis, resalta que la supuesta compradora ha sido total y absolutamente pasiva en lo relativo a solicitar los efectos del contrato que por esta vía se ataca, asumiendo de hecho si inexistencia;
- que en el caso sub estudio, se aprecia que el supuesto “contrato de venta” otorgado entre las partes en forma auténtica no tuvo las consecuencias propias de tal acto jurídico, es decir, mediante su otorgamiento no transmitió propiedad alguna ni tampoco se pagó ningún precio, este contrato no produjo los efectos propios de este género de contratos, en otro giro de palabras, puede afirmarse que la situación post contractual es idéntica al status quo antes del contrato, es decir, que el vendedor no se desprendió de su bien inmueble ni recibió una contraprestación por la cosa supuestamente vendida; ni de la otra parte, el comprador tampoco pagó suma alguna ni incorporó a su patrimonio el bien que supuestamente adquirió, en síntesis, el supuesto contrato no tuvo ni la intención ni la finalidad económico-social propia del contrato de venta, pues el vendedor conservó su bien y el comprador conservó su dinero, no hubo desprendimiento de prestaciones. Esta inejecución del contrato, frente a la cual ninguna de las partes intentó provocar la actividad de la otra, unida a hechos demostrables como la carga tributaria que aún tiene la actora por efectos de los impuestos municipales y otros indicios que demostrará en la fase probatoria demuestran la que ambas partes consideran de hecho como inexistente el contrato aquí impugnado, solo restando que un Juzgado así lo declare al fallar la nulidad del mismo;
- que esta falle en la inter-causalidad de las partes entendida como la ausencia del estímulo contractual de los contratantes capaz de generar la reacción contractual del otro, constituye una ausencia total de causa que vicia de nulidad absoluta el contrato de venta aquí judicializado, el cual consiste en una negociación estéril. Y así pide que se declarado;
- que es necesario delatar que también existe en el contrato de autos ausencia del elemento subjetivo del objeto del contrato, al haber quedado demostrado que ninguna de las partes está interesada o se siente motivada por la prestación que supuestamente debe a la otra. Y así pide que sea declarado;
- que en conclusión ninguna de las partes estipuló que la contraria ejecutara su prestación según su condición contractual, ni la otra prometió ejecutarla, en consecuencia hay ausencia absoluta de objeto;
- que su representada está en tiempo hábil para interponer la demanda;
- que en nombre de su mandante, procede a demandar, como en efecto demanda a la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, SA. (TICAPSA), para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en:
PRIMERO: la nulidad absoluta por falta de causa y de objeto del contrato de compra-venta otorgado entre la actora y la demandada ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, donde quedó inserto bajo el Nº 27 del Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones (…);
SEGUNDO: Pide que la parte demandada sea condenada al pago de costas procesales;
- que de conformidad con la legislación adjetiva civil, le es dable al actor proponer dos acciones diferentes, una como subsidiaria de la otra, al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: …omissis…;
- que estando facultada su mandante para accionar en forma subsidiaria, procede a ejercer la acción de Simulación en forma subsidiaria, lo cual hace en la siguiente forma;
- que su mandante tiene interés procesal actual en que se declare la simulación de la simulada operación de compra-venta a que se ha hecho referencia en este libelo y así pide que sea declarado.;
- que en el presente caso, existe la simulación absoluta cuando el negocio jurídico aparente u ostensible, no oculta otro negocio subyacente, se dice que es absoluto porque se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cual realmente las partes no tienen la más mínima intención de contratar, ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente;
- que existe la pluralidad de indicios que evidencian la simulación, es constatable: 1.- que no ha habido pago del precio ni reclamo por el mismo; 2.- no ha operado la tradición del bien vendido ni exigencia de esta, 3.- existe la permanencia ininterrumpida de su mandante en el inmueble objeto del contrato simulado; 4.- las partes no protocolizaron el documento contentivo de la venta; todo lo cual indica que las partes simularon, fingieron, parentaron un contrato de compra-venta de un inmueble; como otros indicios que delatan la inejecución del contrato está el hecho de que su representada es quien ha pagado y aún honra los tributos por concepto de propiedad inmobiliaria, develándose que la intención de las partes fue actuar o parodiar la celebración de un contrato. Y así pide que sea declarado;
- que con base a los hechos narrados y el derecho invocado, ocurre en nombre de su representada, a demandar como en efecto demanda en forma subsidiaria a la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, SA. (TICAPSA), (…), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en:
PRIMERO: La declaratoria de simulación del Contrato de Compra-venta otorgado entre el actor y la demandada ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, donde quedó inserto bajo el Nº 27 del Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones, el cual versó sobre un bien inmueble (…);
SEGUNDO: Pide que la parte demandada sea condenada al pago de costas procesales;
- que con el fin de evitar daños o situaciones que no pudieran ser reparados por la definitiva, solicita se oficie el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que se abstenga de inscribir o protocolizar el Documento de Compra-venta, el cual fue otorgado ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, donde quedó inserto bajo el Nº 27 del Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones, pide se libre el respectivo oficio.
La defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en los términos que siguen:
- que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda que impulsa este proceso;
- que niega la operación de compra/venta celebrada entre su representada, en su condición de compradora y la actora actuando como vendedora, carezca de causa u otro elemento del contrato, siendo tal negocio jurídico completa y absolutamente válido como instrumento transmisor de la propiedad;
- que niega que el mencionado negocio jurídico sea simulado o esté impregnado de vicio alguno;
- que niega que su representada deba ser condenada al pago de costas procesales;
Por su parte los abogados CESAR GASTÓN SERRA CABRILES y GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, SA. (TICAPSA), presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual alegaron:
- que en nombre de su representada, rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que intentó en su contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., que tiene por objeto la nulidad absoluta del contrato de compra-venta otorgado entre la actora y su representada, ante la notaría pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 27, Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual versó sobre (…), por no ser ciertos los hechos alegados para sustentarla, ni mucho menos, las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretenden deducir;
- que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la acción subsidiaria que intentó en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., que tiene por objeto la declaratoria de simulación del Contrato de Compra-venta antes referido, por no ser ciertos los hechos alegados para sustentarla, ni mucho menos, las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretenden deducir, puesto que, tanto la parte actora, como su mandante nunca fingieron la celebración del contrato de compra venta de las ocho (08) parcelas, por el contrario, celebraron una venta perfecta;
- que rechazan, niegan y contradicen el dicho de la parte actora, cuando en el libelo afirmó que “…el 18 de septiembre de 2009, … celebró un supuesto “contrato de venta” con la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), … que tuvo por objeto (08) parcelas de la exclusiva propiedad de su representada,…”, puesto que en realidad y así consta de documento público, autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, el cual quedó inserto bajo el Nº 27, Tomo 366, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que la actora y su representada suscribieron una venta perfecta, pues se evidencia el consentimiento de ambas partes de manera válida, así como la venta del bien inmueble puede ser materia de contrato y la causa es lícita, cumplimiento de esta manera con los requisitos señalados en el artículo 1141 del Código Civil, y con respecto al precio, la parte actora en el referido documento manifestó de forma clara y precisa que “…el precio por la venta de las ocho (08) parcelas es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00), que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 425, C.A.” declara haber recibido de manos de la sociedad mercantil “TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, SA. (TICAPSA)”, en dinero efectivo y de legal circulación, Con el otorgamiento del presente documento hacemos a la sociedad mercantil “TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, SA. (TICAPSA)” tradición legal de los inmuebles vendidos…”, así pues, no es procedente, ni ajustado a derecho, que la vendedora pretenda alegar no haber recibido el pago del precio establecido. Así solicita que sea expresamente establecido en la definitiva;
- que rechazan, niegan y contradicen el dicho de la parte actora cuando n el libelo afirmó, específicamente en su página 12, tercer párrafo “…el supuesto “contrato de venta” otorgado entre las partes en forma auténtica no tuvo las consecuencias propias d tal acto jurídico, es decir, mediante su otorgamiento no transmitió propiedad alguna ni tampoco se pagó ningún precio, este contrato no produjo los efectos propios de este género de contratos,…” puesto que del mismo texto del documento público, otorgado por la partes, como ya se transcribió, expresaron lo contrario, es decir, en efecto fue entregado por el comprador el monto del precio y así lo aceptó la vendedora y se efectuó la tradición legal del bien vendido;
- que rechazan, niega y contradicen el dicho de la parte actora cuando n el libelo afirmó, específicamente en su página 24, cuarto párrafo que “existen pluralidad de indicios que evidencian la simulación,…”, dado que entre las partes se celebró un contrato de compra venta perfecto, tal como consta de documento público suscrito entre la actora y su representada;
- que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda que por Nulidad Absoluta y Acción Subsidiaria de Simulación Absoluta, intentó contra su representada la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente: es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:
“...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”

Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”

Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1.142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una
de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.

La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 eiusdem.
Para mejor compresión la juzgadora trae a colación lo que plantea la doctrina en cabeza de los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pititier (sic) Sucre, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 en la cual expresan:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”
Con respecto a este artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 26 de julio de 2002, expediente número 2001-000710, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. A tal conclusión arribó el Sentenciador apoyándose en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, pero de ninguna forma en las normas sobre la comunidad de gananciales, pues simplemente consideró que en el contrato cuya nulidad solicitó la actora, no existió su consentimiento para vender la totalidad de un bien inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales extinguida pero no liquidada, aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes. De igual forma, observa la Sala que la referencia a la autorización de venta del cónyuge a que hace alusión el fallo, fue hecha para concluir, precisamente, que no era la actual cónyuge del vendedor quien debía dar el consentimiento para la venta sino su comunero. ….”

Con esto queda determinado que la acción de nulidad pretendida por la actora está encuadrada en la ausencia de causa y objeto del contrato, es decir, uno de los elementos concurrentes previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y al ser así, corresponde analizar si en efecto se verificaron las condiciones alegadas por el actor, y contradichas por la demandada, o si por el contrario, no se cumplieron las mismas y la demanda en consecuencia debe ser desechada. Así se decide.
Precisado lo anterior y estudiado el escrito libelar se observa que el principal y esencial alegato de la parte demandante es que a su juicio la venta celebrada mediante documento autenticado en fecha 18.09.2009, bajo el Nº 27, Tomo 366, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, carece de causa y objeto y por ende, se debe declarar la nulidad absoluta de la misma o su inexistencia, conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual contempla las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, las cuales son el consentimiento, el objeto y la causa lícita, concretamente se indica que el contrato adolece de nulidad absoluta en razón de que carece de causa, motivado a que no se transmitió la posesión del inmueble y que esta ausencia de estímulo contractual de los contratantes, constituyó una ausencia de la misma (causa) y que asimismo, carece de objeto en vista de que ninguna de las partes estipuló o prometió ejecutar su prestación según su condición contractual. Lo afirmado por el actor consta que fue rechazado por la parte demandada, primero por intermedio de su defensora judicial, abogada Cruzfeel Campos, quien negó de manera genérica los hechos y el derecho alegada por la actora si no que de forma específica que la operación de compra venta celebrada entre su representada, actuando como compradora y la actora, como vendedora, carezca de causa u otro elemento del contrato, siendo el negocio jurídico válido y absolutamente válido como instrumento transmisor de la propiedad, y luego, por la misma parte accionada quien dentro del lapso legal compareció por intermedio de su apoderada judicial, abogada Gabriela Carolina García Serra, quien mediante escrito presentado en fecha 19.07.2016 cursante desde el folio 182 al 186, expresamente rechazó la demanda alegando que el contrato si se perfeccionó, que el mismo cumple con las exigencias del artículo 1.141 del Código Civil, ya que se otorgo el consentimiento de manera voluntaria y legal, tiene causa ya que si se realizó la transmisión de la propiedad y asimismo cumple con la determinación de su objeto, en vista de que se menciona en el mismo, que la hoy accionante recibió el pago, tal y como la manifiesta, en dinero en efectivo y de legal circulación.
Basado en los anterior es evidente que la carga de la prueba en este asunto quedó distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, puesto que cada uno desde su postura alego hechos concretos en defensa y resguardo de sus derechos e intereses patrimoniales, por lo cual con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en donde se establece en términos generales el principio que rige la actuación probatoria de las partes durante el desarrollo de un proceso queda claro que la carga procesal de probar en este caso recayó en ambos sujetos procesales. Y así se decide.
Así, en ese sentido se observa, estudiadas las actas se desprende que se demanda la nulidad de la venta celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A. y la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18.09.2009, bajo el Nº 27, Tomo 366, la cual como se dijo antecedentemente no es un documento público, en el cual –se insiste– está suscrito entre los mismos sujetos procesales, por el demandante como vendedor, y la demandada como compradora, sobre ocho (08) parcelas propiedad de la demandada, identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07 y Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES y contiene una venta pura y simple sobre el mismo, el cual si bien no genera efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, sí produjo los efectos de la contratación celebrada entre los intervinientes de la misma, la cual se refiere a la venta de varias parcelas y a la entrega de las mismas en los términos pactados en el contrato.
Sobre este aspecto, la sentencia N° NC.000195 dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 10-689, estableció lo siguiente:
“… Acusa la recurrente que el ad quem aplicó falsamente el ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil en razón de que desconoció el valor del documento autenticado que en el decir de la formalizante, demostraba la propiedad y tenencia del bien sobre el que se practicó el embargo y por ende le otorgaba a ella la legitimidad para oponerse a dicha medida.
Por su parte, la recurrida profirió el siguiente pronunciamiento sobre el documento en comentario:
“…De todo lo anterior, podemos precisar sin lugar a dudas que el opositor, debe aportar esa prueba fehaciente, y en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, artículo 1920, numeral 1°, reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social.
En consecuencia de todo ello, por tanto, como quiera que la oposición realizado en el presente caso, se fundamentó en la propiedad de un inmueble, y ésta se pretendió acreditar con un documento que, debiendo ser registrado para que surta efectos legales erga omnes, no lo ha sido, ya que solo esta autenticado, es evidente que no ha cumplido el opositor con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión. ASI SE DECIDE…”.
Para decidir, la Sala observa:
El ad quem en su decisión, en ninguna forma expresó que el contrato de arrendamiento que la formalizante aportara presumiendo con ello demostrar que el inmueble embargado es de su propiedad, debía ser sometido a la formalidad registral; lo que sí determinó la alzada, conforme a la norma contenida en el artículo 1.920, numeral 1°) del Código Civil, fue que para que prospere la oposición al embargo el opositor debe demostrar, con prueba fehaciente, que el referido bien es de su propiedad, que en el caso que se decide el embargado es un inmueble y que para acreditar la propiedad de tal clase de bienes es requisito legal ostentar un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, asunto que no logró demostrar la recurrente lo que, por vía de consecuencia, desvirtuaba su cualidad para oponerse a la medida decretada.
El ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, prevé que todo acto traslativo de propiedad de inmuebles debe cumplir con la formalidad del registro, así que de la norma se colige que quien pretenda demostrar que tiene ese derecho sobre un inmueble , deberá ostentar un documento debidamente registrado o protocolizado.
La consideraciones expuestas precedentemente conllevan a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en la infracción de falsa aplicación del ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece (negrillas propias de esta alzada). …”

Siguiendo en este mismo orden, se hace especial referencia, que conforme a lo alegado por el actor la venta efectuada por la empresa INVERSIONES 425, C.A., a la sociedad mercantil TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), mediante documento privado, que es el autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2.009, inserto bajo el No. 27, Tomo 366, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, adolece de vicios que la hacen inexistente, en razón de que el pago del precio es incierta, según el dicho de la demandante, si bien en el señalado documento se dice que el vendedor recibió el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00), pagada por ese concepto en dinero efectivo y de legal circulación, y que en ese mismo momento además, con la firma autenticada del mismo, no se le hizo entrega de los lotes de terreno o parcelas que le fueron enajenadas mediante el referido documento, dichas circunstancias además de que no fueron probadas por el demandante durante la etapa probatoria, fue enervada, desvirtuada con la prueba documental aportada por la contraparte, consistente en el contrato de obras suscrito entre los mismos sujetos procesales, dado que ambas fueron firmadas en fecha 19 de septiembre de 2009, quedando anotadas una bajo el Nº 27 y la otra bajo el Nº 28 del Tomo 366 de la misma Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, ya que en el mismo existe un expreso reconocimiento por parte de la vendedora, hoy parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A. de que la demandada, es la propietaria de las parcelas designadas con los números C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Brisas del Mar Towm Houses ya que en la cláusula primera, expresamente se dice lo siguiente: “La Compañía declara su intención de utilizar el proyecto técnico urbanístico, así como planos, memorias descriptivas y diseños, autorizaciones y permisos propiedad de la Propietaria, que corresponden a los utilizados por este para el desarrollo de “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWM HOUSES” con la finalidad de construir unidades de vivienda sobre parcelas propiedad de La Compañía, dentro del mencionado conjunto, en las parcelas identificadas como C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8”.
A lo anterior se le adiciona que la parte actora alegó en la demanda que el precio no se cumplió, sin embargo, conforme a la letra del documento autenticado en fecha 18.09.2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 366 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, se dice que se pagó en ese acto la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.000,00), por cada una de las parcelas, con un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 288.000,00), de manera integra, lo cual se confirma de dicho documento cuando se menciona que “…el monto total correspondiente a el precio por la venta de las ocho (08) parcelas es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (288.000,00), la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 425”, C.A. declara haber recibido de manos de la sociedad mercantil “TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA)” en dinero efectivo y de legal circulación…” ; esa referencia expresa sobre el pago del precio en dinero en efectivo de curso legal, no fue debatida ni objetada, ni mucho menos mencionada por la parte demandante, ni en el libelo de la demanda, ni tampoco en momentos procesales posteriores. Vale destacar que la parte actora promovió para comprobar sus dichos sobre el impago del precio la prueba de experticia, la cual no se evacuó en la etapa correspondiente, en razón de que los expertos designados por el Tribunal, en las dos oportunidades en que se trasladaron a la sede de la empresa demandada, a los fines de constituirse para realizar la experticia promovida, en una de esas oportunidades acompañados de la fuerza pública, no pudieron acceder a la misma, tal y como lo reflejan las diligencias suscritas en fechas 17.10.2016 y 24.10.2016, respectivamente.
Otro aspecto que se debe puntualizar es que de acuerdo a la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Operaciones SEGECOM Maneiro, se desprende que dicho organismo mencionó en el oficio lo siguiente:
“Parcela C-1, contribuyente (propietario actual: María Isabel Quijada Fermín), C.I./R.I.F V-9.428.572, solvencia hasta el 2016, Datos del pago: Gestor: María Quijada; Forma: Débito; Nº Voucher: 262272-0224; Banco: B. de Vzla. Observación: cambió de propietario el 06/01/15 de INVERSIONES 425, C.A.
Parcela C-2, contribuyente (propietario actual: INVERSIONES 425, C.A.), C.I./R.I.F J 301272447, solvencia hasta el 2015, Datos del pago: Gestor: Miguel Pañuela; Forma: Débito; Nº Voucher: 285836-0268; Banco: Venezolano d Crédito. Observación: Parcela C-2.
Parcela C3, contribuyente (propietario actual: Dahíana de los Ángeles Soto Vera), C.I./R.I.F V-13.044.108, solvencia hasta el 2015, Datos del pago: Gestor: Miguel Pañuela; Forma: Débito; Nº Voucher: 285836-0268; Banco: Venezolano de Crédito. Observación: cambió de propietario el 23.11.2015 de INVERSIONES 425, C.A.
Parcela C4, contribuyente (propietario actual: Yudanis Pastora Ochoa Mujica), C.I./R.I.F V-12.705.808, solvencia hasta el 2015, Datos del pago: Gestor: Miguel Pañuela; Forma: Débito; Nº Voucher: 285836-0268; Banco: Venezolano de Crédito. Observación: cambió de propietario el 29.09.2015 de INVERSIONES 425, C.A.
Parcela C5, contribuyente (propietario actual: Carlos Alberto Suárez Pérez), C.I./R.I.F V-4.142.874, solvencia hasta el 2015, Datos del pago: Gestor: Miguel Pañuela; Forma: Débito; Nº Voucher: 285836-0268; Banco: Venezolano de Crédito. Observación: cambió de propietario el 05.10.2015 de INVERSIONES 425, C.A.
Parcela C6, contribuyente (propietario actual: Manuel Antonio Suárez Brito), C.I./R.I.F V-16.013.601, solvencia hasta el 2015, Datos del pago: Gestor: Manuel; Forma: Débito; Nº Voucher: 285836-0268; Banco: Venezolano de Crédito. Observación: cambió de propietario el 19.06.2015 de INVERSIONES 425, C.A.
Parcela C7, contribuyente (propietario actual: INVESRIONES 425, C.A.), C.I./R.I.F J-30127447, solvencia hasta el 2015, Datos del pago: Gestor: Miguel Pañuela; Forma: Débito; Nº Voucher: 285836-0268; Banco: Venezolano de Crédito. Observación: Parcela C-07.
Parcela C8, contribuyente (propietario actual: Juan Diego Rubino Jaramillo), C.I./R.I.F V-18.691.013, solvencia hasta el 2016, Datos del pago: Gestor: Juan Rubio; Forma: Débito; Nº Voucher: 803098-2208; Banco: Venezolano de Crédito. Observación: cambió de propietario el 02.09.2015 de INVERSIONES 425, C.A.”
Con esto queda en evidencia que a pesar de la venta efectuada mediante documento privado, y que por disposición expresa de la ley, concretamente de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, no es la idónea para probar la propiedad sobre un bien inmueble, pues para ese caso se exige por mandato legal que el documento contentivo de la contratación de compraventa esté o sea sometido a la formalidad del registro público, esto con el fin de que dicho acto traslativo de propiedad surta efectos erga omnes, y no solo entre los contratantes, lo cual en este caso, como ya se ha dicho, no se cumplió.
Por otra parte, resulta curioso y hasta censurable que, a pesar de dicho convenio privado y que la parte actora en el contrato de obras celebrado en fecha 18.09.2009 en la Notaría Pública Cuarta de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 366, reconoció la condición de la parte demandada como propietaria de las parcelas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Brisas del Mar Town Houses, cuando expresa en la cláusula primera: “La Compañía declara su intención de utilizar el proyecto técnico, urbanístico, así como planos, memorias descriptivas y diseños, autorizaciones y permisos, propiedad de LA Propietaria, que corresponden a los utilizados por este para el desarrollo de “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWM HOUSES” con la finalidad de construir ocho unidades de vivienda sobre parcelas propiedad de La Compañía, dentro del mencionado conjunto, en las parcelas identificadas como C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7 y C8” y luego se pacta en la cláusula tercera: “La Compañía como contraprestación a la cesión de derechos realizada en la cláusula anterior, se obliga expresamente a construir a sus únicas expensas, en las parcelas propiedad de la Propietaria, signada con los números C9 y C10, mencionadas e identificadas anteriormente, una vivienda en cada una de ellas, de conformidad con los planos, diseño, acabados, calidad y estilos establecidos en el proyecto técnico del mencionado conjunto “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES”, y cuyos derechos cedidos para la construcción de ocho unidades de vivienda en la cláusula anterior”, haya procedido a vender, esta vez mediante documento sometido a la formalidad del registro público las aludidas parcelas, ya que -se insiste-, en dicha prueba de informes se señala expresamente que el propietario de las parcelas C-2 y C-7, es la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., y de las Pacerlas C-1, C3, C4, C5, C-6 y C-8, son los ciudadanos María Quijada, Dahiana Soto, Yudansy Ochoa, Carlos Suárez, Manuel Suárez y Juan Rubio, respectivamente.
Bajo estos señalamientos, es evidente que los hechos alegados por el actor no se probaron, ya que su actividad probatoria fue ineficiente para demostrar sus dichos, y es por ello que haciendo eco del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que, dada la trascendencia de la función jurisdiccional, se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el escrito libelar como fundamento de la misma, resulta forzoso para este Tribunal desestimarla tal y como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Con respecto a la demanda intentada por vía subsidiara, relacionada con la simulación absoluta, el tribunal, para dilucidar la misma, estima necesario puntualizar que el actor en el libelo para afianzar sus alegatos hace referencia a lo siguiente:
“… que existe la simulación absoluta cuando el negocio jurídico aparente u ostensible, no oculta otro negocio subyacente, se dice que es absoluto porque se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cual realmente las partes no tienen la más mínima intención de contratar, ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente;
- que existe la pluralidad de indicios que evidencian la simulación, es constatable: 1.- que no ha habido pago del precio ni reclamo por el mismo; 2.- no ha operado la tradición del bien vendido ni exigencia de esta, 3.- existe la permanencia ininterrumpida de su mandante en el inmueble objeto del contrato simulado; 4.- las partes no protocolizaron el documento contentivo de la venta; todo lo cual indica que las partes simularon, fingieron, aparentaron un contrato de compra-venta de un inmueble; como otros indicios que delatan la inejecución del contrato está el hecho de que su representada es quien ha pagado y aún honra los tributos por concepto de propiedad inmobiliaria, develándose que la intención de las partes fue actuar o parodiar la celebración de un contrato. Y así pide que sea declarado”

Revisado lo anterior, se advierte que durante la secuela probatoria ninguna de las circunstancias mencionadas para pretender la declaratoria de simulación de la venta en cuestión se probaron durante el juicio, relacionadas como se menciona en el extracto copiado con el impago del precio, con el hecho de que no operó la tradición legal y por ende, la supuesta vendedora -contrario a lo expresado en el documento que dio lugar a esta demanda- se ha mantenido aun después de la presunta venta en posesión del bien, por cuanto la actuación probatoria de la demandante se concentró en probar aspectos relacionados con la demanda, ejercida por la vía principal, ya que las pruebas que promovió fueron en su mayoría documentales, con excepción de la de informes analizada anteriormente y la experticia, la cual como se indicó no fue evacuada por causas imputables a la promovente. Del mismo modo se debe significar que no se aportó el contra-documento a que se alude en el artículo 1.281 del Código Civil, ni mucho menos pruebas testimoniales, como lo señala la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente Nº 2004-000147, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocada acertadamente por el actor en el libelo de la demanda, en donde entre otros aspectos dice que: Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”, es evidente que la postura que se tenia hasta ese momento en torno a que la única prueba viable para probar la simulación era el contra-documento o prueba escrita y se dijo que igualmente también podía ser probado mediante la evacuación de testimoniales que claramente reflejaran los hechos.
Bajo tales consideraciones se concluye que no existen elementos probatorios que permitan determinar a ciencia cierta que la venta contenida en el documento privado que dio lugar a esta demanda, es el producto de un acto falso, mentiroso, fingido, ni mucho menos que se haya verificado la inejecución de lo pactado en el documento suscrito, en lo que atañe al pago de precio, tradición legal y posesión del bien a favor de la parte accionada, y es por ello que se desestima la demanda instaurada cuyo objeto se refiere a la venta sobre ocho (08) parcelas propiedad de la demandada, identificadas como Parcela C-01, Parcela C-02, Parcela C-03, Parcela C-04, Parcela C-05, Parcela C-06, Parcela C-07 y Parcela C-08, que forman parte de la PARCELA C, del conjunto número 17, expresamente reflejada y delimitada en el documento COMPLEMENTARIO del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, así como también la demanda de simulación incoada por vía subsidiaria. Y así se decide.
Basado en lo anterior, esta superioridad revoca la sentencia dictada en fecha 15.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y declara sin lugar la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA y así como la que subsidiariamente por SIMULACIÓN ABSOLUTA interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., contra la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), con la correspondiente imposición del pago de costas según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, en vista de que se advierte, según el contrato de marras que vincula a las partes hoy en conflicto, que fueron enajenadas por la parte demandante INVERSIONES 425, C.A, según la prueba de informes emanada de la Gerencia de Operaciones SEGECOM Maneiro, emitida en fecha 09 de agosto de 2016, ya que aparecen como propiedad de terceros, se ordena de conformidad con el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 31 de la primera pieza); documentos autenticados en fecha 18.09.2009 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda (f. 35 al 41 y 187 al 190 de la primera pieza); oficio emitido en fecha 09.08.2016 por Servicios de Gestión Comercial (SEGECOM) (f. 25 de la segunda pieza); y de la presente sentencia. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GABRIELA GARCÍA SERRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA) en contra de la sentencia dictada en fecha 15.05.2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA y así como la que subsidiariamente por SIMULACIÓN interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A, en contra de la sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA).
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 31 de la primera pieza); documentos autenticados en fecha 18.09.2009 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda (f. 35 al 41 y 187 al 190 de la primera pieza); oficio emitido en fecha 09.08.2016 por Servicios de Gestión Comercial (SEGECOM) (f. 25 de la segunda pieza); y de la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en constas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: N° 09140/17
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.