REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° Y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-04-2002, bajo el N° 70, tomo 359-A-Qto, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-04-2002,bajo el N° 3, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: abogados en ejercicio FEDERICO JIMENEZ, NELSON BACALAO y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.881, 86235 y 100.913 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 12-07-2007, anotado bajo el N° 7, tomo 40-A, representada por su Director Administrativo RAMON ESTEBAN CAUCIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.546, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALFONSO JOSE BERRIOS LEON y LUIS MAGO CORROCHANO, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, parte actora y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 04-12-2017.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 13-12-2017, y por auto dictado en fecha 14-12-2017 (f. 199 de la 3ª pieza) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para dictar sentencia, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 200 de la 3ª pieza consta acta levantada en fecha 08-01-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 08-01-2018 (f. 201 de la 3ª pieza) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual advirtió a este tribunal que por cuanto el tribunal de la causa no se pronunció en torno al recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 07-03-2017, solicita que se aclare tal situación a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa. Por auto de fecha 11-01-2018 (f. 202 de la 3ª pieza) el tribunal aclaró al diligenciante que se pronunciaría sobre lo planteado y solicitado en un punto previo al momento de dictar el presente fallo.
A los folios 203 al 227 de la 3ª pieza del presente expediente, cursa escrito de informes presentado en fecha 29-01-2018 por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A.
En fecha 01-02-2018 (f. 228 de la 3ª pieza) se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Cuarta pieza
Al folio 2 cursa auto dictado en fecha 14-02-2018 por este tribunal por medio del cual se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, como emerge del libelo de la demanda y anexos que cursan a los folios 1 al 51.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14-08-2013 (f. 52 y 53) ordenándose el emplazamiento de la parte demandado, sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, en la persona de su Director Administrativo ciudadano RAMÓN ESTEBAN CAUCIN, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada, el tribunal se reservó proveer por auto aparte en cuaderno separado.
En fecha 15-10-2013 (f. 54 y vto) el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de medida de embargo peticionada en el libelo de la demanda. Sobre este asunto se pronunció el tribunal de la causa en fecha 21-10-2013, ordenando aperturar el respectivo cuaderno de medidas (f. 58).
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-10-2013 (59 al 62) el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en nombre y representación de la empresa demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder del cual emana su representación.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2013 (f. 63 al 95) el apoderado judicial de l parte demandada, procedió a consignar escrito y anexos por medio del cual dio contestación a la demanda y reconvino a la demandante.
Por auto de fecha 04-12-2013 (f. 96) el tribunal de la causa admitió la reconvención, y mediante escrito suscrito en fecha 10-12-2013 (f. 97 al 99) el apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, dio contestación a la reconvención.
En fecha 21-02-2014 (f. 100 al 784) suscribió diligencia el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-01-2014 (f. 785) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó cómputo, y que se dejara expresa constancia que la parte demandante-reconvenida no promovió pruebas en tiempo procesalmente oportuno.
En fecha 31-01-2014 (f. 786) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó cerrar la primera pieza del expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
El 31-01-2014 (f. 2 y 3) el tribunal dictó auto por medio del cual acordó expedir el cómputo de los días de despacho solicitados por la parte demandada-reconviniente.
Mediante auto dictado el 31-01-2014 (f. 4 al 8) el tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demandada-reconviniente, a excepción de la prueba de informes solicitada en el particular octavo de su escrito, por cuanto dicha prueba le es requerida a unas personas naturales y estas solo pueden ser requeridas a entidades públicas o personas jurídicas legalmente constituidas. En esa misma fecha se libraron las boletas de intimación y los oficios respectivos a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas. (f. 9 al 26).
En fecha 04-02-2014 (f. 27) se levantó acta a los fines del nombramiento de expertos en la presente causa, dicha designación recayó en la persona de los ciudadanos HERNAN ANTONIO HERNANDEZ ARANAGA por la demandada-reconviniente, el cual consignó en esa oportunidad carta de aceptación del cargo (f. 28), RAUMEL RODRIGUEZ como experto por la parte demandante en el presente proceso, y por el tribunal fue designado el ciudadano SIMON ZABALA. En esa misma fecha se libraron las respetivas boletas de notificación de los expertos designados. (29 al 34).
Cursa a los folios 35 al 37 acta contentiva de la inspección judicial practicada en fecha 10-02-2017 por el tribunal de la causa en un inmueble constituido en el Hotel Hesperia Playa El Agua, en el edificio El Edén Club, ubicado en Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
En fecha 12-02-2014 (f. 38) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, por medio de la cual le informa a la contraparte que los medios de prueba de su representada son los que fueron anexados al libelo de la demanda.
Cursan a los 39 al 58, diligencias suscritas en fecha 12-02-2014 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de las cuales dejó constancia que dio cumplimiento con las notificaciones de los expertos designados así como con la entrega de los oficios librados a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17-02-2014 (f. 59 y vto) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual hizo constar que estuvo presente en el acto de evacuación del testigo AQUILES ENRIQUE REJON ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y que el testigo no se presentó al acto así como tampoco la parte promovente, declarándose desierto el acto.
A los folios 60 y 61 cursa acta levantada en fecha 18-02-2014 con motivo del acto de juramentación de los expertos designados, los cuales fueron debidamente juramentados y solicitaron al tribunal un plazo de treinta (30) días a los fines de consignar el informe resultante.
En fecha 07-03-2014 (f. 62) el tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° 054-14 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la comisión librada a ese Juzgado a los fines de la evacuación del testigo ELOY CARPIO. Dicha comisión cursa a los folios 63 al 73.
En fecha 14-03-2014 (f. 74) el tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° 9157-091 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la comisión librada a ese Juzgado a los fines de la evacuación del testigo TOMASSO SPINELLI MORENA. Dicha comisión cursa a los folios 76 al 83.
En fecha 19-03-2014 (f. 84) el tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° 2940-2430 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la comisión librada a ese Juzgado a los fines de la evacuación de la testigo ANGELICA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Dicha comisión cursa a los folios 87 al 98.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-03-2014 (f. 99) el arquitecto RAUMEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de experto designado en la presente causa, solicitó una prórroga de quince (15) días, a los fines de entregar el informe correspondiente. Por auto de fecha 20-03-2014 (f. 100) el tribunal acordó la prórroga solicitada.
En fecha 24-03-2014 (f. 101 al 103) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó sin firmar la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Hotelera HEMTEX, S.A.
Por auto de fecha 03-04-2014 (f. 104) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente la comunicación de fecha 13-03-2014 emanada del Lcdo. ALEJANDRO ALGARRA, en su carácter de Contador Público de la contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR GRUPO 5, C.A, contentiva de la información que le fuera requerida mediante oficio N° 0970-14.614 de fecha 31-01-2014. Dicha información cursa a los folios 105 al 227.
Por auto de fecha 03-04-2014 (f. 228) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el informe consignado en esa fecha por los expertos designados. Dicho informe cursa los folios 229 al 256.
Por auto de fecha 07-04-2014 (f. 257) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente.
Tercera pieza
A los folios 2 al 7, cursa escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 07-04-2014 por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-04-2014 (f. 8 al 11) el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio N° 0970-14.615 de fecha 31-01-2014 dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCARO, C.A, manifestando que se le hizo imposible ubicar dicha empresa. Asimismo consignó en esa misma fecha oficio N° 0970-14.617 de fecha 31-01-2014 dirigido al Gerente de la sociedad mercantil INV Y SUMINISTROS GIORNAYA, C.A, del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de la valija interna de la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado.
En fecha 25-04-2014 (f. 12 al 41) presentó escrito de informes en el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 20-05-2014 (f.42) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente comunicación emanada de la empresa ACERO CASA MARGARITA, C.A, dirigida a ese Tribunal. Dicha comunicación cursa a los folios 43 al 45.
En fecha 25-06-2014 (f. 46 al 58) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contentiva de la declaración del testigo AQUILES ENRIQUE REJON, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado.
A los folios 59 al 76 cursa comunicación emanada de la empresa FERRO MARGARITA, C.A, dirigida al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio N° 0970-14.618 de fecha 31-01-2014.
En fecha 11-11-2014 (f. 77) presentó escrito el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, por medio del cual solicitó al tribunal que sentenciara la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-03-2015 (f. 78) el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual desistió de la evacuación de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCARO, C.A, por no haber sido posible su ubicación. En fecha 11-03-2015 (f. 79 y 80) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró como válido el desistimiento anterior.
Por auto de fecha 11-03-2015 (f. 81al 85) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente la comunicación de fecha 29-01-2015 emanada de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS GIORNAYA, C.A, y sus anexos, por medio de la cual da respuesta al oficio N° 14.617 de fecha 31-01-2014.
En fecha 16-03-2015 (f. 86) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Cursa a los folios 87 al 92, escrito de informes presentado en fecha 17-03-2015 por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
Mediante auto dictado el 17-06-2015 (f. 93 y 94) la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia suscrita el 05-04-2016 (f. 95) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó al tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
El 07-03-2017 (f. 96 al 168) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
En fecha 09-05-2017 (f. 169) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, por medio de la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Cumplidos los trámites de la notificación de la parte actora-reconvenida (f. 170 al 182) en fecha 16-11-2017 (f. 183) compareció el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y nuevamente apeló de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-11-2017 (f. 184) el abogado LUIS MAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha (f. 185 al 195) y en esa misma fecha consignó escrito por medio del cual apeló del referido fallo.
En fecha 04-12-2017 (f. 196) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 1 y 2 cursa auto dictado en fecha 21-10-2013 por el tribunal de la causa por medio del cual se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, y en esa oportunidad se instó al solicitante de la medida a ampliar los medios probatorios a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 15 al 34 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento contentivo del contrato de obra celebrado en fecha 22-07-2011 entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, representada en ese acto por el ciudadano JOSE MANUEL CALDERON, denominada a los efectos del referido contrato como LA PROPIETARIA por una parte, y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, representada por el ciudadano RAMON ESTEBAN CAUCIN FERNANDEZ, denominada para ese acto LA CONTRATISTA. Este Juzgado Superior le imparte valor probatorio a este instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar como hechos de mayor relevancia los siguientes: Que en la cláusula PRIMERA se estableció como objeto del contrato, la construcción de un (1) edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones, que constituye la ampliación del Hotel Hesperia Playa el Agua, denominado “Módulo Sur”, así como la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierra, muros de terrazas en áreas exteriores, las obras de arquitectura, así como las obras de estructura del módulo sur, que dicha edificación constituye la ampliación de las instalaciones del Hotel Playa El Agua, ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de estado Nueva Esparta, propiedad de la comitente, cuya construcción llevaría a cabo LA CONTRATISTA con su propio personal, herramientas, materiales y equipos, en las condiciones y precio que se establece en el presupuesto de obra, el cual formaría parte integrante del contrato bajo análisis. Que en la cláusula SEGUNDA se estableció que el plazo de ejecución de los trabajos sería de catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, la cual debería ser suscrita por las partes en señal de aceptación, y en la cual debería dejarse expresa constancia sobre las fechas de inicio y finalización de la obra. Que en la cláusula TERCERA se estableció el precio de la obra por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.652.327,32), estableciendo además que no habría revisión de precios por concepto de mano de obra ni por los de cómputos de unidades (cantidades) de obra, pues habrían consensuado sobre estos antes del inicio de las mismas. Que quedó expresamente entendido, que el valor de los salarios de los trabajadores, era el indicado en el tabulador anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela vigente hasta el mes de mayo del año 2012, pero no obstante por decisión gubernamental podrían ordenarse aumentos salariales, en cuyo caso se permitiría una variación de precio por este concepto, de igual forma se estableció que en caso de ajuste en la unidad tributaria, se procedería a ajustar el bono de alimentación dentro de los precios unitarios del contrato, así como los ajustes como consecuencia de medidas o decretos emanados del Ejecutivo que afecten el factor de costos asociados al salario, y que en tales supuestos se utilizaría como formato, los análisis de precios unitarios anexos a cada partida. Que las partidas de movimiento de tierras y de cimentación podrían ser por sus propias características, objeto de ajuste de cómputo por la obra realmente realizada, y en caso de variación de precio de materiales, se recalcularía un nuevo precio unitario, tomando en cuenta los formatos de análisis de precio unitario anexos al contrato. Que en la cláusula CUARTA se estableció que al momento de la firma del contrato de obra bajo análisis, LA PROPIETARIA entregaría a LA CONTRATISTA un anticipo del doce por ciento (12%), es decir, Bs. 4.278.279,28 del precio de la obra; y dicho anticipo sería descontado en un porcentaje igual al anticipo que asegurara la completa cancelación del mismo al término de la obra en cada valuación. Que en la cláusula QUINTA se estableció que LA CONTRATISTA haría entrega a LA PROPIETARIA de la correspondiente valuación de la obra ejecutada, y que LA PROPIETARIA tendría diez (10) días continuos contados desde el momento de la entrega de la correspondiente valuación para aprobarla o hacerle los reparos a que hubiere lugar por parte del Director de la obra proyecto, expresando los motivos de su disconformidad. Que en la cláusula OCTAVA, se establecieron algunas pautas sobre las obras no incluidas en el precio, señalándose que cuando a instancia de LA PROPIETARIA, tuviera que realizarse alguna unidad de obra no prevista en el contrato, se respetaría los precios unitarios contenidos en el presupuesto-oferta, previa aprobación dada por escrito por ambas partes, y que en caso de no estar contemplado en dicho documento se establecería el correspondiente precio por las obras adicionales, no pudiéndose iniciar la ejecución de la nueva unidad o de la nueva obra, hasta que sea aceptada por LA PROPIETARIA. Que en la cláusula DECIMA PRIMERA, se señalan entre otros aspectos de importancia que los precios unitarios establecidos en el presupuesto original, están basados en horario diurno normal, y que si alguno de los trabajos referidos requiere otro tipo de horario que modifique el costo indicado en análisis, se consideraría como una obra adicional, quedando entendido que cuando se extendiera el horario diurno normal para los vaciados de concreto en las obras de estructura y arquitectura, no se considerarían como una obra adicional. En cuanto a las obligaciones laborales de la contratista, se estableció en la cláusula DECIMA SEGUNDA, relacionada con LAS OBLIGACIONES LABORALES DE LA CONTRATISTA, que ésta es una contratista independiente y que esa relación se mantendría en todos los tratos que por motivo del contrato se generen entre las partes, y que LA CONTRATISTA reconoce que entre LA PROPIETARIA y LA CONTRATISTA existe solo la relación establecida en dicho contrato, y que no existe relación de trabajo alguno entre LA PROPIETARIA y el personal de LA CONTRATISTA, así como ninguna responsabilidad laboral, de accidentes, enfermedades o muerte, responsabilidad que LA CONTRATISTA asume íntegramente que para la prestación de los trabajos a que se aluden en el contrato y demás conexos, LA CONTRATISTA libra a LA PROPIETARIA de cualquier responsabilidad o reclamación que pudiera surgir con motivo de conflictos individuales o colectivos de carácter laboral, que LA CONTRATISTA, manifiesta expresamente que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que se deriven entre ella y sus trabajadores, por lo que sería considerada LA CONTRATISTA como patrón en sus relaciones con los obreros y empleados cuyos servicios se utilicen para el cumplimiento del contrato, siendo por cuenta exclusiva de LA CONTRATISTA los salarios, indemnizaciones, riesgos profesionales o cualquier otra obligación o prestación conforme a las leyes de la materia, sin que pueda resultar a cargo de LA PROPIETARIA ninguna obligación con motivo de la cualquier reclamación laboral, asimismo quedó entendido que LA CONTRATISTA se obligaba a responder a LA PROPIETARIA de cualquier juicio o reclamación laboral de que se trate, derivadas del contrato, aún cuando no sea demandado como deudor principal, y que si por alguna circunstancia, las autoridades competentes ordenaran a LA PROPIETARIA el pago de prestaciones a favor del personal de LA CONTRATISTA, ésta última se obliga a reembolsar a LA PROPIETARIA el monto de las mismas, incluyendo los gastos y honorarios en los que LA PROPIETARIA hubiere incurrido por esa causa. Y así se establece.-
2) Al folio 35 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 05-12-2012 emanada de la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, dirigida a la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A, por medio de la cual le notifican que su representada para esa fecha no posee liquidez necesaria en sus cuentas para proceder al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los trabajadores contratados para la ejecución de la obra del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 22-07-2017, y que le fueron encomendados a su representada, constante de la ejecución de la obra de un (1) edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones, que constituye la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua denominado módulo Sur, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierras y muros de terrazas en áreas exteriores, obras de estructura y obras de arquitectura del módulo sur, y que dicha edificación constituye una ampliación de las instalaciones del Hotel Hesperia Playa El Agua ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, y la cual ejecutaron en su totalidad. La referida comunicación se encuentra suscrita por los ciudadanos ANA ROSA MADRID, ANA LUISA COUCIN MADRID y RAMON ESTEBAN CAUCIN FERNANDEZ, procediendo en su carácter respectivo de Presidente y Directores Administrativos de la empresa demandada, asimismo se observa una firma y sello como señal de haber sido recibida en fecha 10-12-2012 por la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX. C.A. Este Juzgado Superior le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar como hechos de mayor relevancia que la empresa demandada le notificó a la actora su falta de liquidez necesaria para cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los trabajadores contratados para la ejecución de la obra del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 22-07-2017. Y así se establece.-
3) Al folio 36 de la 1ª pieza del presente expediente, original de comunicación de fecha 05-12-2012 emanada de la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, dirigida a la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A, por medio de la cual declaran que por cuanto la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A, procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los trabajadores contratados por su representada para la ejecución de la obra encomendada por ellos, según contrato suscrito entre ambas partes en fecha 22-07-2017, que le fueron encomendados a su representada, constante de la ejecución de la obra de un (1) edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones, que constituye la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua denominado Módulo Sur, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierras y muros de terrazas en áreas exteriores, obras de estructura y obras de arquitectura del módulo sur, edificación que constituye una ampliación de las instalaciones del Hotel Hesperia Playa El Agua, ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.684.813,15), por medio de dicho documento declaran “ asumimos la responsabilidad del pago del dinero antes mencionado y por el referido concepto, en consecuencia una vez finiquitadas las cuentas con motivo a la ejecución de la obra antes mencionada, aceptamos que del crédito que tiene nuestra representada con ustedes, se le deduzca el monto de dinero pagados por ustedes por dicho concepto y de existir cualquier diferencia a favor de ustedes, nos comprometemos en este acto a pagarlas con trabajos en futuros convenios de ejecución de obras civiles que ellos contraten con su representada, y monto de dinero que arrojen las cuentas aceptadas por ambas partes, le serían deducidos a su representada progresivamente en las valuaciones, hasta alcanzar su totalidad en el pago.” Este Juzgado Superior le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar como hechos de mayor relevancia que en dicha comunicación fechada 05-12-2012, la empresa demandada reconoció que la actora efectuó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los trabajadores contratados por su representada por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.684.813,15), y que asumieron la responsabilidad de pagar dicho monto una vez finiquitadas las cuentas con motivo de la ejecución de las obras, señalando que de existir cualquier diferencia a favor de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, se comprometían a pagarlas con trabajos en futuros convenios de ejecución de obras civiles, hasta alcanzar su totalidad en el pago. Y así se establece.-
4) Al folio 37 de la 1ª pieza, correo electrónico de fecha 07-07-2013 emanado de la cuenta luismago@jbmasociados.com, perteneciente al abogado LUIS MAGO, enviado a la cuenta de ramoncaucin@hotmail.com, (SERVICIOS AREMAR, C.A) asunto: Corporación Hotelera Hemtex (deuda pendiente), por medio del cual le notifican “que vistas las reiteradas reuniones y de sendas comunicaciones enviadas por servicios de correspondencia nacionales con su poderdante sociedad de comercio CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, con ocasión del acuerdo de pago de fecha 12-12-2012 suscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, es por lo que proceden a exigirle el pago inmediato de la deuda ya vencida, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13).
A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”
Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que el correo electrónico bajo análisis fue traído al proceso por la parte actora junto con el libelo de la demanda y el mismo no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, en consecuencia esta alzada le asigna valor probatorio conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue enviado desde la cuenta del abogado LUIS MAGO, quien de acuerdo a las actas procesales funge como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, a la cuenta de ramoncaucin@hotmail.com, perteneciente al ciudadano RAMON CAUCIN representante legal de la empresa demandada SERVICIOS AREMAR, C.A, para demostrar que por esa vía la empresa hoy demandante le exigió a la demandada el pago de la deuda vencida que ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13), suma esta que se deriva del acuerdo de pago de fecha 12-12-2012 suscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado. Y así se establece.-
5) Al folio 38 de la 1ª pieza, original de planilla emanada de la empresa EMS Venezuela, destinada a la entrega especial y expresa de documentos y encomiendas, oficina El Trigal, de la cual se desprende que en fecha 03-07-2013 fue enviado documento emanado del Escritorio Jurídico Jiménez, Bacalao, Mago & Asociados, con domicilio en Naguanagua, Estado Carabobo, dirigido a la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A a la siguiente dirección: Av. Juan Bautista Arismendi, carretera vieja San Antonio, calle Cardona, quinta 126, Municipio García, Nueva Esparta, con atención a los ciudadanos ANA LUISA CAUCIN MADRID y RAMON ESTEBAN CAUCIN. Este tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso, ni mucho menos contribuye a resolver la controversia. Y así se decide.-
6) Al folio 39 de la 1ª pieza, original de planilla emanada de la empresa MRW, guía N° 0820000-00104278, de la cual se desprende que en fecha 03-07-2013 fue enviada encomienda por JBM & ASOCIADOS, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, dirigida a la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, a la siguiente dirección: Av. Arismendi, carretera vieja San Antonio, calle Cardona, quinta 126, Municipio García, Nueva Esparta. Este tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso, ni mucho menos contribuye a resolver la controversia. Y así se decide.-
7) A los folios 40 al 50 de la 1ª pieza, original de documento autenticado en fecha 12-12-2012 en la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado bajo el N° 51, tomo 148 de los libros de autenticaciones, denominado por las partes ACUERDO DE PAGO, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, representada en ese acto por su apoderado ciudadano OSWALDO LUIS GARCÍA, denominada “LA BENEFICIARIA DE LA OBRA” por una parte, y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, representada por el ciudadano RAMON ESTEBAN CAUCIN, denominada “LA CONTRATISTA”, y por otra parte, EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por los ciudadanos JORGE VALDERRAMA, en su condición de Presidente de la Organización Sindical y miembro del departamento de contratación y conflicto de Fetraconstrucción, y ROBERT ZABALA, en su carácter de Secretario Ejecutivo de dicha Organización Sindical, y los representantes sindicales de los trabajadores en obra, los ciudadanos ELOY CARPIO, en su carácter de delegado, y CESAR RODRIGUEZ del Departamento de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, quienes se denominarán EL SINDICATO, y que asistían en ese acto a los trabajadores LUCAS VALDEZ, DANNY VASQUEZ, PLUTARCO REYES, CESAR RODRIGUEZ, SERGIO DEYAN, ELOY CARPIO, JORGE HERNANDEZ, JOSE CHACIN, JOSE DIAZ, FREDDY SUBERO, JOSE ROJAS, GUSTAVO QUINTERO, ALFREDO HERNANDEZ, JESUS VILLAMIZAR, ANGEL GONZALEZ, JORGE PULIDO, RODRIGO SALAZAR, RENY COLINA, JOSE RODRIGUEZ, CRISALIDA MOTA, CRUZ LOPEZ, ARGENIS BRITO, EVELIO MARTINEZ, JOSE NORIEGA, JOSE FERMIN, LUIS CALZADILLA, YULIO LETIDEL, JOSE NATERA, WUILFREDO PEPER, EDGAR MARQUEZ, JESUS GARCIA, RANDOL NAVARRO, WUILLIAN FERNANDEZ, ERWIN REYES, PEDRO MORENO, JULIO GONZALEZ, EUGENIO RUIZ, INOCENTE ESCORIHUELA, CASTILLO SANTANA, JUAN HERNANDEZ, JOSE NORIEGA, ANTONIO VELASQUEZ, y JOSE GUARAPANA, quienes se denominan LOS TRABAJADORES. En la cláusula PRIMERA de dicho contrato se estableció que LA BENEFICIARIA DE LA OBRA contrató los servicios de LA CONTRATISTA para la ejecución de una obra constituida por la construcción de un edificio de 139 habitaciones, como parte de ampliación del HOTEL HESPERIA PLAYA EL AGUA, módulo sur propiedad de la primera, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Playa el Agua, vía Manzanillo, Municipio Antolín del Campo de este estado, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierras y muros de terrazas en áreas exteriores, las obras de arquitectura y las obras de estructura del módulo sur, conforme al contrato de obra suscrito entre dichas partes en fecha 22-07-2011, denominado mas adelante LA OBRA. Que en la cláusula SEGUNDA que a los efectos de la ejecución de LA OBRA, LA CONTRATISTA contrató los servicios de LOS TRABAJADORES, manteniéndose una relación laboral entre estos y LA CONTRATISTA hasta la conclusión de la obra en fecha 30 de noviembre de 2012. En la cláusula TERCERA se estableció que no obstante lo establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato de obra celebrado en fecha 22-07-2011, LA CONTRATISTA notificó a EL SINDICATO y a LA BENEFICIARIA DE LA OBRA, que no disponía de liquidez para el pago de las prestaciones sociales y demás haberes laborales que adeuda a LOS TRABAJADORES en virtud de la relación laboral que mantuvo con ellos, como se desprende de comunicación de fecha 05-12-2012, debidamente suscrita por LA CONTRATISTA dirigida a LA BENEFICIARIA DE LA OBRA, por lo que EL SINDICATO le había venido reclamando a LA CONTRATISTA el pago de los derechos de LOS TRABAJADORES, sin que haya habido una resolución satisfactoria de dicho reclamo, en virtud de ello, EL SINDICATO y LOS TRABAJADORES reclamaron a la BENEFICIARIA DE LA OBRA, que realizara el pago de los haberes laborales debido por cuenta y en nombre de LA CONTRATISTA y subrogándola en los derechos que tuvieran LOS TRABAJADORES como acreedores de LA CONTRATISTA por los conceptos que le correspondían a éstos. Que en la cláusula CUARTA se estableció lo concerniente al pago y la subrogación, señalándose que sin perjuicio de los derechos que le asistían a LA BENEFICIARIA DE LA OBRA, conforme al contrato de obra suscrito en fecha 22-07-2011 con LA CONTRATISTA, y siendo que ésta última reconoce que la erogación que realice la primera por el reclamo tratado en este instrumento, constituye una deuda a favor de LA BENEFICIARIA DE LA OBRA, por tratarse de un pago por su cuenta y nombre, LA BENEFICIARIA DE LA OBRA, conviene en realizar el pago de los conceptos laborales reclamados por LOS TRABAJADORES, por cuenta y nombre de LA CONTRATISTA, siendo que LOS TRABAJADORES, por cuenta y nombre de LA CONTRATISTA, siendo que LOS TRABAJADORES a su vez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.299 del Código Civil, le subrogan todos y cada uno de los derechos que puedan tener como acreedores de LA CONTRATISTA, por lo que LA BENEFICIARIA DE LA OBRA podrá reclamarle a ésta última el reintegro de las cantidades señaladas en la cláusula siguiente, que serían pagados en ese acto a LOS TRABAJADORES, que en la cláusula QUINTA se establece que conforme a lo acordado en la cláusula anterior, se indican los haberes laborales que se pagan en ese acto a cada uno de LOS TRABAJADORES debidamente desglosados y contenidos en las planillas de liquidación, y las partes declaran que han revisado las cantidades señaladas anteriormente como saldo a pagar a cada uno de LOS TRABAJADORES, y declaran además que están de acuerdo con las mismas, siendo que específicamente cada uno de LOS TRABAJADORES acepta las deducciones que se le hacen en cada caso particular, quedando entendido que el total de todos los montos a pagar alcanza la cantidad total de Bs. 1.572.264,10, los cuales pagó LA BENEFICIARIA DE LA OBRA en ese acto a cada uno de LOS TRABAJADORES en las cantidades antes señaladas en nombre y cuenta de LA CONTRATISTA por las obligaciones laborales de ésta para con aquellos, entregando a cada uno un cheque correspondiente a la cantidad indicada respectivamente. Que en la cláusula SEXTA se establece que en virtud de las estipulaciones contenidas en dicho convenio, cada una de ellas libres de constreñimiento declaran: LA BENEFICIARIA DE LA OBRA, hoy demandante-reconvenida: declaró que realiza dicho pago por cuenta y nombre de LA CONTRATISTA, por las obligaciones laborales que ésta tiene para con LOS TRABAJADORES derivados de la relación laboral que mantuvieron con ésta por trabajos realizados en la ejecución de LA OBRA, sin que ello implique renuncia alguna a los derechos que le asisten conforme al contrato de obra de fecha 22-07-201, por su parte LA CONTRATISTA declaró que aceptaba que el pago de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.5272.264,10) fue realizado por LA BENEFICIARIA DE LA OBRA en su descargo y que por tanto le adeuda dicha cantidad en virtud de haber pagado en su nombre todas las obligaciones laborales de sus trabajadores, no obstante lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de obra de fecha 22-07-2011. Por su parte LOS TRABAJADORES declararon en dicha cláusula haber recibido el pago y subrogan a LA BENEFICIARIA DE LA OBRA en sus derechos como acreedores de LA CONTRATISTA, y declaran estar conformes con el pago recibido por todos y cada uno de los conceptos descritos en la cláusula anterior, por lo que afirman que nada tienen que reclamar por dichos conceptos. El anterior instrumento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, y el mismo no fue impugnado en el proceso por la parte contra quien se hizo valer, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar en primer lugar el negocio jurídico denominado por las partes ACUERDO DE PAGO suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, denominada “LA BENEFICIARIA DE LA OBRA” por una parte, la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, denominada “LA CONTRATISTA”, y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así como LOS TRABAJADORES de la obra, acuerdo que fue suscrito en fecha 12-12-2012, que la relación laboral derivada del contrato de obras celebrado entre las partes en fecha 22-07-2011, culminó con la conclusión de la obra en fecha 30-11-2012, que para la fecha de la celebración del acuerdo bajo análisis la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, no disponía de liquidez para el pago de las prestaciones sociales y demás haberes de los trabajadores contratados por esta para la ejecución del contrato de obra suscrito en fecha 22-07-2011, y que la empresa hoy demandante y propietaria de la obra CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, pagó las obligaciones laborales que mantenía la demandada con todos los trabajadores para un total de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.5272.264,10), asimismo quedó demostrado que libres de constreñimiento la sociedad mercantil CORPORACION HOTELRA HEMTEX, S.A, declaró que realizaba dicho pago por cuenta y nombre de la contratista SERVICIOS AREMAR, C.A, por las obligaciones laborales que ésta tenía con los trabajadores derivadas de la relación laboral que mantuvieron por los trabajos realizados en la ejecución de la obra sin que ello implicara renuncia alguna a los derechos que le asistía conforme con el señalado contrato suscrito en fecha 22-07-2011,y por su parte la contratista SERVICIOS AREMAR, C.A, hoy demandada, declaró que “aceptaba el pago de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.5272.264,10), efectuado por la hoy actora en su descargo y QUE POR LO TANTO LE ADEUDA DICHA CANTIDAD EN VIRTUD DE HABER PAGADO EN SU NOMBRE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES DE SUS TRABAJADORES, NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA DEL CONTRATO DE OBRA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2011. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Con la contestación de la demanda
1) A los folios 76 al 95 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento contentivo del contrato de obra celebrado en fecha 22-07-2011 entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, representada en ese acto por el ciudadano JOSE MANUEL CALDERON, denominada a los efectos del referido contrato como LA PROPIETARIA por una parte, y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, representada por el ciudadano RAMON ESTEBAN CAUCIN FERNANDEZ, denominada para ese acto LA CONTRATISTA. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
En la etapa probatoria
2) Al folio 117 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 05-12-2012 emanada de la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, dirigida a la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A, por medio de la cual declaran que por cuanto la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A, procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los trabajadores contratados por su representada para la ejecución de la obra encomendada por ellos, según contrato suscrito entre ambas partes en fecha 22-07-2017, que le fueron encomendados a su representada, constante de la ejecución de la obra de un (1) edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones, que constituye la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua denominado Módulo Sur, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierras y muros de terrazas en áreas exteriores, obras de estructura y obras de arquitectura del módulo sur, edificación que constituye una ampliación de las instalaciones del Hotel Hesperia Playa El Agua, ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.684.813,15), por medio de dicho documento declaran “ asumimos la responsabilidad del pago del dinero antes mencionado y por el referido concepto, en consecuencia una vez finiquitadas las cuentas con motivo a la ejecución de la obra antes mencionadas, aceptamos que del crédito que tiene nuestra representada con ustedes, se le deduzca el monto de dinero pagados por ustedes por dicho concepto y de existir cualquier diferencia a favor de ustedes, nos comprometemos en este acto a pagarlas con trabajos en futuros convenios de ejecución de obras civiles que ellos contraten con su representada, y monto de dinero que arrojen las cuentas aceptadas por ambas partes, le serían deducidos a su representada progresivamente en las valuaciones, hasta alcanzar su totalidad en el pago. Este instrumento fue objeto de valoración en este mismo capítulo, por lo tanto esta alzada considera inoficioso valorarlo nuevamente. Y así se decide.-
3) A los folios 118 al 290 de la 1ª pieza, original de cincuenta y cinco (55) ordenes de trabajo emanadas de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, y anexo a cada una de ellas documento contentivo de las condiciones generales para la ejecución de dichos trabajos, así como presupuestos de obra elaborados y suscritos por la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, los cuales se describen a continuación: 1) Orden de trabajo provisional N° OT13, HMS C16 emitida en fecha 20-12-2011 referida a la ejecución de la obra o trabajo de demolición y construcción de pared perimetral en el Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo sur, por un monto de Bs. 147.923,19, 2) Orden de trabajo provisional N° OT14, HMS C16 emitida en fecha 20-12-2011 referida a la ejecución de la obra o trabajo de demolición y remoción de paredes y bote y transporte de material de desecho y producto de las demoliciones en el Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo sur, por un monto de Bs. 67.261,43, 3) Orden de trabajo provisional N° OT15, HMS C16 emitida en fecha 20-12-2011 referida a la ejecución de la obra o trabajo de colocación de asfalto líquido en obras de infraestructura en el Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo sur, por un monto de Bs. 50.812,69, 4) Orden de trabajo provisional N° OT16, HMS C16 emitida en fecha 20-12-2011 destinada a la ejecución de la obra o trabajo de relleno antiguo sótano edificio C, en el Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo sur, por un monto de Bs. 105.649,70, 5) Orden de trabajo provisional N° OT23, HMS C16.1.7 emitida en fecha 07-03-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de dinteles en puertas correderas y closet de habitaciones en el Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo sur, por un monto de Bs. 186.693,45, 6) Orden de trabajo provisional N° OT28, HMS C16.1.9 emitida en fecha 11-04-2012 de construcción de machones y vigas de corona en antepechos de balcones y sala técnica, en el Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo sur, por un monto de Bs. 168.755,70, 7) Orden de trabajo provisional N° OT24, HMS C2.12.21 emitida en fecha 07-03-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de colocación de contramarcos de aluminio en ventanas y puertas correderas de habitaciones, en el Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo sur, por un monto de Bs. 24.489,90, 8) Orden de trabajo provisional N° OT29, HMS C16.1.12 emitida en fecha 17-04-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de friso esponjeado y pintura en pared perimetral, en el Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo sur, por un monto de Bs. 29.452,50, 9) Orden de trabajo provisional N° OT53, HMS C.8.1.41 emitida en fecha 02-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción losas de apoyo de chiller mas umas en sala técnica, en el Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo sur, por un monto de Bs. 5.387,20, 10) Orden de trabajo provisional N° OT45, HMS C.12.1.3 emitida en fecha 30-06-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de escalera para sala de máquina ascensores, en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 3.673,89, 11) Orden de trabajo provisional N° OT54, HMS C.5.7.5 emitida en fecha 02-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de ducto horizontal sala técnica para recibir sistema de barras en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 122.005,39, 12) Orden de trabajo provisional N° OT46, HMS C.12.26 emitida en fecha 30-06-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de colocación de patinillos en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 35.420,00, 13) Orden de trabajo provisional N° OT47, HMS C.2.3.12 emitida en fecha 30-06-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de U de aluminio en baños en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 27.672,03, 14) Orden de trabajo provisional N° OT48, HMS C emitida en fecha 30-06-2012 referida a la ejecución de la obra suministro e instalación de cajas y pases de tuberías de aire acondicionado en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 62.550,00, 15) Orden de trabajo provisional N° OT49, HMS C2.11.7 emitida en fecha 30-06-2012 referida a la ejecución de la obra de suministro y colocación de rejillas de centro de piso en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 23.100,00, 16) Orden de trabajo provisional N° OT74, HMS C11.1.1.N emitida en fecha 18-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de espejo de agua patio en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 664.816,22, 17) Orden de trabajo provisional N° OT74, HMS C2.5.5 emitida en fecha 30-06-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de acabado de escaleras y juntas en hall de piso edificio D, en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 159.119,00, 18) Orden de trabajo provisional N° OT71, HMS C3.2.12 emitida en fecha 18-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de caminerías de concreto edificio “D” y acceso a edificio “C” en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 42.276,04, 19) Orden de trabajo provisional N° OT51, HMS C10.1.19 emitida en fecha 30-06-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de puertas y marcos de hierro hacia acceso sala técnica en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 15.800,00, 20) Orden de trabajo provisional N° OT59, HMS C2.3.12 emitida en fecha 03-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de juntas constructivas entre paredes de edificios en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 35.000,00, 21) Orden de trabajo provisional N° OT52, HMS C6.3.28 emitida en fecha 30-06-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de colocación de cajas contra incendio y extintores en edificios en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 8.000,00, 22) Orden de trabajo provisional N° OT68, HMS C16.1.23 emitida en fecha 18-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de sala de bombas edificio “C” en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 18.701,09, 23) Orden de trabajo provisional N° OT56, HMS C16.1.18 emitida en fecha 02-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de friso y salpique rústico en paredes de ductos y ascensores en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 162.313,60, 24) Orden de trabajo provisional N° OT58, HMS C3.2.13 emitida en fecha 03-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de brocales en bordes de planta baja en edificios en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 35.000,00, 25) Orden de trabajo provisional N° OT58, HMS C3.2.13 emitida en fecha 03-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de impermeabilización de jardineras internas de los edificios con asfalto líquido y aditivo, en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 30.000,00, 26) Orden de trabajo provisional N° OT55, HMS C16.1.17 emitida en fecha 02-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de tapas ductos verticales en sala técnica en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 58.098,30, 27) Orden de trabajo provisional N° OT72, HMS C3.2.11 emitida en fecha 18-07-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de losas de concreto de terrazas PB + plaza de acceso a edificio “D” en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 49.766,62, 28) Orden de trabajo provisional N° OT82, HMS C16.1.27 emitida en fecha 21-08-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de friso y pintura en pared interna en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 25.000,00, 29) Orden de trabajo provisional N° OT98, HMS C1.11 emitida en fecha 24-09-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de caminerías y cerca con malla ciclón para cierre de módulo sur en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 270.550,35, 30) Orden de trabajo provisional N° OT94, HMS C16.1.29 emitida en fecha 19-09-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de tapa de concreto armado en tanquilla paralela al tanque en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 30.000,00, 31) Orden de trabajo provisional N° OT100, HMS C11.1.2.4 emitida en fecha 25-09-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de pared perimetral al lado de calderas para cierre de módulo sur en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 88.000,00, 32) Orden de trabajo provisional N° OT101, HMS C10.1.19 emitida en fecha 25-09-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de puertas de hierro con gato hidráulico en planta baja edificio C, en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 30.300,00, 33) Orden de trabajo provisional N° OT102, HMS C11.1.2.6 emitida en fecha 25-09-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de construcción de mesones de concreto en recepción, restaurantes y bar en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 56.803,24, 34) Orden de trabajo provisional N° OT110, HMS C2.1.13 emitida en fecha 09-10-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de jardinería en edificio C y lateral con edificio D en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 12.000,00, 35) Orden de trabajo provisional N° OT103, HMS C11.1.2.5 emitida en fecha 25-09-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de embonado de columnas redondas en restaurante y recepción en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 14.000,00, 36) Orden de trabajo provisional N° OT112, HMS C16.1.30 emitida en fecha 09-10-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de pared y muro para amarre de pared perimetral existente en Av. Principal hacia acceso a Hesperia en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 75.000,00, 37) Orden de trabajo provisional N° OT124, HMS C2.1.12 emitida en fecha 30-10-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de goteros en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 24.374,43, 38) Orden de trabajo provisional N° OT120, HMS C16.1.31 emitida en fecha 23-10-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de base para tanque de gasoil en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 40.000,00, 39) Orden de trabajo provisional N° OT125, HMS C16.1.31 emitida en fecha 30-10-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de pintura de puertas de patinillos en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 25.436,11, 40) Orden de trabajo provisional N° OT137 emitida en fecha 12-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de pintura en lámpara en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 11.585,28, 41) Orden de trabajo provisional N° OT130, HMS C11.1.2.9 emitida en fecha 05-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de martillos en recepción de hotel en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 9.320,49, 42) Orden de trabajo provisional N° OT131, HMS C11.1.2.10 emitida en fecha 05-11-2012 referida a la ejecución de la obra martillos y cielo raso del restaurante en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 85.000,00, 43) Orden de trabajo provisional N° OT132, HMS C16.1.35 emitida en fecha 05-11-2012 referida a la ejecución de la obra martillos frente a suites edificios A y D en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 21.275,95, 44) Orden de trabajo provisional N° OT138, emitida en fecha 12-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de tabiques puertas correderas en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 17.772,48, 45) Orden de trabajo provisional N° OT133, HMS C16.1.36 emitida en fecha 05-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de martillos en planta baja para cubrir tuberías en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 9.009,92. 46) Orden de trabajo provisional N° OT139, emitida en fecha 12-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de baño en piso 1, en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 11.500,00, 47) Orden de trabajo provisional N° OT140, emitida en fecha 14-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de portón en sala de caldera en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 6.500,00, 48) Orden de trabajo provisional N° OT141, emitida en fecha 14-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de colocación de pintura en tanque de diesel en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 3.000,00, 49) Orden de trabajo provisional N° OT142, emitida en fecha 14-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de suministro y colocación de tapas metálicas en tanque en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 5.000.00, 50) Orden de trabajo provisional N° OT145, emitida en fecha 21-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de jardinería en cerca de alfajor en piscina del módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 131.072,43, 51) Orden de trabajo provisional N° OT143, emitida en fecha 14-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de reparación y montura de portón en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 10.000,00, 52) Orden de trabajo provisional N° OT144, emitida en fecha 14-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de construcción de suministro y colocación de puerta metálica en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 9.000,00, 53) Orden de trabajo provisional N° OT146, emitida en fecha 21-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de colocación de piedra picada en área de gasoil en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 3.000,00, 54) Orden de trabajo provisional N° OT147, emitida en fecha 21-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajo de colocación de pasamanos en escaleras en el edificio C y D en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 4.000,00, 55) Orden de trabajo provisional N° OT148, emitida en fecha 21-11-2012 referida a la ejecución de la obra o trabajos varios cierre total hotel en el módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, por un monto de Bs. 15.000,00. Sobre la valoración de dichos documentos se observa que los mismos son documentos privados que emanan de la misma parte promovente, por lo cual carecen de valor probatorio. Cabe señalar, que adicionalmente a lo establecido para desechar dichas probanzas como documentos fehacientes para comprobar la ejecución de las llamadas obras extras, se advierte que en todo caso, de acuerdo al contenido de la cláusula OCTAVA del contrato de obra suscrito por las partes, los mismos no pueden ser tomados como prueba válida para comprobar la ejecución de las referidas obras no previstas o extras, por cuanto no se cumplieron los parámetros contemplados en el capitulo subtitulado “OBRAS NO INCLUIDAS EN EL PRECIO”, ya que en dicha cláusula se estableció -entre otros aspectos- que antes de ejecutarse esa clase de obras, y sean en consecuencia consideradas como parte integrante del contrato se requiere que las mismas en todas sus consideraciones sean aceptadas por la propietaria, lo cual como quedó evidenciado en este punto obviamente no se cumplió. Y así se decide. -
4) A los folios 291 al 295 de la 1ª pieza, original de presupuesto de obra N° OA-040 de fecha 16-10-2012 elaborado por la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, referido a la ampliación de obra en el Hotel Hesperia Playa El Agua, Módulo Sur, Av. 31 de julio, sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, Margarita, propiedad de Corporación Hotelera HEMTEX, C.A, en el cual se describe cada una de las partidas a ejecutar para un monto total de Bs. 12.532,45. El tribunal le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto los mismos emanan de la misma promovente, y no consta que hayan sido aceptados por la parte contra quien se oponen este caso concreto la demandante. Y así se decide.-
5) A los folios 296 al 298 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de facturas N° 0677, 0678 y 0679 emitidas en fecha 30-10-2012 por la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, a nombre del cliente CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, por concepto de obras ejecutadas en el Hotel Hesperia Playa El Agua, edificio módulo sur, ubicado en la Av. 31 de Julio, Municipio Antolín del Campo, la primera por un monto de Bs. 10.000,00 por concepto de construcción de losa de techo en cuartos de electricidad de la sala de bombas, la segunda por un monto de Bs. 10.475,00 por concepto de colocación de soleras, y la tercera por un monto de Bs. 11.500,00 por concepto de colocación de paredes de bloques rellenos frente al edificio “D” del referido Hotel. El tribunal le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto los mismos son documentos privados que emanan de la misma promovente, y no consta que hayan sido aceptados por la parte demandante, que es contra quien se oponen los mismos. Y así se decide.-
6) A los folios 299 al 445 de la 1ª pieza, original de inspección judicial evacuada extra littem por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08-05-2013, en la sede del Hotel Hesperia Playa el Agua, ubicado en Playa el Agua, sector La Mira, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a solicitud del abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A. Se desprende que el tribunal designó como experto al ingeniero civil ciudadano JOSE RAMON ROJAS, el cual estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el tribunal dejó constancia que se encontraba presente en el lugar el ciudadano EDUARDO BECERRA, arquitecto de la obra objeto de la inspección quien se opuso a que el tribunal tuviera acceso a las instalaciones de la obra a inspeccionar, e igualmente manifestó que el acta de recepción definitiva de la obra estaba lista y firmada desde el mes de diciembre del año 2012, y que solo estaba autorizado a entregársela “al señor RAMON”, se dejó constancia asimismo que el solicitante de la inspección consignó en ese acto copia del contrato de la obra objeto de la inspección judicial de fecha 22-07-2011, ajuste de variación de precio en la pintura, 22 valuaciones, nóminas de personal de obras extraordinarias en la ejecución de estructura en la obra objeto de la inspección, ajuste de materiales y mano de obra para la obra, cuadro de ajuste de contrato en la cual se especifica la cantidad de dinero adeudada a su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de la totalidad de la ejecución de la obra civil objeto de la inspección, los cuales el tribunal ordenó agregar a los autos, igualmente se dejó constancia que el solicitante de la inspección puso a la vista del tribunal los planos de arquitectura y estructura así como las especificaciones técnicas de construcción.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris Lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”
Del extracto transcrito se desprende que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial evacuada extra litem en fecha 08-05-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08-05-2013, en la sede del Hotel Hesperia Playa el Agua, ubicado en Playa el Agua, sector La Mira, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a solicitud del abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, se evidencia que si bien el solicitante juró la urgencia del caso, no expresó las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo esta alzada le niega valor probatorio por no cumplir su promoción con las pautas establecidas por la jurisprudencia vigente. Y así se decide.
7) Al folio 446 original de documento denominado ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL de fecha 02-01-2013, suscrito por la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A en su carácter de contratante y SERVICIOS AREMAR, C.A, en su carácter de contratista, por medio de la cual dejaron constancia que en fecha 03-12-2012 se culminaron los trabajos referentes a obras preliminares, obras de estructura y de arquitectura, y que culminaron con la valuación N° 38/C2-cierre, relacionadas con el contrato HMS_C1+C2+C3, relacionadas con la obra ampliación Hotel Hesperia Playa El Agua, Edificio Módulo Sur, contrato HMS C1+C2+C3, preliminares-estructura-arquitectura, que se hicieron reparos relacionados con remates de pintura en planta baja, pasillos y en cubo virtual a nivel de sala técnica, y habitaciones 7336 y 7319, los cuales iniciaron el 07-01-2013 y culminaron en fecha 15-01-2013. El anterior instrumento no fue desconocido por la empresa demandante, y el mismo fue suscrito por el arquitecto EDUARDO BECERRA, que conforme se desprende de las actas procesales representa a la empresa demandante CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, y por el ciudadano RAMON CAUCIN en representación de la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar todas las circunstancias arriba señalada mas concretamente, que los trabajos referentes a la obra ampliación Hotel Hesperia Playa El Agua, Edificio Módulo Sur, ejecutada por la empresa demandada según lo declarado por la partes culminaron en fecha 03-12-2012, con la valuación N° 38/C2-cierre, y que se hicieron reparos por las obras preliminares, de estructura y de arquitectura, que iniciaron en fecha 07-01-2013 y culminaron en fecha 15-01-2013. Y así se establece.-
8) A los folios 447 al 576 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento elaborado en fecha 07-07-2011 por la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, el cual contiene las condiciones contractuales de los presupuestos de la obra”Ampliación Hesperia Playa El Agua, etapa II”, Módulo Sur, Av. 31 de julio, sector Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo, Margarita, estado Nueva Esparta, y aceptados por el arquitecto EDUARDO BECERRA en representación de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A. El CAPITULO I, se refiere a las obras preliminares de movimientos de tierra y muros de terrazas, con un monto total del presupuesto de Bs. 1.706.774,21, plazo de ejecución: 1 mes y medio, validez de la oferta: 30 días a partir de la entrega de la oferta, condiciones de pago: 12% de anticipo y valuación cada 15 días, pagaderas 6 a 7 días después de su presentación, observaciones: presupuesto sujeto a reconsideración por aumento de mano de obra según estatuto nacional, unidad tributaria, bono de alimentación, aumento de materiales, contra Fac., y obras extras. El CAPITULO II contiene la descripción de las obras de arquitectura, monto total de presupuesto Bs. 16.045.091,99, elaborado en fecha 19-07-2011. El CAPITULO III, elaborado en fecha 19-07-2011 contiene la descripción de las obras de estructura, con un monto total del presupuesto de Bs. 17.900.782,85, plazo de ejecución: 9 meses, validez de la oferta: 30 días a partir de la entrega de la oferta, condiciones de pago: 12% de anticipo y valuaciones cada 15 días, pagaderas 6 a 7 días después de su presentación, observaciones: presupuesto sujeto a reconsideración por aumento de mano de obra por estatuto nacional, bono de alimentación, de materiales contra Fac., aumento unidad tributaria y obras extras. El CAPITULO IV contiene la descripción de obras extras N° 1, por un monto de Bs. 51.968,60 con un plazo de ejecución de 5 días, validez de la oferta: 30 días a partir de la entrega de la oferta, condiciones de pago: 12% de anticipo y valuaciones cada 15 días, pagaderas de 6 a 7 días después de su presentación, se hace la observación de que el presupuesto estaría sujeto a reconsideración en caso de presentarse obras extras al presupuesto presentado. El anterior instrumento no fue desconocido por la empresa demandante, y el mismo fue suscrito por el arquitecto EDUARDO BECERRA, que conforme se desprende de las actas procesales representa a la empresa demandante CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de demostrar todas las señaladas circunstancias. Y así se establece.-
9) A los folios 577 al 587 de la 1ª pieza, original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2012 bajo el N° 51, tomo 148 de los libros de autenticaciones, denominado por las partes ACUERDO DE PAGO, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, representada en ese acto por su apoderado ciudadano OSWALDO LUIS GARCÍA, denominada “LA BENEFICIARIA DE LA OBRA” por una parte, y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, representada por el ciudadano RAMON ESTEBAN CAUCIN, denominada “LA CONTRATISTA”, y por otra parte, EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por los ciudadanos JORGE VALDERRAMA, en su condición de Presidente de la Organización Sindical y miembro del departamento de contratación y conflicto de Fetraconstrucción, y ROBERT ZABALA, en su carácter de Secretario Ejecutivo de dicha Organización Sindical, y los representantes sindicales de los trabajadores en obra, los ciudadanos ELOY CARPIO, en su carácter de delegado, y CESAR RODRIGUEZ del Departamento de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, quienes se denominarán EL SINDICATO, y que asistían en ese acto a los trabajadores LUCAS VALDEZ, DANNY VASQUEZ, PLUTARCO REYES, CESAR RODRIGUEZ, SERGIO DEYAN, ELOY CARPIO, JORGE HERNANDEZ, JOSE CHACIN, JOSE DIAZ, FREDDY SUBERO, JOSE ROJAS, GUSTAVO QUINTERO, ALFREDO HERNANDEZ, JESUS VILLAMIZAR, ANGEL GONZALEZ, JORGE PULIDO, RODRIGO SALAZAR, RENY COLINA, JOSE RODRIGUEZ, CRISALIDA MOTA, CRUZ LOPEZ, ARGENIS BRITO, EVELIO MARTINEZ, JOSE NORIEGA, JOSE FERMIN, LUIS CALZADILLA, YULIO LETIDEL, JOSE NATERA, WUILFREDO PEPER, EDGAR MARQUEZ, JESUS GARCIA, RANDOL NAVARRO, WUILLIAN FERNANDEZ, ERWIN REYES, PEDRO MORENO, JULIO GONZALEZ, EUGENIO RUIZ, INOCENTE ESCORIHUELA, CASTILLO SANTANA, JUAN HERNANDEZ, JOSE NORIEGA, ANTONIO VELASQUEZ, y JOSE GUARAPANA, quienes se denominan LOS TRABAJADORES. El anterior instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, por lo tanto esta alzada considera inoficiosos someterlo nuevamente a valoración. Y así se decide.-
10) A los folios 588 al 626 de la 1ª pieza, cuadro de relación de facturas por un monto total de Bs. 2.771.100,89, y anexas copias fotostáticas de dichas facturas emitidas por la firma personal LUIS RODRIGUEZ, todas a nombre de la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de materiales de construcción (cabillas), las cuales se discriminan a continuación: N° 4717 de fecha 12-07-2012, por Bs. 28.750,00, N° 4715 de fecha 11-07-2012 por un monto de Bs. 3.450,00, N° 4598 de fecha 02-07-2012 por Bs. 17.250,00, N° 4699 de fecha 29-06-2012 por Bs. 16.120,00, N° 4512 de fecha 03-03-2012 por Bs. 72.000,00, N° 4145 de fecha 23-02-2012 por un monto de Bs. 140.000,00, N° 4136 de fecha 16-02-2012 por un monto de Bs. 47.500,00, N° 4135 de fecha 16-02-2012 por un monto de Bs.143.000,00, N° 4127, de fecha 16-02-2012 por Bs. 58.500,00, N° 4113, de fecha 03-02-2012 por Bs. 83.000,00, N° 4198 de fecha 26-01-2012 por Bs. 52.500,00, N° 4602 de fecha 08-05-2012 por un monto de Bs. 58.000,00, N° 4577 de fecha 10-04-2012, por un monto de Bs. 24.000,00, N° 4565 de fecha 28-03-2012 por un monto de Bs. 30.680,00, N° 4541 de fecha 15-03-2012 por un monto de Bs. 18.000,00, N° 4539 de fecha 08-03-2012 por un monto de Bs. 12.000,00, N° 4538 de fecha 08-03-2012 por un monto de Bs. 67.200,00, N° 4537 de fecha 08-03-2012 por un monto de Bs. 81.600,00, N° 4197 de fecha 25-01-2012 por un monto de Bs. 59.000,00, N° 4153 de fecha 09-12-2011 por un monto de Bs. 30.450,00, N° 4237 de fecha 01-12-2011 por un monto de Bs. 233.700,00, N° 4208, de fecha 23-11-2011 por un monto de Bs. 97.900,00, N° 4207 de fecha 23-11-2011 por un monto de Bs. 113.500,00, N° 4291 de fecha 16-11-2011 por un monto de Bs. 84.250,00, N° 4290 de fecha 16-11-2011 por un monto de Bs. 88.200,00, N° 4284 de fecha 12-11-2011 por un monto de Bs. 32.500,00, N° 4282 de fecha 10-11-2011 por un monto de Bs. 114.900,00, N° 4259 de fecha 04-11-2011 por un monto de Bs. 52.000,00, N° 4343 de fecha 31-10-2011 por un monto de Bs. 40.240,00, N° 4328 de fecha 24-10-2011 por un monto de Bs. 1.100,00, N° 4326 de fecha 24-10-2011 por un monto de Bs. 55.000,00, N° 4318 de fecha 17-10-2011 por un monto de Bs. 119.250,00, N° 4399 de fecha 06-10-2011 por un monto de Bs. 16.000,00, N° 4398 de fecha 30-09-2011 por un monto de Bs. 96.000,00, N° 4381 de fecha 27-09-2011 por un monto de Bs. 25.000,00, N° 4369 de fecha 21-09-2011 por un monto de Bs. 30.500,00, y N° 4362 de fecha 16-09-2011 por un monto de Bs. 47.000,00, para un total de Bs. 2.290.040,00. Las facturas antes analizadas provienen de un tercero ajeno al presente juicio, y al no haber sido ratificado su contenido conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
11) Al folio 627 de la 1ª pieza, original de factura N° 00092 emitida en fecha 13-06-2012 por la empresa CONSTRUCTORA ROCARO, C.A, a nombre de SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de cabillas, y por un monto total de Bs. 18.000,00, cancelados con cheque N° 37168516 del Banco Mercantil. Las facturas antes analizadas provienen de un tercero ajeno al presente juicio, y al no haber sido ratificado su contenido conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
12) A los folios 628 al 630 de la 1ª pieza, original de factura Nos. 3794, 4253 y 3948 emitidas en fechas 04-06-2012, 27-06-201 y 30-05-2012 por la firma personal TODO HERRERO (RAQUEL MEDINA SALAZAR) a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de materiales de herrería (mallas para piso), por los siguientes montos: Bs. 4.980,00, 1.450,00 y 1.245,00 respectivamente. Las facturas antes analizadas provienen de un tercero ajeno al presente juicio, y al no haber sido ratificado su contenido conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
13) A los folios 631 y 632 de la 1ª pieza, original de factura Nos. 29442 y 29288 emitidas en fechas 07-02-2012 y 01-02-2012 por la empresa ACERO CASA MARGARITA, C.A, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de malla, por los siguientes montos: Bs. 8.130,00 y Bs. 8.130,00. El anterior instrumento es valorado por esta alzada a los fines de demostrar la existencia de dichas facturas, que las mismas fueron emitidas por la empresa ACERO CASA MARGARITA, C.A a nombre de la demanda, como quedó demostrado en el proceso al haber sido ratificada su existencia y contenido por la empresa de la cual emana mediante la prueba de informes promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
14) Al folio 633 de la 1ª pieza, original de factura N° 0036 emitida en fecha 02-12-2011 por la firma personal DAYANA GUERRERO DUENES, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de cabillas, por un monto de Bs. 138.000,00. Las facturas antes analizadas provienen de un tercero ajeno al presente juicio, y al no haber sido ratificado su contenido conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
15) Al folio 634 de la 1ª pieza, original de factura N° 001203 emitida en fecha 09-12-2011 por la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS GIORNAYA, C.A, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de malla, por un monto de Bs. 45.000,00 El anterior instrumento es valorado por esta alzada a los fines de demostrar la existencia de dicha factura, que la misma fue emitida por la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS GIORNAYA, C.A a nombre de la demanda, como quedó demostrado en el proceso al haber sido ratificada su existencia y contenido por la empresa de la cual emana mediante la prueba de informes promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
16) Al folio 635 de la 1ª pieza, original de factura N° 1713 emitida en fecha 13-07-2011 por la firma personal TODO HERRERO (RAQUEL MEDINA SALAZAR) a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de materiales de herrería (mallas para piso) por un monto de Bs. 7.200,00. Las facturas antes analizadas provienen de un tercero ajeno al presente juicio, y al no haber sido ratificado su contenido conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
17) Al folio 636 de la 1ª pieza, original de factura N° 0572 emitida en fecha 17-10-2011 por la firma personal DAVID JOSE DIAZ VELASQUEZ, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de materiales de construcción (bloques y placas), por un monto de Bs.49.400,00. Las facturas antes analizadas provienen de un tercero ajeno al presente juicio, y al no haber sido ratificado su contenido conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
18) Al folio 637 de la 1ª pieza, original de factura N° 001091 emitida en fecha 14-10-2011 por la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS GIORNAYA, C.A, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de malla, por un monto de Bs. 44.350,00. La factura antes analizada proviene de un tercero ajeno al presente juicio, y al no haber sido ratificado su contenido conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
19) Al folio 638 de la 1ª pieza, original de factura N° 0567 emitida en fecha 08-10-2011 por la firma personal DAVID JOSE DIAZ VELASQUEZ, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de materiales de construcción (placas), por un monto de Bs. 27.000,00. Las facturas antes analizadas provienen de un tercero ajeno al presente juicio, y al no haber sido ratificado su contenido conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
20) Al folio 639 de la 1ª pieza, original de factura N° 001067 emitida en fecha 05-10-2011 por la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS GIORNAYA, C.A, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de malla, por un monto de Bs. 43.799,00. El anterior instrumento es valorado por esta alzada a los fines de demostrar la existencia de dicha factura, que la misma fue emitida por la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS GIORNAYA, C.A a nombre de la demanda, como quedó demostrado en el proceso al haber sido ratificada su existencia y contenido por la empresa de la cual emana mediante la prueba de informes promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
21) Al folio 640 de la 1ª pieza, original de facturas N° 0561 emitida en fecha 03-10-2011 por la firma personal DAVID JOSE DIAZ VELASQUEZ, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de materiales de construcción (placas), por un monto de Bs. 108,00. Las facturas antes analizadas provienen de un tercero ajeno al presente juicio, y al no haber sido ratificado su contenido conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
22) Al folio 641 de la 1ª pieza, original de factura N° 00039965 emitida en fecha 02-09-2011 por la empresa FERRO MARGARITA, C.A, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de materiales de construcción (cabillas), por un monto de Bs. 55.500,00. El anterior instrumento es valorado por esta alzada a los fines de demostrar la existencia de dicha factura, que la misma fue emitida por la empresa FERRO MARGARITA, C.A, a nombre de la demanda, como quedó demostrado en el proceso al haber sido ratificada su existencia y contenido por la empresa de la cual emana mediante la prueba de informes promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
23) A los folios 642 al 784 de la 1ª pieza, cuadro de relación de facturas por un monto total de Bs. 734.813,96 y anexas copias fotostáticas de dichas facturas emitidas por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR GRUPO 5, C.A, todas a nombre de la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de venta de pinturas (varias) las cuales se discriminan a continuación: N° 380 de fecha 01-11-2012 por un monto de Bs. 3.775,00, N° 387 de fecha 01-11-2012 por un monto de Bs. 6.208,00, N° 390 de fecha 02-11-2012 por un monto de Bs. 1.760,00, N° 395 de fecha 05-11-2012 por un monto de Bs. 204,67, N° 417 de fecha 07-11-2012 por un monto de Bs. 1.100,00 N° 426 de fecha 09-11-2012 por un monto de Bs. 1.788,10, N° 437 de fecha 13-11-2012 por un monto de Bs. 3.480,40, N° 438 de fecha 13-11-2012 por un monto de Bs. 327,42, N° 443 de fecha 14-11-2012 por un monto de Bs. 1.748,43, N° 00071154 de fecha 16-11-2012 por un monto de Bs. 258,56, N° 00071315 de fecha 19-11-2012 por un monto de Bs. 615,09 N° 474 de fecha 27-11-2012 por un monto de Bs. 1.568,10, N° 277 de fecha 01-10-2012 por un monto de Bs. 7.236,80, N° 278 de fecha 01-10-2012 por un monto de Bs. 11.390,49, N° 279 de fecha 02-10-2012 por un monto de Bs. 1.620,00, N° 281 de fecha 03-10-2012 por un monto de Bs. 7.108,96, N° 282 de fecha 03-10-2012 por un monto de Bs. 776,00, N° 287 de fecha 04-10-2012 por un monto de Bs. 1.200,00, N° 288 de fecha 04-10-2012 por un monto de Bs. 666,00,N° 291 de fecha 05-10-2012 por un monto de Bs. 16.495,23, N° 292 de fecha 05-10-2012 por un monto de Bs. 2.400,00, N° 296 de fecha 10-10-2012 por un monto de Bs. 6.820,30,N° 297 de fecha 10-10-2012 por un monto de Bs. 153,60, N° 299 de fecha 10-10-2012 por un monto de Bs. 9.614,28, N° 302 de fecha 11-10-2012 por un monto de Bs. 1.421,60, N° 303 de fecha 13-10-2012 por un monto de Bs.3.418,00, N° 308 de fecha 15-10-2012 por un monto de Bs.765.00, N° 312 de fecha 16-10-2012 por un monto de Bs.4.244,64, N° 328 de fecha 18-10-2012 por un monto de Bs.3.236,00, N° 331 de fecha 19-10-2012 por un monto de Bs.3.293,64, N° 332 de fecha 19-10-2012 por un monto de Bs.823,41, N° 342 de fecha 23-10-2012 por un monto de Bs.3.300.00, N° 347 de fecha 23-10-2012 por un monto de Bs.1.760,00, N° 348 de fecha 23-10-2012 por un monto de Bs.1.646.82, N° 356 de fecha 26-10-2012 por un monto de Bs.880,00, N° 360 de fecha 27-10-2012 por un monto de Bs.1.760,00, N° 371 de fecha 30-10-2012 por un monto de Bs.1.650,00, N° 374 de fecha 31-10-2012 por un monto de Bs.2.550,00, N° 375 de fecha 31-10-2012 por un monto de Bs.150,21, N° 377 de fecha 31-10-2012 por un monto de Bs.4.178,10, N° 210 de fecha 05-09-2012 por un monto de Bs.7.950,00, N° 224 de fecha 12-09-2012 por un monto de Bs.13.801,76, N° 225 de fecha 12-09-2012 por un monto de Bs.7.009,08, N° 226 de fecha 12-09-2012 por un monto de Bs.14.473,60, N° 233 de fecha 14-09-2012 por un monto de Bs.9.075,50, N° 237 de fecha 18-09-2012 por un monto de Bs.20.351,80, N° 238 de fecha 18-09-2012 por un monto de Bs.5.400,00, N° 244 de fecha 19-09-2012 por un monto de Bs.984,50, N° 245 de fecha 19-09-2012 por un monto de Bs.3.233,01, N° 248 de fecha 20-09-2012 por un monto de Bs.5.400,00, N° 249 de fecha 21-09-2012 por un monto de Bs.3.800,00, N° 250 de fecha 21-09-2012 por un monto de Bs.13.697,60, N° 254 de fecha 24-09-2012 por un monto de Bs.5.712,60, N° 256 de fecha 24-09-2012 por un monto de Bs.11.311,32, N° 258 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs.2.567,41, N° 259 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs.7.236,80, N° 260 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs.1.164,24, N° 261 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs.13.352,67, N° 265 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs.2.871,32, N° 267 de fecha 27-09-2012 por un monto de Bs.4.000,00, N° 270 de fecha 27-09-2012 por un monto de Bs. 4.408,65, N° 274 de fecha 28-09-2012 por un monto de Bs. 2.200,00, N° 114 de fecha 01-08-2012 por un monto de Bs.8.356,20, N° 117 de fecha 01-08-2012 por un monto de Bs.4.268,94, N° 169 de fecha 23-08-2012 por un monto de Bs.1.959,22, N° 171 de fecha 24-08-2012 por un monto de Bs.344,32, N° 00054066 de fecha 17-05-2012 por un monto de Bs.14.199,00, N° 00054067 de fecha 17-05-2012 por un monto de Bs.14.199,00, N° 00054068 de fecha 17-05-2012 por un monto de Bs.6.600,00, N° 00063285 de fecha 14-06-2012 por un monto de Bs.66,90, N° 00055383 de fecha 20-06-2012 por un monto de Bs.6.588,52. N° 00000003 de fecha 26-06-2012 por un monto de Bs.10.600,00, N° 00000004 de fecha 26-06-2012 por un monto de Bs.4.400,00,N° 00000006 de fecha 26-06-2012 por un monto de Bs.997,00,N° 00000007 de fecha 26-06-2012 por un monto de Bs.3.233,01, N° 00000010 de fecha 27-06-2012 por un monto de Bs.388,44, N° 00000017 de fecha 28-06-2012 por un monto de Bs.2.838,00, N° 00021000 de fecha 02-07-2012 por un monto de Bs. 133,80, N° 00000335 de fecha 20-10-2012 por un monto de Bs.281,75, N° 000000193 de fecha 03-09-2012 por un monto de Bs.6.453,32, N° 000000196 de fecha 03-09-2012 por un monto de Bs.15.399,71, N° 000000204 de fecha 05-09-2012 por un monto de Bs.6.808,27, N° 000000209 de fecha 05-09-2012 por un monto de Bs.7.200,00, N° 000000269 de fecha 27-09-2012 por un monto de Bs.3.392,72, N° 000000128 de fecha 06-08-2012 por un monto de Bs.5.878,20, N° 000000131 de fecha 08-08-2012 por un monto de Bs.498,50, N° 000000140 de fecha 14-08-2012 por un monto de Bs.3.585,44, N° 000000141 de fecha 14-08-2012 por un monto de Bs.14.473,60, N° 000000149 de fecha 16-08-2012 por un monto de Bs.19.452,20, N° 000000155 de fecha 20-08-2012 por un monto de Bs.3.780,00, N° 000000156 de fecha 20-08-2012 por un monto de Bs.696,35, N° 000000157 de fecha 20-08-2012 por un monto de Bs.120,00, N° 000000172 de fecha 25-08-2012 por un monto de Bs.3.150,00, N° 000000173 de fecha 27-08-2012 por un monto de Bs.6.691,32, N° 000000181 de fecha 29-08-2012 por un monto de Bs.5.878,20, N° 000000182 de fecha 29-08-2012 por un monto de Bs.4.262,27, N° 000000187 de fecha 31-08-2012 por un monto de Bs. 475,00, N° 00000032 de fecha 09-07-2012 por un monto de Bs. 10.150,00, N° 00000033 de fecha 09-07-2012 por un monto de Bs. 6.466,02, N° 00000035 de fecha 09-07-2012 por un monto de Bs. 1.900,58, N° 00000050 de fecha 12-07-2012 por un monto de Bs. 5.300,00, N° 00000051 de fecha 12-07-2012 por un monto de Bs. 4.300,00, N° 00000057 de fecha 13-07-2012 por un monto de Bs. 4.100,00, N° 00000075 de fecha 18-07-2012 por un monto de Bs. 11.756,40, N° 00000076 de fecha 18-07-2012 por un monto de Bs. 2.240,90, N° 00000077 de fecha 18-07-2012 por un monto de Bs. 902,23, N° 00000085 de fecha 19-07-2012 por un monto de Bs. 8.400,00, N° 00000086 de fecha 19-07-2012 por un monto de Bs. 8.400,00, N° 00000089 de fecha 19-07-2012 por un monto de Bs. 396,12, N° 000000105 de fecha 30-07-2012 por un monto de Bs. 4.160,00, N° 00055253 de fecha 16-06-2012 por un monto de Bs. 1.224,95, N° 00052724 de fecha 10-04-2012 por un monto de Bs. 26.842,80, N° 00052784 de fecha 11-04-2012 por un monto de Bs. 3.742,25, N° 00052830 de fecha 12-04-2012 por un monto de Bs. 9.026,40, N° 00052819 de fecha 12-04-2012 por un monto de Bs. 3.582,00, N° 00052822 de fecha 12-04-2012 por un monto de Bs. 5.400,00, N° 00052844 de fecha 12-04-2012 por un monto de Bs. 744,00, N° 00054264 de fecha 22-05-2012 por un monto de Bs. 11.800,00, N° 00054368 de fecha 24-05-2012 por un monto de Bs. 15.623,46, N° 00054369 de fecha 24-05-2012 por un monto de Bs. 2.193,96, N° 00054554 de fecha 28-05-2012 por un monto de Bs. 6.273,13, N° 00054524 de fecha 28-05-2012 por un monto de Bs. 16.800,00, N° 00054525 de fecha 28-05-2012 por un monto de Bs. 1.560,00, N° 00054562 de fecha 29-05-2012 por un monto de Bs. 4.738,10, N° 00051500 de fecha 07-03-2012 por un monto de Bs. 1.384,23, N° 00051627 de fecha 10-03-2012 por un monto de Bs. 5.368,56, N° 00051626 de fecha 10-03-2012 por un monto de Bs. 656,00, N° 00052094 de fecha 22-03-2012 por un monto de Bs. 10.800,00. N° 00044801 de fecha 06-10-2011 por un monto de Bs. 968,96, N° 00049711 de fecha 19-01-2012 por un monto de Bs. 1.334,48, N° 00049710 de fecha 19-01-2012 por un monto de Bs. 9.800,00, N° 00049932 de fecha 26-01-2012 por un monto de Bs. 5.500,00, N° 00050152 de fecha 01-02-2012 por un monto de Bs. 4.400,00, N° 00050151 de fecha 01-02-2012 por un monto de Bs. 4.400,00, N° 00050153 de fecha 01-02-2012 por un monto de Bs. 5.400,00. N° 00050154 de fecha 01-02-2012 por un monto de Bs. 5.400,00, N° 00050727 de fecha 16-02-2012 por un monto de Bs. 3.698,40, N° 00050933 de fecha 22-02-2012 por un monto de Bs. 1.115,64, N° 00050906 de fecha 21-02-2012 por un monto de Bs. 2.930,00, N° 00050938 de fecha 22-02-2012 por un monto de Bs. 1.115,64, N° 00050936 de fecha 22-02-2012 por un monto de Bs. 1.067,26, N° 00049861 de fecha 24-01-2012 por un monto de Bs. 6.920,00, N° 00049860 de fecha 24-01-2012 por un monto de Bs. 5.280,00, N° 00051121 de fecha 27-02-2012 por un monto de Bs. 1.123,44, N° 00051229 de fecha 29-02-2012 por un monto de Bs. 7.870,00, N° 00051230 de fecha 29-02-2012 por un monto de Bs. 8.341,20. Las anteriores facturas se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su existencia y contenido fue ratificado en juicio por la empresa de la cual emana mediante la prueba de informes promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de las facturas identificadas con los Nos. 00071154 de fecha 16-11-2012 por un monto de Bs. 258,56, N° 00071315 de fecha 19-11-2012 por un monto de Bs. 615,09 N° 474 de fecha 27-11-2012 por un monto de Bs. 1.568,10, , N° 331 de fecha 19-10-2012 por un monto de Bs.3.293,64, N° 332 de fecha 19-10-2012 por un monto de Bs.823,41, N° 347 de fecha 23-10-2012 por un monto de Bs.1.760,00, N° 348 de fecha 23-10-2012 por un monto de Bs.1.646.82, N° 356 de fecha 26-10-2012 por un monto de Bs.880,00, N° 360 de fecha 27-10-2012 por un monto de Bs.1.760,00, N° 371 de fecha 30-10-2012 por un monto de Bs.1.650,00, N° 374 de fecha 31-10-2012 por un monto de Bs.2.550,00, N° 375 de fecha 31-10-2012 por un monto de Bs.150,21, N° 377 de fecha 31-10-2012 por un monto de Bs.4.178,10, , N° 258 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs.2.567,41, N° 259 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs.7.236,80, N° 260 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs.1.164,24, N° 261 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs.13.352,67 N° 00063285 de fecha 14-06-2012 por un monto de Bs.66,90, N° 00000010 de fecha 27-06-2012 por un monto de Bs.388,44, N° 00021000 de fecha 02-07-2012 por un monto de Bs. 133,80, N° 000000193 de fecha 03-09-2012 por un monto de Bs.6.453,32, N° 000000181 de fecha 29-08-2012 por un monto de Bs.5.878,20, N° 00055253 de fecha 16-06-2012 por un monto de Bs. 1.224,95, cuyas copias no fueron remitidas por la empresa de la cual presuntamente emanaban, las cuales le fueron solicitadas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
24) A los folios 35 al 37 de la 2ª pieza, INSPECCION JUDICIAL evacuada en fecha 10-02-2014 por el tribunal de la causa en el Hotel Hesperia Playa El Agua, en el edificio denominado EL EDEN CLUB, ubicado en Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado. El tribunal designó como experto al ingeniero ciudadano JOSE RAMON ROJAS, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el tribunal procedió evacuar los particulares contenidos en la solicitud de inspección y dejó constancia al PRIMERO: que el inmueble objeto de la inspección se encuentra constituido por un edifico denominado EL EDEN CLUB, ubicado dentro de las instalaciones del Hotel Hesperia Playa El Agua denominado MODULO SUR, constante de cuatro (4) plantas constituidas de la siguiente manera: la planta baja, consta de 31 habitaciones enumeradas con las nomenclaturas que van del 7001 al 7025 y del 7030 al 7035, la primera planta con 36 habitaciones enumeradas con nomenclaturas 7201 al 7236, y la tercera planta con 36 habitaciones enumeradas con nomenclaturas que van del 7301 al 7336 que da un total de 139 habitaciones. Al particular SEGUNDO, el experto designado expuso: “se deja constancia la existencia de una pared lindero este, demolición de concreto, asfalto líquido, relleno antiguo, sótano edificio C, construcción de dinteles en puertas correderas y closet de habitaciones, construcción de machones y vigas de corona en antepechos de balcones y salas técnicas, colocación de contramarcos de aluminio en ventanas y puertas correderas de habitaciones, construcción de friso esponjeado y pintura en pared perimetral, brocal para chiler y umas en una sala técnica, escaleras metálicas para sala de máquinas ascensores, ducto horizontal sala técnica para recibir sistemas de barras, colocación de platinillos “U” de aluminio en baños, cajas y pases de tuberías de aires acondicionados s/c rejillas de centro piso, espejo de agua-patio, acabado de escaleras y juntas en hall de piso de edificio “D”, caminería en concreto en edificio d y acceso a edificio C, construcción de puertas y marcos de hierro hacia acceso sala técnica, construcción de juntas constructivas entre paredes de edificio, colocación de caja contra incendio y extintores en edificios, sala de bomba edificios planta baja, impermeabilización de jardineras internas de los edificios con asfalto líquido y aditivos, tapas de ductos verticales en sala técnica, concreto en ascensores, losa de concreto piso terraza PB+PLAZA acceso edificio D, friso y pintura en pared interna de Hesperia, construcción de caminerías y cerca con mallas ciclón para cierra de módulo sur, construcción de tapa de concreto armado en tanquilla paralela al tanque, construcción de pared perimetral al lado de las calderas, cierre de módulo sur, construcción de puertas de hierro con gato hidráulico en planta baja edificio C, construcción de mesones en recepción, restaurante y bar, construcción de jardinerías en edificio C, y lateral con edificio D, construcción de revestimiento en columnas con embonamiento para cambiar sección rectangular a circular, construcción de caseta pequeña en frente del edificio A, construcción de pared y muro para amarre de pared perimetral existente en la avenida principal con acceso al Hotel Hesperia, módulo sur, construcción de gotero, caminerías para puertas de escape, base para tanque de gasoil, pintura en puerta de platinillo, pintura en lámparas, martillo en recepción del hotel, martillo y cielo raso del restaurante, martillo frente a suite edificios A y D, tabiques puertas correderas, martillo en planta baja para cubrir tuberías, baño piso 1, portón en salas de calderas, colocación de pintura en tanque de diesel, tapas metálicas en tanque edificio A, construcción de jardineras en cerca de alfajor piscina, portón módulo sur , puertas metálicas. Asimismo se dejó constancia que todo lo antes mencionado estaba construido y con sus debidos acabados. La prueba anterior fue evacuada por el tribunal de la causa y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que el inmueble inspeccionado consta de cuatro (4) plantas, y que se dejó constancia con la asistencia del experto designado y juramentado por el tribunal sobre la existencia de una serie de obras que fueron anteriormente descrita en el particular segundo de dicha inspección tales como una pared lindero este, demolición de concreto, asfalto líquido, relleno antiguo, sótano edificio C, construcción de dinteles en puertas correderas y closet de habitaciones, construcción de machones y vigas de corona en antepechos de balcones y salas técnicas, colocación de contramarcos de aluminio en ventanas y puertas correderas de habitaciones, construcción de friso esponjeado y pintura en pared perimetral, brocal para chiler y umas en una sala técnica, escaleras metálicas para sala de máquinas ascensores, ducto horizontal sala técnica para recibir sistemas de barras, colocación de platinillos “U” de aluminio en baños, cajas y pases de tuberías de aires acondicionados s/c rejillas de centro piso, espejo de agua-patio, acabado de escaleras y juntas en hall de piso de edificio “D”, caminería en concreto en edificio d y acceso a edificio C, construcción de puertas y marcos de hierro hacia acceso sala técnica, construcción de juntas constructivas entre paredes de edificio, colocación de caja contra incendio y extintores en edificios, sala de bomba edificios planta baja, impermeabilización de jardineras internas de los edificios con asfalto líquido y aditivos, tapas de ductos verticales en sala técnica, concreto en ascensores, losa de concreto piso terraza PB+PLAZA acceso edificio D, friso y pintura en pared interna de Hesperia, construcción de caminerías y cerca con mallas ciclón para cierra de módulo sur, construcción de tapa de concreto armado en tanquilla paralela al tanque, construcción de pared perimetral al lado de las calderas, cierre de módulo sur, construcción de puertas de hierro con gato hidráulico en planta baja edificio C, construcción de mesones en recepción, restaurante y bar, construcción de jardinerías en edificio C, y lateral con edificio D, construcción de revestimiento en columnas con embonamiento para cambiar sección rectangular a circular, construcción de caseta pequeña en frente del edificio A, construcción de pared y muro para amarre de pared perimetral existente en la avenida principal con acceso al Hotel Hesperia, módulo sur, construcción de gotero, caminerías para puertas de escape, base para tanque de gasoil, pintura en puerta de platinillo, pintura en lámparas, martillo en recepción del hotel, martillo y cielo raso del restaurante, martillo frente a suite edificios A y D, tabiques puertas correderas, martillo en planta baja para cubrir tuberías, baño piso 1, portón en salas de calderas, colocación de pintura en tanque de diesel, tapas metálicas en tanque edificio A, construcción de jardineras en cerca de alfajor piscina, portón módulo sur , puertas metálicas. Asimismo se dejó constancia que todo lo antes mencionado estaba construido y con sus debidos acabados. Y así se establece.-
25) TESTIMONIALES
a) Testigo: ELOY JOSE CARPIO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 14.154.007, quien rindió su declaración en fecha 19-02-2014 (f. 69 al 71 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce a las sociedades mercantiles CORPORACION HETELERA HEMTEX, S.A, y SERVICIOS AREMAR, C.A, que sabe y le consta que ambas empresas celebraron un contrato de obra para la ampliación y construcción del Hotel Hesperia Playa El Agua, que la empresa SERVICIOS AREMAR C.A, estaba a cargo del ciudadano RAMON CAUCIN, y CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A a cargo de EDUARDO BECERRA, que la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX. S.A, giraba instrucciones para la ejecución de la obra a la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A de forma escrita a través de un contrato y de forma oral; que tiene conocimiento que la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, reconoció que le pagaría a la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, el incremento de los materiales y de la mano de obra, que dicho incremento lo reconocía en forma verbal y que a la vez pedía que compraran los materiales, que eso lo hacía en forma registrada, que tiene conocimiento que las mencionadas empresas suscribieron un contrato de subrogación para el pago de las prestaciones sociales, que se firmó un contrato para pagarle a los trabajadores que SERVICIOS AREMAR, C.A contrató, que firmó el documento en la Notaría de Juan Griego; que tiene conocimiento que la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, fue presionada por CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, para aceptar la subrogación del pago hecho a los trabajadores señalándole que si no firmaban no pagaban las prestaciones a los trabajadores y ya era diciembre y estaban corriendo los salario caídos y era casi cerca del 24 de diciembre y ya la obra estaba culminada. Del testimonio rendido por el ciudadano ELOY JOSE CARPIO VALDERRAMA, ha quedado en evidencia que entre este y su promovente existe o existió una relación de dependencia, toda vez no solo trabajó en la obra que dio origen al presente proceso, sino que adicionalmente sus prestaciones sociales o beneficios laborales fueron pagados con aporte de dinero efectuado por la parte demandante tal y como lo reseña el documento suscrito por las partes en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, que riela a los folios 40 al 50 de la pieza 1 del expediente, de lo que se puede inferir el interés del testigo en las resultas del proceso aun de manera indirecta, ya que emana de las actas que fue uno de los trabajadores de la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, que suscribió el contrato de subrogación de deuda ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado en fecha 12-12-2012, en consecuencia esta alzada actuando conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que prevé la inhabilidad del testigo cuando tenga algún interés manifiesto en las resultas del juicio, desestima dicho testimonio. Y así se decide.-
b) Testigo: TOMMASO SPINELLI MARENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.240, quien rindió su declaración en fecha 25-02-2014 (f. 79 al 81 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce a las sociedades mercantiles CORPORACION HETELERA HEMTEX, S.A, y SERVICIOS AREMAR, C.A, que es positivo que conoce a ambas, la primera porque lo contrató como ingeniero y la segunda por ser propietario de la obra que se iba a ejecutar; que sabe y le consta que ambas empresas suscribieron un contrato de obra para la construcción de un Hotel que linda con la cadena Sum Sol Hotel, en Playa El Agua, que la ejecución de la obra por parte de SERVICIOS AREMAR, C.A, estaba a cargo del señor RAMON CAUCIN, y por CORPORACION HEMTEX, S.A, el arquitecto EDUARDO BECERRA, que la forma o modo en que el ciudadano EDUARDO BECERRA giraba instrucciones al ciudadano RAMON CAUCIN para la ejecución de la obra, que las instrucciones eran en un cien por ciento de forma verbal; que en reiteradas oportunidades fue testigo en reuniones de obras donde el arquitecto BECERRA le planteaba al señor CAUCIN que continuara con las diferentes obras, aunque el señor CAUCIN llamaba su atención por el exceso aumento en los costos de los materiales y el arquitecto BECERRA siempre le ratificó que continuara la obra, que al final le iba a reconocer los ajustes correspondientes, que eso siempre fue verbal, que los ajustes a los que hizo mención fueron sobre materiales tales como cabillas, cemento, pintura, bloques, inclusive hasta la mano de obra, y la segunda parte, eso era reiterativo los días martes cuando se hacían las reuniones de obras, que tiene conocimiento que la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, hasta la fecha de su presencia en la obra (agosto de 2012) nunca cumplió con el pago de lo acordado verbalmente, es decir que no cumplió con el pago hecho en forma verbal correspondiente al ajuste del aumento de materiales y mano de obra. En REPREGUNTAS el testigo CONTESTÓ: que en cuanto a la relación profesional que mantiene con la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, fue contratado como Ingeniero Civil para llevar a cabo los trabajos previstos en la Corporación para la construcción del Hotel, que la relación laboral que mantuvo con la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, inició desde junio de 2011 hasta julio de 2012. Del testimonio rendido por el ciudadano TOMMASO SPINELLI MARENA, ha quedado en evidencia que entre este y su promovente existe o existió una relación de dependencia, toda vez que manifestó haber sido contratado por la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, como ingeniero civil para ejecutar la obra objeto del contrato que dio origen al presente proceso, y que la relación laboral se mantuvo desde junio de 2011 hasta agosto de 2012, de lo cual se puede inferir que el testigo tiene interés en las resultas del proceso, aun en forma indirecta, por tanto esta alzada actuando conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que contempla la inhabilidad del testigo cuando tenga algún interés manifiesto en las resultas del juicio, desestima dicho testimonio. Y así se decide.-
c) Testigo: ANGELICA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.848, quien rindió su declaración en fecha 06-03-2014 (f. 93 al 96 de la 2ª pieza) ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que conoce a las sociedades mercantiles CORPORACION HETELERA HEMTEX, S.A, y SERVICIOS AREMAR, C.A, a partir del 7 de julio de 2011 y a SERVICOS AREMAR la cual fue contratada por la CORPORACION HEMTEX, S.A, para construir un edificio que forma un módulo, o sea cuatro edificios que formulan un edificio de 139 habitaciones que formulan la ampliación del módulo sur del Hotel Hesperia Playa El Agua, que esa construcción tenía varias etapas, las obras preliminares, las obras de infraestructura, las ordenes arquitectónicas y las ordenes adicionales denominadas ordenes de trabajo, que las personas que estaban a cargo de la obra eran el arquitecto EDUARDO BECERRA por CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A y el señor RAMON CAUCIN por la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, que ellos dos eran las personas encargadas de las empresas con el propietario y el contratante, que eran tres las formas en que el ciudadano EDUARDO BECERRA en representación de CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A le daba las instrucciones de la ejecución de la obra al ciudadano RAMON CAUCIN, representante de SERVICIOS AREMAR, C.A, una por escrito que era mediante planos, otras por correos y otras verbalmente así se hacían. al preguntársele sobre cuales eran esas instrucciones que le daba el ciudadano EDUARDO BECERRA la ciudadano RAMON CAUCIN en forma verbal, la testigo respondió: que oyó en reiteradas oportunidades que él comprara los materiales, que comprara todo para que la obra no se paralizara, para que la obra terminara a tiempo ya que en esa oportunidad había escasez de materiales, de cabillas y estaban aumentando otros materiales, que en reiteradas oportunidades ellos hablaron, el señor RAMÓN CAUCIN y el señor EDUARDO BECERRA y que el le dijo que al final de la obra ellos le iban a hacer un reconocimiento siempre y cuando la obra terminara a tiempo, que en reiteradas oportunidades el señor RAMON CAUCIN y el señor EDUARDO BECERRA hablaron, que ella oyó que en varias oportunidades hablaron del aumento y escasez de cabilla y que el señor EDUARDO BECERRA le informó que al final de la obra le iba a reconocer el aumento de ese material, que tiene conocimiento que la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A no hizo ninguna cancelación, que no cumplió con el ofrecimiento hecho en forma verbal a la empresa AREMAR, C.A, que tiene conocimiento que entre la empresa CORPORACION HETELERA HEMTEX, S.A y empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, suscribieron un contrato de subrogación, que tiene conocimiento que la EMPRESA SERVICIOS AREMAR, C.A fue presionada por CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, para suscribir el contrato de subrogación antes mencionado, que fue presionada en la retención de valuaciones de las últimas semanas, y las ordenes de trabajo, cuyos pagos fueron paralizados por el arquitecto EDUARDO BECERRA, y que las prestaciones de los obreros seguían aumentando sin hacer nada, lo cual se quería liquidar. En REPREGUNTAS la testigo contestó: que mantiene una relación solamente profesional con la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, y que esa relación profesional existe desde el año 2010 cuando comenzó a inspeccionarles. Del testimonio rendido por la ciudadana ANGELICA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha quedado en evidencia que entre esta y su promovente existe una relación de dependencia, ya que manifestó que desde el año 2010 mantiene una relación profesional con la empresa demandada SERVICIOS AREMAR, C.A, de lo que se puede inferir su interés en las resultas del juicio, y conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que contempla la inhabilidad del testigo cuando tenga algún interés manifiesto en las resultas del juicio, es deber de esta alzada desestimar dicho testimonio. Y así se decide.-
26) PRUEBA DE INFORMES
a) A los folios 104 al 227 de la 2ª pieza, comunicación de fecha 13-03-2014 emanada de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR GRUPO 5, C.A, dirigida al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio N° 0970-14.614 de fecha 31-01-2014, por medio del cual se le solicitó información en torno a la existencia en los archivos de esa empresa, de facturas de compra de materiales presuntamente realizadas por la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, desde el 22-06-2011 hasta el día 30-11-2012, y en tal sentido remiten copia certificada de facturas de venta y una relación de facturas de ventas realizadas al cliente SERVICIOS AREMAR, C.A. La anterior prueba de informes fue requerida a la persona jurídica SERVICIOS AREMAR, C.A, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le imparte valor probatorio para acreditar que efectivamente la empresa accionada realizó en el período señalado ( 22-06-2011 al 30-11-2012) compras de materiales (pintura) a la empresa LA TIENDA DEL PINTOR GRUPO 5, C.A, según facturas anexas que se discriminan así: Nos 44203,44 de fecha 22-09-2011 por un monto de Bs. 1.000,04, 44348 de fecha 26-09-2011 por un monto de Bs. 4.426,29, 44375 de fecha 27-09-2011 por un monto de Bs. 1.581,00, 44801 de fecha 06-10-2011 por un monto de Bs.968,96, 44826 de fecha 07-10-2011 por un monto de Bs.4.400,00, 46200 de fecha 09-10-2011 por un monto de Bs.293,83, 46494 de fecha 15-11-2011 por un monto de Bs.314,45, 48562 de fecha 16-12-2011 por un monto de Bs.1.558,00, 49710 de fecha 19-01-2012 por un monto de Bs. 9.800,00, 49711 de fecha 19-01-2012 por un monto de Bs.1.334,48, 49860 de fecha 24-01-2012 por un monto de Bs.5.280,00, 49861 de fecha 24-01-2012 por un monto de Bs.6.920,00, 49932 de fecha 26-01-2012 por un monto de Bs. 5.500,00, 49937 de fecha 26-01-2012 por un monto de Bs. 187,85, 50151 de fecha 01-02-2012 por un Monto de Bs. 4.400,00, 50152 de fecha 01-02-2012 por un monto de Bs. 4.400,00, 50153 de fecha 01-02-2012 por un monto de Bs. 5.400,00, 50154 de fecha 01-02-2012 por un monto de Bs. 5.400.00, 50272 de fecha 03-02-2012 por un monto de Bs.2.094,00, 50729 de fecha 16-02-2012 por un monto de Bs. 3.698,40, 50906 de fecha 21-02-2012 por un monto de Bs. 2.930,00, 50936 de fecha 22-02-2012 por un monto de Bs. 1.067,26, 50938 de fecha 22-02-2012 por un monto de Bs. 1.115,64. 51121 de fecha 27-02-2012 por un monto de Bs. 1.123,44, 51229 de fecha 29-02-2012 por un monto de Bs. 7.870,00, 51230 de fecha 29-02-2012 por un monto de Bs. 8.341,20, 51287 de fecha 01-03-2012 por un monto de Bs.1.170,00, 51288 de fecha 01-03-2012 por un monto de Bs. 843,45, 51500 de fecha 07-03-2012 por un monto de Bs. 1.384,23, 51626 de fecha 10-03-2012 por un monto de Bs. 656,00, 51627 de fecha 10-03-2012 por un monto de Bs. 5.368,56, 51847 de fecha 16-03-2012 por un monto de Bs. 84,90, 52094 de fecha 22-03-2012 por un monto de Bs. 10.800,00, 52095 de fecha 22-03-2012 por un monto de Bs. 8.800,00, 52119 de fecha 22-03-2012 por un monto de Bs. 7.113,08, 52120 de fecha 22-03-2012 por un monto de Bs. 7.045,00, 52724 de fecha 10-04-2012 por un monto de Bs. 26.842,80, 52784 de fecha 11-04-2012 por un monto de Bs. 3.742,25, 52791 de fecha 11-04-2012 por un monto de Bs. 540,00, 52819 de fecha 12-04-2012 por un monto de Bs.3.582,00, 52820 de fecha 12-04-2012 por un monto de Bs. 9.026,40, 52822 de fecha 12-04-2012 por un monto de Bs. 5.400,00, 52826 de fecha 12-04-2012 por un monto de Bs. 539,83, 52844 de fecha 12-04-2012 por un monto de Bs. 744,00, 54066 de fecha 17-05-2012 por un monto de Bs. 14.119,00, 54067 de fecha 17-05-2012 por un monto de Bs. 14.199,00, 54068 de fecha 17-05-2012 por un monto de Bs. 6.600,00, 54118 de fecha 18-05-2012 por un monto de Bs. 2.447,60, 54264 de fecha 22-05-2012 por un monto de Bs. 11.800,00, 54368 de fecha 24-05-2012 por un monto de Bs. 15.623,46, 54369 de fecha 24-05-2012 por un monto de Bs. 2.193,96, 54524 de fecha 28-05-2012 por un monto de Bs. 16.200,00, 54525 de fecha 28-05-2012 por un monto de Bs. 1.560,00, 54554 de fecha 28-05-2012 por un monto de Bs. 6.273,13, 54562 de fecha 29-05-2012 por un monto de Bs. 4.738,10, 55383 de fecha 20-06-2012 por un monto de Bs. 6.588,52, 00003 de fecha 26-06-2012 por un monto de Bs. 10.600,00, 00004 de fecha 26-06-2012 por un monto de Bs. 4.400.00, 00006 de fecha 26-06-2012 por un monto de Bs. 997,00, 00007 de fecha 26-06-2012 por un monto de Bs. 3.233,00, 00017 de fecha 28-06-2012 por un monto de Bs. 2.838,00, 00032 de fecha 09-07-2012 por un monto de Bs. 10.150,00, 00033 de fecha 09-07-2012 por un monto de Bs. 6.466,02, 00035 de fecha 09-07-2012 por un monto de Bs. 1.900,58, 00046 de fecha 11-07-2012 por un monto de Bs. 5.205,00, 00050 de fecha 12-07-2012 por un monto de Bs. 5.300,00, 00051 de fecha 12-07-2012 por un monto de Bs. 4.300,00, 00057 de fecha 13-07-2012 por un monto de Bs. 4.100,00, 00075 de fecha 18-07-2012 por un monto de Bs. 11.756,40, 00076 de fecha 18-07-2012 por un monto de Bs. 2.240,90, 00077 de fecha 18-07-2012 por un monto de Bs. 902,23, 00085 de fecha 19-07-2012 por un monto de Bs. 8.400,00, 00086 de fecha 19-07-2012 por un monto de Bs. 8.400,00, 00089 de fecha 19-07-2012 por un monto de Bs. 396,12, 00105 de fecha 30-07-2012 por un monto de Bs. 4.160,00, 00114 de fecha 01-08-2012 por un monto de Bs. 8.356,20, 00117 de fecha 01-08-2012 por un monto de Bs. 4.268,94, 00128 de fecha 06-08-2012 por un monto de Bs. 5.878,20, 00134 de fecha 08-08-2012 por un monto de Bs. .498,50, 00140 de fecha 14-08-2012 por un monto de Bs. 3.585,44, 00141 de fecha 14-08-2012 por un monto de Bs. 14.473,60, 00149 de fecha 16-08-2012 por un monto de Bs. 19.452,20, 00155 de fecha 20-08-2012 por un monto de Bs. 3.780,00, 00156 de fecha 20-08-2012 por un monto de Bs. 696,35, 00157 de fecha 20-08-2012 por un monto de Bs. 120,00, 00169 de fecha 23-08-2012 por un monto de Bs. 1.959,22, 00171 de fecha 24-08-2012 por un monto de Bs. 344.32, 00172 de fecha 25-08-2012 por un monto de Bs. 3.150,00, 00173 de fecha 27-08-2012 por un monto de Bs. 6.691,32, 00182 de fecha 29-08-2012 por un monto de Bs. 4.262,27, 00187 de fecha 31-08-2012 por un monto de Bs. 475,00, 00204 de fecha 05-09-2012 por un monto de Bs. 6.808,27, 00209 de fecha 05-09-2012 por un monto de Bs. 7.200,00, 00210 de fecha 05-09-2012 por un monto de Bs. 7.950,00, 00224 de fecha 12-09-2012 por un monto de Bs. 13.801,76, 00225 de fecha 12-09-2012 por un monto de Bs. 7.009,08, 00226 de fecha 12-09-2012 por un monto de Bs. 14.473,60, 00233 de fecha 14-09-2012 por un monto de Bs. 9.075,50, 00237 de fecha 18-09-2012 por un monto de Bs. 20.351,80, 00238 de fecha 18-09-2012 por un monto de Bs. 5.400,00, 00244 de fecha 19-09-2012 por un monto de Bs. 984,50, 00245 de fecha 19-09-2012 por un monto de Bs. 3.233,01, 00248 de fecha 20-09-2012 por un monto de Bs. 5.400,00, 00249 de fecha 21-09-2012 por un monto de Bs. 3.800,00, 00250 de fecha 21-09-2012 por un monto de Bs. 13.697,60, 00254 de fecha 24-09-2012 por un monto de Bs. 5.712,60, 00256 de fecha 24-09-2012 por un monto de Bs11.311,32, 00261 de fecha 25-09-2012 por un monto de Bs. 13.352,67, 00260 de fecha 25-09-2012 por un monto de Bs. 1.64,24, 00265 de fecha 26-09-2012 por un monto de Bs. 2.871,32, 00267 de fecha 27-09-2012 por un monto de Bs. 4.000,00, 00269 de fecha 27-09-2012 por un monto de Bs. 3.392,72, 00270 de fecha 27-09-2012 por un monto de Bs. 4.408,65, 00274 de fecha 28-09-2012 por un monto de Bs. 2.200,00, 00277 de fecha 01-10-2012 por un monto de Bs. 7.236,80, 00278 de fecha 01-10-2012 por un monto de Bs. 11.390,49, 00279 de fecha 02-10-2012 por un monto de Bs. 1.620,00, 00281 de fecha 03-10-2012 por un monto de Bs. 7.108,96, 00282 de fecha 03-10-2012 por un monto de Bs. 776,16, 00287 de fecha 04-10-2012 por un monto de Bs. 1.200,00, 00288 de fecha 04-10-2012 por un monto de Bs. 666,00, 00291 de fecha 05-10-2012 por un monto de Bs. 16.495,23, 00292 de fecha 05-10-2012 por un monto de Bs. 2.400,00, 00296 de fecha 10-10-2012 por un monto de Bs. 6.820,30, 00297 de fecha 10-10-2012 por un monto de Bs. 153,60, 00299 de fecha 10-10-2012 por un monto de Bs. 9.614,28, 00302 de fecha 11-10-2012 por un monto de Bs. 1.421,60, 00303 de fecha 13-10-2012 por un monto de Bs. 3.418,00, 00308 de fecha 15-10-2012 por un monto de Bs. 765,00, 00312 de fecha 16-10-2012 por un monto de Bs. 4.244,64, 00328 de fecha 18-10-2012 por un monto de Bs. 3.236,00, 00335 de fecha 20-10-2012 por un monto de Bs. 281,75, 00342 de fecha 23-10-2012 por un monto de Bs. 3.300,00, 00380 de fecha 01-11-2012 por un monto de Bs. 3.775,09, 00387 de fecha 01-11-2012 por un monto de Bs. 6.208,87,00390 de fecha 02-11-2012 por un monto de Bs. 1.760,00, 00395 de fecha 05-11-2012 por un monto de Bs. 204,67, 00406 de fecha 06-11-2012 por un monto de Bs. 1.210,80, 00407 de fecha 06-11-2012 por un monto de Bs. 1.475,40, 00408 de fecha 06-11-2012 por un monto de Bs. 427,82, 00417 de fecha 07-11-2012 por un monto de Bs. 1.100,00, 00426 de fecha 09-11-2012 por un monto de Bs. 1.788,10, 00437 de fecha 13-11-2012 por un monto de Bs. 3.480,40, 00438 de fecha 13-11-2012 por un monto de Bs. 327,42, 00443 de fecha 14-11-2012 por un monto de Bs. 1.748,43, y que la suma de los montos señalados en las aludidas facturas dan un total de Bs. 733.953,87. Y así se establece.-
b) A los folios 43 al 45 de la 3ª pieza, comunicación de fecha 28-04-2014 emanada de la sociedad mercantil ACERO CASA MARGARITA C.A, dirigida al tribunal de la causa, dando respuesta al oficio N° 0970-14.616 de fecha 31-01-2014, por medio del cual se le solicitó que informara al tribunal si en los archivos de esa empresa existían facturas de compra de materiales presuntamente realizadas por la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A desde el 22-06-2011 hasta el 30-11-2012 y que de existir las mismas remitiera copias certificadas de ésta. Al respecto se le informó al tribunal que en los archivos de la señalada empresa reposan las facturas Nos. A00029442, de fecha 07/02/2012 y N° A00029288 de fecha 01/02/2012, y las cuales remitió en copias certificadas discriminadas así: facturas Nos. 29442 y 29288 emitidas en fechas 07-02-2012 y 01-02-2012 por un monto cada una de Bs. 8.130,00 por concepto de venta de malla popular 100 mts². Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la existencia en los archivos de dicha empresa de las facturas de compra de materiales realizadas por la demandada SERVICIOS AREMAR, C.A, las cuales fueron previamente descritas. Y así se establece.-
c) A los folios 59 al 76 de la 3ª pieza, comunicación de fecha 18-06-2014 emanada de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA, C.A dirigida al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 0970-14.618 de fecha 31-01-2014, por medio del cual se le solicitó que remitieran fotocopias de diez (10) facturas de compra de materiales, efectuadas por la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, a dicha empresa, y en tal sentido se remitieron copias de dichas facturas las cuales se discriminan a continuación: factura N° 00037546 de fecha 13-07-2011 por un monto de Bs. 81,68, N° 00039965 de fecha 02-09-2011 por un monto de Bs. 55.500,00, N° 00040041 de fecha 05-09-2011 por un monto de Bs. 79.500,00, N° 00040036 de fecha 05-09-2011 por un monto de Bs. 63.600,00, N° 00040032 de fecha 05-09-2011 por un monto de Bs. 800,00, N° 00040085 de fecha 06-09-2011 por un monto de Bs. 600,00, N° 00040082 de fecha 06-09-2011 por un monto de Bs. 600,00, N° 00040344 de fecha 13-09-2011 por un monto de Bs. 55.500,00, N° 00055285 de fecha 30-07-2012 por un monto de Bs. 2.650,00, N° 00053544 de fecha 28-06-2011 por un monto de Bs. 6.627,00. Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la existencia en los archivos de dicha empresa de las facturas de compra de materiales realizadas por la demandada SERVICIOS AREMAR, C.A, las cuales fueron previamente descritas. Y así se establece.-
d) A los folios 82 al 85 de la 3ª pieza, comunicación de fecha 29-01-2015 emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS GIORNAYA C.A, dirigida al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 0970-14.617 de fecha 31-01-2014, por medio del cual se le solicitó que informara al tribunal si en sus archivos existen facturas de compra de materiales presuntamente realizadas por la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, desde el 22-06-2011 hasta el día 30-11-2012 y que de existir las mismas remitiera copias certificadas de éstas. Al respecto se le informa en dicha comunicación que en los archivos de su representada se encuentran asentadas las facturas de compraventa a nombre de SERVICIOS AREMAR, C.A, tres facturas de compraventa cuyas copias fueron remitidas y se discriminan a continuación: N° 001070 de fecha 05-10-2011 por un monto de Bs. 43.799,99, N° 001205 de fecha 14-10-2011 por un monto de Bs. 44.350,04 y N° 001205 de fecha 09-12-2011 por un monto de Bs. 45.000,03 Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la existencia en los archivos de dicha empresa de las facturas de compra de materiales realizadas por la demandada SERVICIOS AREMAR, C.A, las cuales fueron previamente descritas. Y así se establece.-
27.- PRUEBA DE EXPERTICIA
A los folios 229 al 256 de la 2ª pieza, informe de experticia judicial consignado en fecha 03-04-2014 por los ingenieros SIMON ZABALA, HERNAN HERNANDEZ y RAUMEL RODRIGUEZ, todos juramentados por el Tribunal de la causa. Dicha experticia fue realizada a los fines de determinar PRIMERO: El estimado de horas extras pagadas a los trabajadores utilizados en el vaciado de concreto y los cuales se encuentran identificados en las actas de la inspección judicial de fecha 08-05-2013 practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: El impacto del aumento de precios de pintura, TERCERO: impacto del aumento de precios de cabillas, CUARTO: impacto del aumento de precios en losas, QUINTO: Si para las valuaciones del capítulo 2 (arquitectura) se procesaron ajustes de las valuaciones números 5 a la 13 debido a la incidencia del aumento de la unidad tributaria y su incidencia en el bono de alimentación fijado por contratación colectiva, incremento ocurrido en el primer trimestre del año 2012, si para las valuaciones desde las números 14 a la 37 del mismo capítulo 2, se ajustaron los precios unitarios tomando en cuenta no solo el aumento en el bono de alimentación, sino también el aumento salarial de mayo del año anterior y el incremento de precios de los materiales para la fecha, en comparación con los análisis de precios que acompañaron la consignación del contrato original, si el ajuste de la valuación 38 C2, no fue consignado en su oportunidad y por ende no fue tramitado ni cancelado, que dicho ajuste tiene un monto de Bs. 32.249,01. Que los ajustes antes mencionados excluyeron aumentos de materiales en las partidas de pintura. Que los materiales de pintura quedaron pendientes para una revisión por separado, y sin embargo la mencionada revisión nunca se concretó. Si al aplicar la corrección a los precios unitarios de la pintura, el monto del ajuste general en las valuaciones en las cuales se refleja la ejecución de esas partidas podría ascender hasta Bs. 343.767,47, y que para el cálculo lo mas preciso posible de este aumento, era necesario acordar los precios de los materiales que afecten el análisis de precios unitarios, tomando en cuenta la opinión del gerente de la obra, tal cual se consensuaron los precios recogidos en todos los ajustes presentados, y SEXTO: El cálculo de las incidencias del aumento del salario de las prestaciones sociales, las horas extraordinarias del personal que laboró en el vaciado del concreto. Al respecto los expertos determinaron: Al PRIMER PARTICULAR, que el estimado de horas extras pagadas a los trabajadores refleja un total de 21 horas extras diurnas y 16 horas extras nocturnas, que acumulan un total de 13.927,50 Bs. Al SEGUNDO PARTICULAR se determinó que el aumento de los precios unitarios en las partidas de pintura presenta un impacto cuantificado de Bs. 507.566,05. Al TERCER PARTICULAR se determinó que el aumento de los precios unitarios en las partidas de cabillas, presentan un impacto cuantificado de Bs. 1.424.428,01. Al CUARTO PARTICULAR, se determinó que el aumento de los precios unitarios en las partidas de losas, presentan un impacto cuantificado de Bs. 389.994,66. AL QUINTO PARTICULAR, se determinó que en las valuaciones desde la N° 3 a la N° 9 del capítulo 2 (arquitectura), se relacionaron aumentos en las partidas de cabillas y losas, evidenciando una diferencia total por ajustes de precios en cabillas de Bs. 1.424.428,01 y por ajustes de precios en losas de Bs. 389.994,66, y que en las valuaciones desde la N° 14 a la N° 37, se relacionaron aumentos en las partidas de pintura, evidenciando una diferencia total por ajustes de precios en pintura de Bs. 501.427,95. Al SEXTO PARTICULAR, los expertos pudieron determinar que los aumentos de salarios y las horas extras en el vaciado del concreto NO inciden en el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales. La prueba anteriormente analizada fue realizada por profesionales con conocimientos especiales en la materia y en consecuencia esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil a los fines de demostrar los hechos señalados, esto es que el estimado de horas extras pagadas a los trabajadores refleja un total de 21 horas extras diurnas y 16 horas extras nocturnas, que acumulan un total de 13.927,50 Bs., que se determinó que el aumento de los precios unitarios en las partidas de pintura presenta un impacto cuantificado de Bs. 507.566,05, que se determinó asimismo que el aumento de los precios unitarios en las partidas de cabillas, presentaban un impacto cuantificado de Bs. 1.424.428,01, que al cuarto particular los expertos pudieron determinar que el aumento de los precios unitarios en las partidas de losas, presentan un impacto cuantificado de Bs. 389.994,66, que se determinó que en las valuaciones desde la N° 3 a la N° 9 del capítulo 2 (arquitectura), se relacionaron aumentos en las partidas de cabillas y losas, evidenciando una diferencia total por ajustes de precios en cabillas de Bs. 1.424.428,01 y por ajustes de precios en losas de Bs. 389.994,66, y que en las valuaciones desde la N° 14 a la N° 37, se relacionaron aumentos en las partidas de pintura, evidenciando una diferencia total por ajustes de precios en pintura de Bs. 501.427,95, y quedó demostrado asimismo que los aumentos de salarios y las horas extras en el vaciado del concreto no incidieron en el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y del tenor siguiente:
“...En el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida pretende el cumplimiento del compromiso asumido por parte de la demandada reconviniente de fecha 12/12/2012, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, bajo el N° 148, tomo N° 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría debidamente perfeccionado. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece: (...). En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.
En el caso de autos, la actora reconvenida demostró con los referidos contratos, la existencia de la obligación contractual por un monto de un millón quinientos setenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 1.572.264,10) por concepto de pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, tal como se evidencia del contrato autenticado de fecha 11/12/2012, que corre inserto en la primera pieza (folios 40 al 50) aceptado por ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada reconviniente, mas bien, admitió los hechos reconociendo la deuda, motivo a que ha lugar la reclamación de la actora en el sentido de la acción por cobro de bolívares por un monto de ochocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 862.755,13) cantidad ésta restante del monto de Bs. 1.572.264,10, procediendo la compensación recíproca como lo establece en su escrito de demanda, por ser deudas recíprocas, cantidades estas que son sumas de dinero liquidas y exigibles (artículo 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil.) Así se establece.-
Por su parte, la demandada reconviniente aportó a los autos, pruebas que demuestran que la parte demandante reconvenida no cumplió con el pago, hecho éste que la parte demandante reconvenida no logró desvirtuar por no haber probado en su etapa probatoria que había pagado, incumpliendo su principal obligación que era haber cumplido con la obligación de hacer como es el pago de las obras complementarias o adicionales tal como se reflejan en las cincuenta y cinco (55) ordenes de trabajo traídas por la parte demandada en su etapa de prueba, y que corren inserta al folio 118 al 300 de la primera pieza y, es en el escrito de informes cuando la parte demandante reconvenida pretende defenderse al declarar como impertinente la declaración de los testigos, así como señalar la mala fe, la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, cuando no es en la etapa de informes que debe hacer oposición, por lo que no nace para ella que sea tomada en cuenta, ya que el juez puede considerar su pronunciamiento en la etapa de informes cuando haya violación del orden público. Por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, quien aquí decide considera que la presente acción de reconvención debe prosperar parcialmente en derecho. Y así, expresamente se decide.-
Se autoriza la compensación de deudas por existir reciprocidad de deudores en relación al pago de la deuda producto del pago por prestaciones sociales en la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil setecientos con cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 862.755,13) en consecuencia este tribunal ordena reintegrar al actor la cantidad restante de ochocientos sesenta y dos mil setecientos con cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 862.755,13) y al demandado-reconviniente por obras adicionales o complementarias, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTSO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETNETA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.442.985,76) y por el contrato inicial escrito y ejecutado la cantidad de dos millones trescientos treinta y cinco mil novecientos dieciséis con veintidós céntimos (Bs. 2.335.916,22), a causa de la experticia en pintura, cabilla, lozas y horas extras diurnas y nocturnas, mas las retenciones laborales por un monto de SEISCIENTOS SESI MIL SETECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y DOS (Bs. 606.715,92) causa del saldo final arrojado por aplicación aritmética del fenómeno de la compensación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil. Así se decide.-
Lo que hace obligatorio para esta juzgadora determinar que se encuentra ajustado a derecho la pretensión de cobro de bolívares intentada, por tanto se declara procedente. Es por todo lo que en apego a los hechos y el derecho expuesto que esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte reconviniente. Así se decide.-
X DISPOSITIVA (...)
PRIMERO: Se declara procedente la demanda que por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Procedente la reclamación de la compensación recíproca, solicitada por la parte actora-reconvenida, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada-reconviniente reintegrar al actor la cantidad restante de ochocientos sesenta y dos mil setecientos con cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 862.755,13).
TERCERO: Parcialmente con lugar la reconvención de cumplimiento de contrato de obra que fuera interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por lo que la parte actora reconvenida debe pagar al demandado-reconviniente por obras adicionales o complementarias, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.442.985,76) y por el contrato inicial escrito y ejecutado, la cantidad de dos millones trescientos treinta y cinco mil novecientos dieciséis con veintidós céntimos (Bs. 2.335.916,22), a causa de la experticia en pintura, cabilla, lozas y horas extras diurnas y nocturnas, mas las retenciones laborales por un monto de SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y DOS (Bs. 606.715,92).
CUARTO: sin lugar la reclamación de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, en contra de la demandante-reconviniente sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, en contra de la demandante reconviniente sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A. (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 29 de enero de 2018 (f. 203 al 227 de la 3ª pieza) el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación lo que se transcribe a continuación:
- que la empresa demandante-reconvenida CORPORACION HETELERA HEMTEX, S.A, demandó a su representada el pago de la cantidad de Bs. 862.755,13, justificando su crédito mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2012.
- que dicho contrato fue suscrito entre la parte actora CORPORACION HETELERA HEMTEX, S.A, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del estado Nueva Esparta en representación de 42 trabajadores que utilizó su representada en la ejecución del contrato de obra para la construcción de un (1) edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones, que constituye la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua, determinado Módulo Sur, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierra y muros de terrazas en áreas exteriores, obras de estructura y obras de arquitectura del módulo sur, y que dicha edificación constituye una ampliación de las instalaciones del Hotel Hesperia Playa el Agua, ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado.
- que en fecha 14-11-2013, procedió a dar contestación a la demanda y junto con el escrito de contestación procedió con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil a reconvenir a la parte demandante sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, demandando el cumplimiento del contrato de obra celebrado entre su representado y la demandada en fecha 22-07-2011, y a tal efecto obligó a la parte demandante a pagarle a su representada la cantidad de Bs. 2.545.0007,88 correspondientes a los conceptos antes mencionados (...) que demandó asimismo el pago de los daños y perjuicios complementarios causados en virtud del incumplimiento del mencionado convenio.
- que si bien la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención, no promovió prueba alguna que le favoreciera, y que muy contrariamente esa representación judicial procedió a promover prueba el 21-01-2014.
- que en fecha 12-03-2017 el tribunal de la causa dicta la sentencia definitiva declarando procedente la reclamación de la compensación recíproca solicitada por la parte actora-reconvenida y parcialmente con lugar la reconvención de cumplimiento de contrato de obra y ordena a la parte demandante-reconvenida a pagarle a su representada por concepto de obras adicionales complementarias la cantidad de Bs. 3.442.985,76 y por concepto de contrato inicial escrito y ejecutado la cantidad de Bs. 2.335.916,22 y por concepto de horas diurnas y nocturnas mas las retenciones laborales la cantidad de Bs. 606.715,92, se declara sin lugar la reclamación de daños y perjuicios.
- que dicha sentencia es contraria a derecho y a lo solicitado por las partes en la demanda, razón por la cual se ve en la necesidad de recurrir ante esta Superioridad para denunciar los elementos de hecho y de derecho que adolece dicha sentencia, los cuales lesionan gravemente los derechos e intereses de su representada.
- que en cuanto a los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo, el a quo declaró procedente la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora reconvenida, CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, teniendo como ciertos los elementos de hecho y de derecho alegados por la parte demandada reconvenida en su escrito de demanda, los cuales contradicen los hechos y el derecho alegado por su representada en su escrito de reconvención, razón por la cual el tribunal debió declarar sin lugar la demanda, en virtud de que la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, con su carácter de demandante reconvenida, además de contestar la reconvención en forma extemporánea, no promovió pruebas que demostraran los hechos y el derecho alegado en dicha contestación, en la cual tenía la carga procesal de demostrar sus alegatos, y a tal efecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (...).
- que su representada adoptó en el proceso una actitud dinámica, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba sobre todo porque expuso entre esas razones, hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor reconvenido.
- que no obstante, de las actas procesales se evidencia que su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, demostró los hechos alegados en al contestación de la demanda y en el escrito de reconvención, y que en razón de lo anterior solicita a este tribunal que declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y con lugar la reconvención interpuesta por esa representación judicial.
- que en cuanto al particular tercero del dispositivo del fallo, el a quo declaró parcialmente con lugar la reconvención de cumplimiento de contrato interpuesta por su representada y ordena a la parte actora CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, a pagarle a su representada por concepto de obras adicionales complementarias, la cantidad de Bs. 3.442.985,76, y por concepto de contrato inicial escrito y ejecutado, la cantidad de Bs. 2.335.916,22, y por concepto de horas diurnas y nocturnas mas las retenciones laborales la cantidad de Bs.606.715,92, a tal efecto señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que es nula toda sentencia que contenga ultrapetita, y a tal efecto n dicho dispositivo del fallo se condena al pago a la parte actora reconvenida, dichas cantidades de dinero que no corresponden a la sumas de dinero ni los conceptos demandados por su representada en su escrito de reconvención, ya que en dicho escrito se demandó el pago de los conceptos siguientes: Saldo del anticipo por un monto de Bs. 167.196,96 (punto 2), valuaciones por cobrar por un monto de Bs. 281.353,84 (punto 1), retenciones laborales por un monto de Bs. 628.455,39 (punto 3), retenciones laborales OT por un monto de Bs. 48.565,92 (punto 3), ajuste global valuación 38 C2 por un monto de Bs. 32.249,46 (punto 4), disminución del contrato original por un monto de Bs. 691.923,56 (punto 1), estimado de horas extras en vaciados por un monto de Bs. 109.424,55 (punto 5), impacto del aumento de precios de pintura por un monto de Bs. 343.767,47 (punto 4), impacto del aumento de precios de cabillas por un monto de Bs. 1.424.345,66 (punto 4), impacto del aumento de precios en losas por un monto de Bs. 389.989,17 (punto 4), para un monto total de los conceptos antes mencionados de Bs. 4.117.271,98, menos el pago efectuado mediante el contrato de subrogación por la cantidad de Bs. 1.572.264,10, siendo el monto de dinero adeudado a su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de la ejecución de las obras antes señaladas, es de Bs. 2.545.007,88.
- que en dichos conceptos deduce el monto total de las obligaciones que asume su representada en el contrato suscrito en fecha 12-12-2012 entre su representada y la parte actora reconvenida, que en la cláusula tercera del citado documento como argumento al crédito demandado por la parte actora, la comunicación que su representada en fecha 05-12-2012 le hizo entrega a la parte actora lo cual quedó demostrado en la presente causa, donde se expresa textualmente: (omissis).
- que en tal sentido, dicha comunicación desvirtúa totalmente tanto los hechos como en el derecho, lo alegado por el actor en su libelo de demanda, ya que para que la parte actora reconvenida le asistiera el derecho a demandar el pago de la cantidad de dinero demandada en la presente causa, debió cumplir con dichos requisitos, motivo por le cual su representada se vio en la necesidad de reconvenir en la presente causa a la parte actora y una vez demostrados en autos el cumplimiento de tales requisitos, demostró con los medios probatorios antes mencionados, que la parte actora reconvenida CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, una vez deducido la cantidad de Bs. 1.572.264,10, adeuda a su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, la cantidad de Bs. 2.545.007,88 y no las cantidades de dinero señaladas por el Juez a quo en su dispositivo del fallo, no obstante, es conveniente resaltar, que por el hecho de que su representada deduzca de su crédito dicha cantidad de dinero, estaría incurriendo en admitir lo alegado por el actor reconvenido en su libelo de demanda, por el contrario da cumplimiento a lo estipulado entre ambas partes en el convenio antes mencionado.
- que en cuanto al particular cuarto, donde declara sin lugar la reclamación de daños y perjuicios, según su dicho reclamado por su representada, se debe notar que en la reconvención su representada no demanda daños y perjuicios como lo afirma la juez a quo, es de entender que confundió los términos planteados en el petitorio de la reconvención en el cual se expresa textualmente lo siguiente: “...demando el pago de los daños y perjuicios complementarios causados en virtud del incumplimiento del mencionado convenio, en los términos siguientes: (...) 2.1.- El pago de los intereses moratorios (...) y 2.2.- la indexación de las cantidades de dinero demandadas (...) pues es público y notorio que en nuestro país a consecuencia de la inflación nuestra moneda se ha devaluado a pasos agigantados, en tal sentido sería injusto negarle a su representada el pago de los intereses moratorios y la indexación del dinero que le adeuda la parte actora reconvenida, los cuales demanda en la presente causa...”.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamentos de la acción de COBRO DE BOLIVARES, los abogados NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, sostuvieron en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
- DE LOS HECHOS: “...que su representada contrató los servicios de la sociedad de comercio SERVICIOS AREMAR, C.A, para la ejecución de una obra que consistió en la construcción de un edificio de 139 habitaciones, como parte de la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua, módulo Sur, ubicado en la avenida 31 de Julio, sector Playa El Agua, vía Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierras y muros de terrazas en áreas exteriores, las obras de arquitectura y las obras de estructuras de modulo sur conforme al contrato de obras suscrito entre dichas partes en fecha 22-07-2011, el cual consigna en copia simple...”
- que a los efectos de la ejecución de la obra, la contratista (SERVICIOS AREMAR, C.A), contrató los servicios de un grupo de trabajadores, manteniéndose una relación laboral entre estos y la contratista hasta la conclusión de la obra en fecha 30-11-2012, y que no obstante y a pesar de ser la contratista la responsable directa frente a los trabajadores de la obra, la contratista procedió a notificar al Sindicato y a la beneficiaria de la obra (CORPORACIÓN HEMTEX, S.A) que no disponía de la liquidez para el pago de las prestaciones sociales y demás haberes laborales que adeudaba a los trabajadores, en virtud de la relación laboral que mantuvo con ellos, como se desprende de la comunicación de fecha 05-12-2012, debidamente suscrita por la contratista dirigida a la beneficiaria de la obra (...).
- que en virtud de lo anterior, la contratista (SERVICIOS AREMAR, C.A), le solicitó a CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, que pagara en su nombre los haberes laborales debidos, y en consecuencia le quedaría a deber la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10), tal como consta en el documento debidamente autenticado de fecha 12-12-2012.
- que por cuanto la CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, adeudaba a SERVICIOS AREMAR, C.A, la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 709.508,97) por concepto de la última cuota parte del contrato de obra y a su vez SERVICIOS AREMAR, C.A, le adeuda a CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10), por concepto del acuerdo de pago a los trabajadores, procedieron a compensar las deudas recíprocas, por lo tanto le queda a deber SERVICIOS AREMAR, C.A, a CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13).
- que dicha compensación fue solicitada por la propia contratista (SERVICIOS AREMAR, C.A) en comunicación dirigida a CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, de fecha 05-12-2012.
- que a la fecha se han agotado infructuosamente todas las vías amistosas a los fines de obtener la satisfacción del crédito, negándose siempre la sociedad de comercio SERVICIOS AREMAR, C.A, al pago.
- DEL DERECHO: “...que como fundamentos de derecho invoca el contenido del artículo 1.264 del Código Civil el cual establece: (...) y de acuerdo con este artículo, as partes no pueden variar a su elección las modalidades convenidas para el pago, no puede la sociedad de comercio SERVICIOS AREMAR, C.A, de manera arbitraria dejar de pagar como ha ocurrido en el caso concreto.
- que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un crédito cierto tal como se desprende del acuerdo de pago suscrito por las partes y debidamente autenticado en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego bajo el N° 51, tomo 148, el monto adeudado aparece claramente establecido en la cláusula quinta del convenio o acuerdo que acompañan como justo título.
- que el artículo 1.167 del Código Civil es claro al señalar que en los contratos bilaterales si una de las partes incumple con su obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución del contrato o la ejecución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de lo cual si se hizo la solicitud de resolución, pero subsiste una deuda del inquilino (sic) respecto a su representada, y éste tiene el deber de pagarla.
- que lo que se persigue con la presente demanda, es la ejecución del contrato o acuerdo de pago suscrito por las partes en términos bastante claros.
- que por otra parte indica el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es: (...) y en el artículo 1.141 se exige para la validez de los contratos, el consentimiento, objeto y causa, todos estos elementos contenidos en el contrato, convención y/o acuerdo que nos ocupa.
- que en cuanto a las cláusulas del acuerdo de pago suscrito por las partes y debidamente autenticado en fecha 12-12-2012, se debe citar y transcribir las cláusulas TERCERA, CUARTA y SEXTA, las cuales son del tenor siguiente: ...omissis...
- que por todo lo anteriormente expuesto, demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 862.755,13) monto total derivado de la cláusula QUINTA del acuerdo de pago suscrito por las partes en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado bajo el N° 51, tomo 148 y de la COMPENSACION acordada por las deudas recíprocas (...).
- que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13).
PARTE DEMANDADA.-
Se observa que en fecha 14 de noviembre de 2013 el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, dio contestación a la demanda y reconvino a la demandante, argumentando lo que se copia a continuación:
- que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es falso que su representada le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 862.755,13, tal como lo señala en el libelo de la demanda, y que acompaña como prueba al derecho que alega, el convenio suscrito entre la empresa demandante CORPORACION HOTELERA, S.A, y su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, autenticad en la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado en fecha 12-12-2012, bajo el N° 51, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato suscrito entre la parte actora CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y similares del estado Nueva Esparta, en representación de 42 trabajadores que utilizó su representada en la ejecución del contrato de obra para la construcción de un (01) edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones, que constituye la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua denominado módulo sur, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierras y muros de terrazas en áreas exteriores, obras de estructura, y obras de arquitectura del módulo sur.
- que dicha edificación constituye una ampliación de las instalaciones del Hotel Hesperia Playa El Agua, ubicada en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado de fecha 22-07-2011, y que en la cláusula TERCERA del citado documento como argumento al crédito demandado, la comunicación que su representada en fecha 05-12-2012 le hizo entrega a la parte actora, en la cual se expresa lo siguiente: “ Por medio del presente documento declaramos que asumimos la responsabilidad del pago del dinero antes mencionado y por el referido concepto, en consecuencia una vez finiquitadas las cuentas con motivo a la ejecución de la obra antes mencionadas. aceptamos que del crédito que tiene nuestra representada con ustedes, de le deduzca el monto de dinero pagado por ustedes por dicho concepto y de existir cualquier diferencia a favor de ustedes, nos comprometemos en este acto a pagarlas con trabajos en futuros convenios de ejecución de obras civiles que ustedes contraten con nuestra representada y monto de dinero que arrojen las cuentas aceptadas por ambas partes le serán deducidos a nuestra representada progresivamente en las valuaciones, hasta alcanzar su totalidad en el pago.”.
- que en tal sentido, dicha comunicación desvirtúa totalmente tanto los hechos como en el derecho, lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
- que la empresa demandante en la presente causa, contrató a su representada mediante un contrato de obra de fecha 22-07-2011, para la ejecución de una obra constante de un edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones que constituye la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua denominado módulo sur, y la ejecución de la obras preliminares, movimiento de tierra y muros de terrazas en áreas exteriores, obras de estructura y obras de arquitectura del módulo sur.
- que dicha edificación constituye una ampliación de las instalaciones del Hotel Hesperia Playa El Agua, ubicado en Playa El Agua, así como también obras adicionales a dicho contrato, y obras adicionales las cuales fueron ejecutadas por su representada en su totalidad el día 30-11-2012, tal como lo expresa el demandante en su escrito de demanda.
- que una vez que su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, ejecutó el contrato de obra antes mencionado, y las obras adicionales, la empresa contratante parte actora en la presente causa, se negó a todo evento y sin causa que la justifique a recibir las valuaciones de los trabajos efectuados por su representada y a efectuar el correspondiente pago para que su representada pudiera honrar y cumplir los compromisos asumidos con sus proveedores y con el personal utilizado para la ejecución de la comentada obra, motivo por el cual en fecha 05-12-2012 la actora en la presente causa obligó a su representada a que le presentara por escrito la cantidad necesaria para pagar a los trabajadores usados para la ejecución de la obra sus prestaciones sociales, y actuando de mala fe y dolo, lo indujo a que le presentara varios escritos, y tales requerimientos fueron cumplidos por su representada con la excepción del escrito donde asumió el compromiso del pago demandado, empero con las condiciones antes mencionadas las cuales transcribe: (...), el cual fue presentado con la voluntad de su representada, empero como ese no le gustó, lo obligaron a que presentara otro en donde no se señalara lo expresado anteriormente, no obstante desde ese mismo momento su representada insistió en reiteradas oportunidades a la empresa demandante en la presente causa, que les recibiera las valuaciones correspondientes a los trabajos de obras efectuadas, el pago correspondiente a la mismas, y que le recibiera la obra en comento, pero todos los intentos le fueron infructuosos, y que de tanta insistencia dicha obra fue recibida en forma provisional el día 02-01-2013, y una vez efectuadas la reparaciones a las observaciones hechas por parte de la empresa contratante, esta se ha negado a suscribir formalmente con su representada el acta de recepción definitiva de dicha obra y a efectuar los pagos de la ejecución del contrato de obra y de las obras adicionales, violando a todo evento sus obligaciones contractuales y legales, causarle a su representada daños y perjuicios por la conducta omisiva al cumplimiento de sus obligaciones en el sentido de que por la naturaleza misma de la ejecución de la obra, el personal utilizado para la ejecución de la misma, se rige por la contratación colectiva de la industria de la construcción, y en consecuencia se le tienen que pagar a los trabajadores utilizados en la ejecución de la obra, los salarios hasta el día en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, aun sin haberlos laborado, situación esta que aprovechó el demandante CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, obligando a su representada a que le firmara mediante documento notariado un contrato de subrogación, y acreditarse para si mismo el crédito de los trabajadores utilizados por su representada para la ejecución de la obra, y actuando de mala fe y violando a todo evento las disposiciones contractuales, y el buen huso (sic) del derecho, sometió a su representada a firmar dicho contrato de subrogación, desconociendo sus derechos y negándose a pagarle hasta esa fecha sus créditos en razón de la obra ejecutada, motivo por el cual el día 08-05-2013, acudió a nombre y representación de su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y solicitó inspección ocular como medios probatorios para un eventual juicio, ya que la conducta omisiva del contratante CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, causa un grave perjuicio al patrimonio de su representada, y que a los fines de demostrar el cumplimiento de la ejecución de la obra antes mencionada, una vez admitida, el tribunal signándola con el N° 1525, se trasladó para su ejecución en la sede del Hotel Hesperia Playa El Agua, ubicado en Playa El Agua, sector La Mira, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, el tribunal le notificó de la inspección al ciudadano Eduardo Becerra arquitecto de la obra objeto de la inspección, quien se opuso a que el tribunal tuviera acceso a la obra inspeccionada manifestando que el acta de recepción definitiva de la obra inspeccionada estaba lista y firmada, y que solo estaba autorizado a entregársela al Sr. RAMON.
- que la acción interpuesta por la parte actora en contra de sus representada es contraria a derecho, que el documento fundamental de la acción interpuesta en contra de su representada con la cual el actor se acredita su derecho, es una subrogación convencional que tiene su fundamento legal en el contenido del artículo 1.299 del Código Civil, tal como se verifica de las estipulaciones señaladas en la CLAUSULA CUARTA del citado documento.
- que en la cláusula primera del contrato de obra antes mencionado, el cual sirvió de base fundamental para los efectos convenidos en el contrato de subrogación, documento y objeto fundamental de la presente causa, se expresa textualmente que la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, denominada como LA PROPIETARIA, encomienda la ejecución de la obra civil antes mencionada de su propiedad a su representada, y que como consecuencia de ello, por disposición expresa de la legislación laboral vigente en su artículo 50, le atribuye carácter de deudor solidario a la propietaria de la obra y/o contratista y subcontratista, por ser la parte actora CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, beneficiaria del servicio que prestaron los trabajadores contratados por su representada en la obra encomendada por la propietaria, dicha norma es de carácter público, establecida en una ley orgánica, y en consecuencia no puede ser relajada entre las partes tal como lo disponen el artículo 6 del Código Civil (...).
- que no obstante, la parte actora CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, asumió en el contenido del citado contrato de subrogación, el carácter de nuevo acreedor, teniendo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico positivo, el carácter de deudor solidario de la deuda pagada a los trabajadores contratados por su representada.
- que estando debidamente facultado por su representada para convenir como se demuestra del poder que cursa en autos, conviene en este acto con la parte actora en que su representada ejecutó la obra antes mencionada, y a la cual hace referencia la empresa demandante CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, en su escrito de demanda donde expresa textualmente (...).
- que en virtud de las razones antes expuestas, procede de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer el contenido de la comunicación de fecha 05-12-2012 promovida junto al libelo de la demanda.
DE LA RECONVENCION.-
- que a tenor de las disposiciones contenidas en la parte final del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención, y en efecto reconviene a la parte actora sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, en los términos siguientes:
- que su representada fue contratada en fecha 22-07-2011 por la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMLEX, S.A, para la construcción de un edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones, que constituye la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua denominado módulo sur, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierras y muros de terrazas en áreas exteriores, obras de estructura y obras de arquitectura del módulo sur.
- que dicha edificación constituye una ampliación de las instalaciones del Hotel Hesperia Playa El Agua, ubicado en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta por un precio consensuado de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.652.327,32), tal como se evidencia del contrato de obras celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACION HOTELES HEMTEX, S.A, y su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, el cual anexa, y obras adicionales o preliminares no presupuestadas en dicho contrato, y en consecuencia no incluidas al precio estipulado en el citado contrato, las cuales fueron debidamente presupuestadas y aprobadas por ambas artes mediante ordenes de trabajo dadas por la comitente a su representada, previo cumplimiento a las disposiciones contenidas en la cláusula octava del contrato de obra antes mencionado, las cuales ejecutó en su totalidad de la forma siguiente: (...) para un total de obras adicionales de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.442.985,76).
- que es el caso que una vez que su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, ejecutó el contrato de obra antes mencionado, encomendada por la empresa contratante CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, de acuerdo a las especificaciones e instrucciones dadas por la comitente, quien encargó de la misma al arquitecto Eduardo Becerra, dando instrucciones a su representada sobre la ejecución de la misma en forma oral, apartándose de las formalidades estipuladas en el contrato de obra objeto de la presente causa y a medida de que dicha obra se iba ejecutando, se hizo costumbre dar instrucciones adicionales dadas en forma oral y/o verbal por parte de la comitente en cuanto al reconocimiento del aumento acelerado de los materiales utilizados para la ejecución de la obra, instrucciones estas que su representada aceptaba y ejecutaba, haciéndose costumbre reiterado en el periodo de ejecución de la obra, y que una vez ejecutada en su totalidad las obras señaladas en el capítulo anterior, la empresa contratante CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, se ha negado a todo evento y sin causa que la justifique a recibir las valuaciones de los trabajos efectuados por su representada y a efectuar el correspondiente pago, negándose a todo evento reconocerle a su representada sus derechos y beneficios correspondientes a los pagos de la obra ejecutada, para que su representada pudiera honrar y cumplir sus compromisos con sus proveedores y con el personal utilizado para la ejecución de la obra en comento, causándole a su representada daños y perjuicios por la conducta omisiva al cumplimiento de sus obligaciones, en el sentido de que por la naturaleza misma de la ejecución de la obra, el personal utilizado para la ejecución de la mima se rige por la contratación colectiva de la industria de la construcción, y en consecuencia se le tienen que pagar los salarios a los trabajadores utilizados para la ejecución de la obra, hasta el día en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales aun sin haberlos laborado.
- que la anterior situación fue aprovechada por el demandante, obligando a su representada a que le firmara mediante documento notariado, un contrato de subrogación suscrito entre la empresa demandante CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, y su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, y acreditarse para sí misma el crédito de los trabajadores utilizados por su representada para la ejecución de la obra, por un monto de Bs. 1.572.264,10, actuando de mala fe, y violando a todo evento las disposiciones contractuales y el buen huso del derecho, sometió a su representada a firmar dicho contrato de subrogación, desconociéndole sus derechos y negándose a pagarle hasta esa fecha sus créditos, en razón de la obra ejecutada, motivo por el cual en fecha 05-12-2012, su representada asumió el compromiso del pago con las condiciones antes mencionadas (...), no obstante desde ese mismo momento su representada ha insistido en reiteradas oportunidades a la empresa demandante, que les recibiera las valuaciones correspondientes a las mismas, y que le recibiera la obra en comento mediante un acta de recepción definitiva, pero que todos los intentos fueron infructuosos, y de tanta insistencia, dicha obra le fue recibida en forma provisional el día 02-01-2013, y que una vez efectuadas las reparaciones a las observaciones hechas por parte de la empresa contratante, esta se ha negado a suscribir formalmente con su representada el acta de recepción definitiva de la obra en comento, y a efectuar los pagos de la ejecución del contrato de obra y de la obras adicionales, violando a todo evento sus obligaciones contractuales y legales, pretendiendo causarle a su representada, daños y perjuicios, razón por la cual el día 08-05-2013, acudió en nombre y representación de su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para solicitar inspección judicial como medio probatorio para un eventual juicio, ya que la conducta omisiva de la contratante causa un grave perjuicio a su representada (...).
- Montos contratados y valuados: el contrato de construcción de obras civiles firmado entre CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, y SERVICIOS AREMAR, C.A, consta de tres partes con sus respectivos montos originales: precio del contrato originario (cláusula tercera) por un monto: de Bs. 35.652.327, 32, modificado unilateralmente por el arquitecto EDUARDO VECERRA, en el cual se le disminuyó al contrato original la cantidad de Bs. 542.688,22, en los términos que siguen: obras preliminares (demoliciones y movimientos) monto Bs. 1.706.774,21, arquitectura (albañilería y acabado) monto Bs. 15.228.123,38, Estructura (construcción de infraestructura y superestructura de concreto) monto Bs.18.240.902,33.
- que el monto total del contrato modificado es igual a Bs. 35.109.639,10 del cual se recibió un anticipo fraccionado de Bs. 4.278.279,08, lo que representa un 12% del monto contratado.
- que los montos de las valuaciones presentadas por cada parte del contrato son los siguientes: monto valuado obras preliminares (valuaciones 1 al 6) Bs. 1.640.613,39, monto valuado arquitectura (valuaciones 1 al 38) Bs. 15.425.271,55, monto valuado estructura (valuaciones 1 al 19) Bs. 17.894.518,82.
- que el monto total de las valuaciones presentadas en relación al contrato original asciende a Bs. 34.960.403,76, lo que arroja una diferencia o disminución del monto del contrato de Bs. 691.923,56, este monto a disminuir fue fijado unilateralmente por el arquitecto EDUARDO BECERRA, pese a la existencia de cómputos métricos consensuados al inicio de la obra y que resultaron en una valuación de cierre 19C2 por un monto bruto negativo de Bs. 346.383,51, como reverso de valuaciones debidamente tramitadas y canceladas.
- que adicionalmente, al momento de fijar el monto máximo de aumentos por los conceptos de aumento de precios de materiales y mano de obra, se concedió un descuento de aproximadamente Bs. 300.000,00 a HEMTEX, y que con el reverso de la valuación de cierre del capítulo de estructura, se deja de percibir el ajuste respectivo de dicha valuación.
- que la valuación N° 38 C2 por un monto neto de Bs. 159.690,63 (monto bruto Bs. 197.148,17), reflejada en factura de SERVICIOS AREMAR N° 713 no se ha registrado como cancelada a la fecha, sumando las valuaciones de ordenes de trabajo tramitadas y no cobradas el monto pendiente de pago es de Bs. 281.353,80.
- que en cuanto a la retribución del anticipo establecido en la cláusula cuarta, dicho anticipo fue cancelado mediante un descuento a cada valuación presentada, equivalente al 12% del monto bruto de cada una de estas, y que los montos deducidos en cada caso fueron los siguientes: C1. Monto retribuido en valuaciones presentadas Bs. 196.873,62, C2, C2. Monto retribuido en valuaciones presentadas Bs. 1.851.032,59, C3. Monto retribuido en valuaciones presentadas Bs. 2.147.342,26, OT (obras adicionales) Monto retribuido en valuaciones por obras adicionales Bs. 250.227,77, para un monto total retribuido por concepto de anticipo, el cual asciende a Bs. 4.445.476,24, lo que arroja un saldo a favor de SERVICIOS AREMAR, C.A de Bs.167.196,96, lo que resulta de restar Bs. 4.278.279,28 (monto anticipado) menos Bs. 4.445.476,24 (monto retenido).
- que en cuanto a las retenciones laborales establecidas en la cláusula sexta, las retenciones que se aplicaron a las valuaciones fueron en su mayoría de índole laboral, equivalente al 5% del monto bruto el monto valuado, sin embargo a las valuaciones de ajuste se aplicó arbitrariamente una retención superior, con la excusa de que estos montos no estaban amparados por la fianza de fiel cumplimiento, de tal manera que los montos deducidos por cada capitulo del contrato original son los siguientes: Retenciones valuaciones C1 obras preliminares: Bs. 82.030,67, Retenciones valuaciones C2 arquitectura: Bs. 771.263,58, Retenciones valuaciones de ajuste C2: Bs. 131.378,15. Retenciones valuaciones C3estructura: Bs. 894.725,94. Retenciones valuaciones de ajuste C3: Bs. 18.622,11. Que el total de estas retenciones asciende a Bs. 1.898.020,45, y que sobre este monto total, el gerente de la obra arquitecto EDUARDO BECERRA y el Sr. Francisco Castro, otorgaron a SERVICIOS AREMAR, C.A, a los fines de pago de prestaciones sociales, previas a la culminación de la obra, la cantidad de Bs. 1.269.565,06 en calidad de reintegro anticipado, y que esta cantidad de Bs. 1.269.565,06 en calidad de reintegro anticipado, esta cantidad fue usada n su totalidad para el pago de prestaciones sociales de trabajadores, cuyas funciones habían cesado durante la ejecución de la obra, de tal manera que el saldo de las retenciones del contrato origina a favor de SERVICIOS AREMAR, C.A es de Bs. 628.455,39.
- que por otra parte, las llamadas OT u órdenes de trabajo, término que se uso para agrupar las obras extras adicionales o complementarias, sufrieron retenciones por un monto de Bs. 172.149,29, de los cuales se anticipó para pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 123.583,57, lo que representa un saldo a favor de SERVICIOS AREMAR, C.A de Bs. 48.565,92.
- que en cuanto a los ajustes de valuaciones por aumento de precios de materiales, mano de obra y unidad tributaria (CLAUSULA TERCERA), las valuaciones del capitulo de obras preliminares (C1) no sufrieron ajustes por recálculo de los precios unitarios de las partidas, debido a que durante el periodo de ejecución, no intervinieron decretos gubernamentales que afectaran el salario o el monto del bono de alimentación, que en las obras preliminares, el componente de precio de materiales en los análisis de precios unitarios, no originó aumentos debido a la poca cantidad de los mismos y su relativa estabilidad de precios.
- que para las valuaciones de capitulo 2 (C2) arquitectura, se procesaron ajustes de las valuaciones N° 5 a la N° 13 debido a la incidencia del aumento de la unidad tributaria y su incidencia en el bono de alimentación fijado por contratación colectiva, y que este incremento ocurrió en el primer trimestre del año 2012. Que para las valuaciones desde la N° 14 a la N° 37 del mismo capítulo, se ajustaron los precios unitarios tomando en cuenta no solo el aumento en el bono de alimentación, sino también el aumento salarial de mayo del año pasado y el incremento de precios de los materiales para la fecha, en comparación con los análisis de precios que acompañaron la consignación del contrato original, y que el ajuste de la valuación 38 C2 no fue consignado en su oportunidad, y pro ende no fue tramitado ni cancelado, y que este ajuste tiene un monto bruto de Bs. 32.249,01.
- que los ajustes antes mencionados excluyeron los aumentos de materiales en las partidas de pintura, que los materiales de pintura quedaron pendientes para una revisión por separado, pero sin embargo la mencionada revisión nunca se concretó, y que al aplicar la corrección a los precios unitarios de la pintura, el monto del ajuste general en las valuaciones en las cuales se refleja la ejecución de estas partidas, podría ascender hasta Bs. 343.767,47
- que en el capítulo 3 (C3) estructura, se tramitaron ajustes por aumento de la unidad tributaria (bono de alimentación) para las valuaciones N° 15 C3 a la 17 C3, y también por aumento de materiales a las valuaciones N° 16 C3 y 17 C3, pero sin embargo, el impacto mas fuerte por aumento de materiales en esta parte del contrato, se observó desde el mismo inicio de la construcción de la estructura, una gestión extraordinaria fue necesaria para ubicar los diámetros requeridos de acero de refuerzo, aunado a un acelerado trabajo de campo, hicieron imposible tramitar los ajustes oportunamente.
- que en consecuencia se realizó un ejercicio para cuantificar la importancia del aumento abrupto de los precios de algunos materiales, acompañado de un aguda escasez que obligó en muchos casos a usar diámetros superiores a los requeridos, a los fines de cumplir la pauta de trabajo incrementando el sobreprecio de algunas partidas el cual fue asumido enteramente por SERVICIOS AREMAR, C.A, y que este ejercicio de cuantificación se basó solo en las valuaciones 1C3 a la 9C3, el mismo aunque extemporáneo, ayudó a presentar un orden de magnitudes parciales de las pérdidas al Sr. Castro y al arquitecto Becerra, quienes convinieron en discutir el tema una vez concluida la obra.
- que las pérdidas sufridas por SERVICIOS AREMAR, C.A, por el impacto parcial del aumento de los precios de algunos materiales de construcción (acero de refuerzo y losas nervadas) se estiman en la cantidad de Bs. 1.814.335,65.
- que por horas extras en trabajo de vaciado de elementos estructurales (cláusula décima primera literal “K”), el cual se prolongó hasta bien entrada la noche por tratarse de trabajos que no pueden interrumpirse una vez iniciado, se pagó un exceso de Bs. 109.424,55, y que si bien este monto representa poco con respecto al monto contratado, debe agregar que para cumplir la meta de entrega de la edificación se trabajó en muchas oportunidades durante los sábados y que este sobrecosto fue asumido por SERVICIOS AREMAR, C.A, sin que muchas de las demoras ocurridas fuesen de su responsabilidad.
- QUE DEMANDA EN ESTE ACTO EL PAGO DE LOS MONTOS DE DINERO ADEUDADOS A SU REPRESENTADA por concepto de las obras ejecutadas por su representada, en los términos siguientes: Saldo del anticipo por un monto de Bs. 167.196,96 (punto 2), valuaciones por cobrar por un monto de Bs. 281.353,84 (punto 1), retenciones laborales por un monto de Bs. 628.455,39 (punto 3), retenciones laborales OT por un monto de Bs. 48.565,92 (punto 3), ajuste global valuación 38 C2 por un monto de Bs. 32.249,46 (punto 4), disminución del contrato original por un monto de Bs. 691.923,56 (punto 1), estimado de horas extras en vaciados por un monto de Bs. 109.424,55 (punto 5), impacto del aumento de precios de pintura por un monto de Bs. 343.767,47 (punto 4), impacto del aumento de precios de cabillas por un monto de Bs. 1.424.345,66 (punto 4), impacto del aumento de precios en losas por un monto de Bs. 389.989,17 (punto 4), para un monto total de los conceptos antes mencionados de Bs. 4.117.271,98, menos el pago efectuado mediante el contrato de subrogación por la cantidad de Bs. 1.572.264,10, siendo el monto de dinero adeudado a su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, por concepto de la ejecución de las obras antes señaladas, es de Bs. 2.545.007,88.
- que fundamenta la demanda de mutua petición en los artículos 109, 9, 112 y 8 del Código de Comercio, artículo 1.630, 1.264, 1.134 y 1.167 del Código Civil.
- que por todas las anteriores razones demanda a la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, 1) para que cumpla el contra de obra celebrado con su representada en fecha 22-07-2011, y a tales efectos se obligue a dicha empresa a pagarle a su representada la cantidad de Bs. 2.545.007,88 correspondientes a los conceptos antes mencionados equivalentes a 34.311,18 unidades tributarias, para el momento en que CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, incumplió con el pago de la cantidad de dinero demandada en la presente causa, y equivalente a 28.859,87 unidades tributarias actuales, 2) para que pague los daños y perjuicios complementarios causados en virtud del incumplimiento del mencionado convenio (...).
CONTESTACION DE LA RECONVENCION.-
El 10 de diciembre de 2013 el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, presentó escrito de contestación a la reconvención planteada en contra de su representada, y lo hizo en los siguientes términos:
- que rechaza y niega los alegatos formulados por la demandada-reconviniente, al señalar que su representada la CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, no ha cumplido con los pagos correspondientes a la ejecución del contrato de obra suscrito por las partes.
- que debe ser tajante en señalar, que a la contratista SERVICIOS AREMAR, C.A, se le pagó todo lo que se le adeudaba con motivo de la ejecución de la obra, incluso la contratista le solicitó a su representada que en virtud de su falta de liquidez, pagara en su nombre los haberes laborales debidos, y en consecuencia le quedaría a deber la cantidad de Bs. 1.572.246,10, tal como consta en el documento autenticado en fecha 12-12-2012, anexo al presente expediente.
- que por cuanto la CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, adeudaba a SERVICIOS AREMAR, C.A, la cantidad de Bs. 709.508,97, por concepto de la última cuota parte del contrato de obra y a su vez SERVICIOS AREMAR, C.A, le adeuda a CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A, la cantidad de Bs. 1.572.264,10, por concepto del acuerdo de pago a los trabajadores, procedieron a compensar las deudas recíprocas, por lo tanto le queda a deber SERVICIOS AREMAR, C.A a CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, la cantidad de Bs. 862.755,13, y dicha compensación fue solicitada por la propia contratista (SERVICIOS AREMAR, C.A) en comunicación dirigida a CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, de fecha 05-12-2012.
- que es absolutamente falso y por tanto lo rechazan, que la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, o cualquiera de sus empleados, haya dado instrucciones en forma oral a la contratista que desvirtuaran el contrato de obra o su ejecución, que ello es imposible pues todos los detalles y/o pormenores se encontraban detallados en el mencionado contrato de obra.
- que niegan y rechazan que su representada le adeude a la sociedad de comercio SERVICIOS AREMAR, C.A, la cantidad de Bs. 2.545.007,88
- que niegan y rechazan que su representada le haya causado daños y perjuicios a la sociedad de comercio SERVICIOS AREMAR, C.A, y que se está disponiendo de su patrimonio, pues al contrario, es la empresa reconviniente quien al no poder cumplir con sus pasivos y compromisos laborales, ha causado daños y perjuicios a la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A.
- que niegan y rechazan que existan costas que pagar a la sociedad de comercio SERVICISO AREMAR, C.A. (...).
PUNTOS PREVIOS.-
Primer punto previo
Como un asunto de previo pronunciamiento debe esta alzada emitir consideración en torno al planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en la diligencia fechada 08-01-2018, en la cual señaló que el tribunal de la causa al momento de oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora-reconvenida, omitió pronunciarse sobre la apelación ejercida por esa representación judicial primeramente de manera anticipada en fecha 09-05-2017 y posteriormente de manera oportuna en fecha 16-11-2017, y que el a quo al no admitirla ni negarla guardó silencio, lo cual según lo manifiesta violenta el derecho a la defensa de su representada.
Precisado lo anterior se advierte que en efecto, consta al folio 169 de la 3ª pieza del presente expediente que el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, suscribió diligencia en fecha 09-03-2017 por medio de la cual ejerció anticipadamente el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-03-2017, y que luego de verificarse en el expediente la notificación de la parte actora-reconvenida, esa misma representación judicial procedió en fecha 16-11-2017 a ejercer nuevamente recurso de apelación en contra del aludido fallo de fecha 07-03-2017, y en fecha 21-11-2017 apeló del mimo fallo el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sin embargo el tribunal de la causa en el auto de fecha 04-12-2017, por medio del cual oyó el recurso de apelación, solo se pronunció en torno al recurso ejercido por la parte actora-reconvenida, sin pronunciarse sobre el recurso ejercido en dos oportunidades por la parte demandada-reconviniente, de manera tempestiva, por cuanto se insiste se realizó de manera anticipada. Sobre este aspecto, el relacionado con la apelación anticipada según la sentencia N° 43 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-10-2016, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional expresado en innumerables sentencias entre otras la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-322, en la cual se disertó sobre los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, se señaló que los mismos deben considerarse tempestivos y por tanto válidos, por lo cual se concluye que el ejercicio del recurso de apelación de manera anticipada por parte de la demandada-reconvenida, la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, es valido, por cuanto la misma no es mas que una clara muestra de que el recurrente esta en desacuerdo con el fallo proferido y que su real e inmediata intención es alzarse contra lo resuelto.
Determinado esto, estima quien sentencia que a pesar de la omisión experimentada por el tribunal de la causa, en torno al trámite de dicho recurso, esa circunstancia por si sola no debe generar que se decrete la reposición de la causa al estado de que sea tramitada la misma, por cuanto el expediente se encuentra en este Tribunal con motivo del recurso de apelación planteado por la contraparte, por la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX S.A, el cual a diferencia del otro, fue oído y gestionado por el a quo, pero si una exhortación al Juzgado de la causa para que en lo sucesivo evite que situaciones como la descrita en este punto se repitan.
De tal manera que esta alzada si bien no ordena reponer la causa al estado de que el tribunal de la causa escuche y tramite el recurso de apelación planteado por la parte demandada-reconviniente en contra del fallo dictado en fecha 07-03-2017 por ser a todas luces innecesario e inútil, se tiene como válida y por consiguiente mediante la presente decisión analizará y resolverá los fundamentos de la misma. Y así se decide.-
En virtud de lo señalado, se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones como la resuelta.
Segundo punto previo
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-
Estudiadas las actas procesales, concretamente el escrito contentivo del libelo de la demanda y el fallo emitido por el tribunal de cognición se desprende que la parte accionante sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, y le reclama el pago de la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13) que es el monto total que se deriva de la cláusula QUINTA del acuerdo de pago suscrito por las partes en fecha 12 de diciembre de 2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta bajo el N° 51, tomo 148 y de la compensación acordada por las deudas recíprocas, señalando expresamente en el libelo de la demanda que por cuanto la CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, adeudaba a SERVICIOS AREMAR, C.A, la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 709.508,97) por concepto de la última cuota parte del contrato de obra suscrito por las partes en fecha 22-07-2011 y que a su vez SERVICIOS AREMAR, C.A, le adeudaba la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10) por concepto del pago efectuado por la actora a los trabajadores por obligaciones laborales a nombre de la demandada, procedieron a compensar las deudas recíprocas, y por lo tanto SERVICIOS AREMAR, C.A le quedó a deber la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13) cuyo pago expresamente le exige por esta vía judicial. También se desprende que la parte accionada-reconviniente al momento de contestar rechazó la demanda alegando que es falso que le adeude a la actora la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13) y como prueba de ello invocó el contenido del convenio suscrito entre la empresa demandante CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A. y su representada SERVICIOS AREMAR, C.A, en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego, el cual también fue suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de este Estado en representación de 42 trabajadores que utilizó (sic) SERVICIOS AREMAR, C.A, en la ejecución del contrato de obra de fecha 22-07-2011 para la construcción de un edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones que constituyen la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua, denominado Módulo Sur, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierras y muros de terrazas en áreas exteriores, obras de estructura y obras de arquitectura del módulo sur, asimismo alegó que del contenido de la comunicación entregada a la actora en fecha 05-12-2012 se desvirtúan totalmente tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda; igualmente alegó la demandada que la empresa demandante contrató a su representada no solo para la ejecución de las obras contenidas en el contrato de obras suscrito en fecha 22-07-2011, sino también para la ejecución de obras adicionales a dicho contrato, las cuales fueron ejecutadas por su representada en su totalidad el 30-11-2012, y que la parte actora en la presente causa se negó a todo evento y sin causa que la justificara a recibir las valuaciones de los trabajos adicionales ejecutados por su representada y a efectuar el correspondiente pago para que esta pudiese honrar y cumplir los compromisos asumidos con sus proveedores y el pago de las prestaciones sociales del personal que ejecutó la obra, lo cual lo obligó a que en fecha 05-12-2012 reconociera por escrito que la actora realizó el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, añadiendo a lo anterior que la actora actuando de mala fe y dolo indujo a su representada a que le presentara varios escritos donde asumía el compromiso del pago hoy demandado, y que fue sometida además a firmar ante la Notaría de Juan Griego de este Estado, el señalado documento de subrogación de fecha 12-12-2012, desconociéndole sus derechos y negándose a pagarle hasta esa fecha sus créditos en razón de la obra ejecutada, conducta que le causa un grave perjuicio a su patrimonio. Con los anteriores argumentos la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, dio contestación al fondo de la demanda, y procedió seguidamente a RECONVENIR a la actora por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA, y entre otros aspectos que sirvieron de sustento y objeto a la demanda de reconvención alegó que su representada fue contratada en fecha 22-07-2011 por la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, para la construcción de un (1) edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones que constituyen la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua denominado módulo sur, y la ejecución de obras preliminares, movimiento de tierra, muros de terrazas en áreas exteriores, obras de estructura y obras de arquitectura del módulo sur, señalando que el precio consensuado de dicho contrato era la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.652.327,32) y que las obras adicionales o preliminares no presupuestadas en el referido contrato de obra, las cuales –según lo señalado– fueron presupuestadas y aprobadas por ambas partes mediante ordenes de trabajo (OT) dadas por la comitente a su representada previo el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las partes en la cláusula octava del mencionado contrato de obra de fecha 22-07-2011, ascendían a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.442.985,76), señalando que la empresa CORPORACION HEMTEX, S.A, le adeudaba por concepto de las obras ejecutadas un monto de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.117.298,98) y que a este monto se le debía restar el pago efectuado por la actora mediante el contrato de subrogación suscrito en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10) lo cual da como resultado un monto total adeudado de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.545.007,88) por concepto de la ejecución de las obras antes señaladas, y que el pago de éste último monto es el que pretende obtener la empresa SERVICIOS AREMAR C.A, con la demanda de mutua petición incoada en contra de la sociedad mercantil CORPORACION HEMTEX, S.A.
Con lo destacado queda en evidencia que el objeto de la pretensión de la parte demandante-reconvenida es que la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A le pague la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13), por concepto del monto total derivado de la cláusula quinta del acuerdo de pago suscrito por las partes en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, bajo el N° 51, tomo 148 y de la compensación acordada por las deudas recíprocas, y con la demanda de mutua petición exige la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A que la actora-reconvenida CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, le pague la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.545.007,88) que es el monto total que presuntamente le adeuda por la ejecución de las obras antes señaladas.
Sin embargo, el a quo en el fallo pronunciado, no obstante que se acogió a los planteamientos tanto de la demandante-reconvenida como de la demandada-reconviniente, al momento de establecer el monto de la condena de pago estableció en la parte dispositiva del fallo recurrido lo siguiente:
(...) PRIMERO: Se declara procedente la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Procedente la reclamación de la compensación recíproca solicitada por la parte actora-reconvenida, en consecuencia este tribunal ordena a la parte demandada-reconviniente reintegrar al actor la cantidad restante de ochocientos sesenta y dos mil setecientos con cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 862.755,13).
TERCERO: Parcialmente con lugar la Reconvención de Cumplimiento de Contrato de Obra que fuera interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A en contra de la sociedad mercantil CORPORACION HETELERA HEMTEX, S.A, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por lo que la parte actora reconvenida debe pagar al demandado-reconviniente: Por obras adicionales o complementarias la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.442.985,76) y por el contrato inicial escrito y ejecutado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRIENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.335.916,22), a causa de la experticia en pintura, cabilla, lozas y horas extras diurnas y nocturnas, mas las retenciones laborales por un monto de SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 606.715,92). (...).
CUARTO: Sin lugar la reclamación de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada-reconviniente sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, en contra de la demandante reconviniente sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A.
Se observa que en el particular tercero el tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la demanda de mutua petición por cumplimiento de contrato de obra incoada por la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, y condena a la actora-reconvenida a pagar los siguientes montos: Por obras adicionales o complementarias la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.442.985,76), por el contrato inicial escrito y ejecutado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.335.916,22), a causa de la experticia en pintura, cabilla, lozas y horas extras diurnas y nocturnas, mas las retenciones laborales por un monto de SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 606.715,92). (...), para un total a pagar de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.385.617,90), lo cual se traduce en que la suma establecida por la recurrida es una suma diferente, mayor a la exigida por la demandada-reconviniente, quien exige por esta vía el pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.545.007,88) que es el monto total que presuntamente le adeuda la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, por la ejecución de las obras antes señaladas, por lo que se concluye que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que concedió mas de lo pedido por la demandada en su demanda de mutua petición, por lo cual el fallo emitido y objeto del presente recurso esta inficionado de nulidad como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que señala en su parte final que la sentencia será nula cuando contenga ultrapetita. Y así se decide.-
Resueltos los anteriores puntos previos esta alzada pasa a resolver el fondo del asunto y lo hace en los términos que siguen:
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES
La acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, en contra de la empresa SERVICIOS AREMAR, se deriva del contrato suscrito por ambas partes en fecha 12 de diciembre de 2012 por ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, anotado bajo el N° 51, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual contiene todas las particularidades y obligaciones que se impusieron los contratantes.
Al respecto ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que los contratos se encuentran regidos por el principio de autonomía de la voluntad de las partes quienes reglamentarán el contenido y demás particulares de las prestaciones y obligaciones que se impongan en el mismo, así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada en el expediente N° 2009-532, caso: Vicente Emilio Capriles Silva contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., y ratificada en la sentencia N° 188 dictada en fecha 06-05-2014, donde señaló lo siguiente:
“De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada /–previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-,/ para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
(...) Si las partes elaboraron el convenio en los términos señalados, ello está regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes reglamentaron el contenido y las particularidades de las prestaciones que se impusieron. El hecho de que no se haya colocado una fianza de fiel cumplimiento por parte del ciudadano Francisco Díaz Barrera, no desdice del contenido de la cláusula tercera que directamente establece la prestación sobre el ciudadano Francisco Díaz Barrera y no precisamente con el carácter de representante de la sociedad mercantil Florida Renta Cars, C.A.
En este asunto se desprende que la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, ejerció acción de Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, a quien le reclama el pago de la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13) que se deriva del contrato suscrito por las partes en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, basándose en la siguiente argumentación fáctica, a saber:
- que la empresa SERVICIOS HOTELEROS HEMTEX, S.A, contrató los servicios de la sociedad de comercio SERVICIOS AREMAR, C.A. para la ejecución de una obra que consistió en la construcción de un edificio de 139 habitaciones como parte de la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua, ubicado en la vía Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
- que a los efectos de la ejecución de la obra, la contratista contrató los servicios de un grupo de trabajadores, manteniéndose una relación laboral entre éstos y la contratista hasta la conclusión de la obra el 30-11-2012.
- que a pesar de ser la contratista la responsable directa frente a los trabajadores, ésta procedió a notificar al Sindicato de Trabajadores de la Construcción y a su representada, que no disponía de la liquidez para el pago de las prestaciones sociales y demás haberes laborales que adeudaba a los trabajadores, solicitándole la hoy demandada a la actora que pagara en su nombre dichos haberes laborales y que en consecuencia le quedaría a deber la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10) como quedó establecido en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego en fecha 12-12-2012.
- que por cuanto su representada CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, le adeudaba a su vez a SERVICIOS AREMAR, C.A, la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 709.508,97) por concepto de la última cuota parte del contrato de obra, procedieron a COMPENSAR las deudas recíprocas, por lo cual SERVICIOS AREMAR, C.A, le quedó a deber a CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13) que es la suma demandada.
En ese sentido se advierte que según el material probatorio aportado y muy especialmente el contrato de obras suscrito entre las partes en fecha 22-07-2011 que en la CLÁUSULA TERCERA subtitulada PRECIO DEL CONTRATO, se dice expresamente que el precio de la obra es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.652.327,32), y expresamente se establece que la contratista notificaría por vía escrita a la propietaria las variaciones de precios sobre los materiales usados en los análisis de precios unitarios, los cuales se recalcularían tomando en cuenta los formatos de análisis de precios unitarios anexos al contrato de obra, y en la CLÁUSULA OCTAVA que se subtituló OBRAS NO INCLUIDAS EN EL PRECIO igualmente se determinan con precisión varias situaciones, la primera que cuando a instancia de la propietaria tuviera que realizarse alguna unidad de obra no prevista en el contrato, se respetarían los precios unitarios contenidos en el presupuesto-oferta, previa aprobación dada por escrito por ambas partes, la segunda, que en caso de no estar contemplado en dicho documento se establecería el correspondiente precio por las obras adicionales, no pudiéndose iniciar la ejecución de la nueva unidad o de la nueva obra hasta que fuese aceptada por la propietaria, a partir de cuyo momento se consideraría como parte integrante del contrato, y la tercera que las nuevas partidas cuyo importe no superara en total el 20% del total de la obra, no modificaría el plazo de entrega convenido, siempre y cuando la ejecución de estas nuevas obras se pudieran ejecutar paralelamente a las inicialmente contratadas y no comprometieran el flujo de caja. Con esto queda en evidencia que en lo que atañe al precio, los contratantes pactaron que ante el incremento del precio de la obra debido al alza de materiales la contratista notificaría por vía escrita a la propietaria las variaciones de precios por este concepto, y en cuanto a las obras extras, igual, ya que expresamente se contempla que cuando tuviera que realizarse una obra no contemplada en el contrato, se establecerían los precios por las obras adicionales con la salvedad que no podría iniciarse dichos trabajos hasta que fuese aceptado por la propietaria hoy demandante, y que a partir de dicha aceptación se tendría dicha obra adicional como parte integrante del contrato.
Basado en lo anterior es evidente que en ambos rubros se requería que el propietario o contratante de la obra la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, autorizara por escrito tanto las variaciones de los precios por el alza de los materiales usados en los análisis de precios unitarios, como fue expresamente establecido en la cláusula TERCERA del contrato de obra suscrito por las partes en fecha 22-07-2011, así como las obras extras no incluidas en el precio total del contrato, como fue establecido en la cláusula OCTAVA.
Igualmente se extrae del contrato suscrito entre las partes de este juicio, contenido en el documento privado que riela a los folios 40 al 50 de la 1ª pieza del presente expediente, suscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2012, que en la cláusula SEGUNDA se menciona entre otros aspectos “... que la obra contratada mediante contrato suscrito en fecha 22-07-2011 culminó en fecha 30-11-2012...”, en la cláusula TERCERA se hace mención “sobre la falta de liquidez de la contratista para pagar las prestaciones sociales y demás haberes laborales que adeudaba a los trabajadores en virtud de la relación laboral que mantuvo con ellos”, y en la cláusula CUARTA, subtitulada “Del pago y la subrogación”, se estableció:, LA BENEFICIARIA DE LA OBRA, conviene en realizar el pago de los conceptos laborales reclamados por LOS TRABAJADORES, por cuenta y nombre de LA CONTRATISTA (...) LA BENEFICIARIA DE LA OBRA podrá reclamarle a ésta última el reintegro de las cantidades señaladas en la cláusula siguiente, que serán pagadas en este acto.
En ese orden de ideas, se observa que en la cláusula QUINTA del tantas veces referido contrato suscrito por las partes en fecha 12-12-2012, subtitulado “De las cantidades a pagar”, se indicó el monto de los haberes laborales que se le pagarían en ese acto a cada uno de LOS TRABAJADORES, quedando entendido que el total de todos los montos a pagar alcanzaron la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10), mediante los pagos que a continuación se detallan:
1.- Lucas Valdez, C.I N° 9.453.825 cargo: albañil, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 46.825,37
2.- Danny Vásquez, C.I N° 13.189.368 cargo: albañil, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 54.708,46.
3.- Plutarco Reyes, C.I N° 11.442.026 cargo: albañil, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 42.402,00.
4.- Cesar Rodriguez, C.I N° 14.055.984 cargo: sindicato, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 63.622,66
5.- Sergio Deyan, C.I N° 10.204.495 cargo: albañil, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 52.570,43
6.- Eloy Carpio, C.I N° 14.154.007 cargo: albañil, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 47.683,33.
7.- Jorge Hernández, C.I N° 12.661.430 cargo: albañil, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 44.268,37.
8.- José Chacín, C.I. 20.549.968 N° 20.549.968 cargo: operador, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 32.388,82-.
9.- José Díaz, C.I N° 15.203.723 cargo: operador, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 60.219,34.
10.- Freddy Subero, C.I N° 12.506.360, cargo: albañil de segunda, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs.49.687,62.
11.- José Rojas, C.I N° 13.731.186, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 26.218,84.
12.- Gustavo Quintero, C.I N° 13.191.119, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 26.218,84.
13.- Alfredo Hernández, C.I N° 11.383.884, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 26.218,84.
14.- Jesús Villamizar, C.I N° 13.939.241, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 34.548,75.
15.- Ángel González, C.I N° 5.899.824, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 42.118,50.
16.- Jorge Pulido, C.I N° 12.276.235, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 31.914,49
17.- Rodrigo Salazar, C.I N° 20.538.387, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 45.993,18-.
18.- Reny Colina, C.I N° 11.846.232 cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 39.525,51.
19.- José Rodríguez, C.I N° 11.536.807, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 50.638,41.
20.- Crisálida Mota, C.I N° 10.289.939, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs.30.007, 51.
21.- Cruz López, C.I N° 16.335.047, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs.37.661, 56.
22.- Argenis Brito, C.I N° 18.401.985, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 41.346,70.
23.- Evelio Martínez, C.I N° cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs.
24.- José Noriega, C.I N° 20.202.563, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 25.747,13.
25.- José Fermín, C.I N° 21.831.873, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 33.822,64.
26.- Luis Calzadilla, C.I N° 15.322.604, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs.11.381,19.
27.- Yulio Letidel, C.I N° 16.388.615 cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 46.189,87.
28.- José Natera, C.I N° 15.895.369, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 43.451,31.
29.- Wuilfredo Peper, C.I N° 14.543.999, cargo: albañil de segunda, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 46.291,13.
30.- Edgar Márquez, C.I N° 17.672.981, cargo: depositario, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 39.228,67.
31.- Jesús García, C.I N° 11.377.660 cargo: albañil de segunda, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 16.422,83.
32.- Randol Navarro, C.I N° 13.699.039, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 41.776,09.
33.- Wuillian Fernández, C.I N° 10.881.630, cargo: ayudante, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 38.175,35.
34.- Erwin Reyes, C.I N° 22.650.950, cargo: ayudante, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 38.820,68.
35.- Pedro Moreno, C.I N° 15.005.783, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 35.147,83.
36.- Julio González, C.I N° 5.212.721, cargo: obrero, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs.19.579,88.
37.- Eugenio Ruiz, C.I N° 7.206.590, cargo: vigilante, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 21.891,58.
38.- Inocente Escorihuela, C.I N° 5.451.313 cargo: chofer, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 17.442,80.
39.- Santana Castillo, C.I N° 19.330.118 cargo: albañil I, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 36.533,57.
40.- Juan Hernández, C.I N° 10.301.917, cargo: albañil I, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 40.325,37.
41.- Antonio Velásquez, C.I N° 11.536.208, cargo: albañil I, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 52.230,45
42.- José Guarapana, C.I N° 8.258.380, cargo: albañil I, conceptos a pagar: (...) saldo a pagar Bs. 7.483,59..
Finalmente se dispone en la cláusula SEXTA:
“... LA CONTRATISTA acepta que el pago de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10), ha sido realizado por LA BENEFICIARIA DE LA OBRA, en su descargo y que por lo tanto le adeuda dicha cantidad, en virtud de haber pagado en su nombre todas las obligaciones laborales de sus trabajadores, no obstante lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de obra de fecha 22 de julio de 2011.”.
Resumiendo lo anterior, ha quedado demostrado que ambas partes acordaron que ante la insolvencia de la demandada para pagar las prestaciones sociales y demás haberes laborales que le correspondían a los trabajadores que fueron contratados por dicha empresa para la ejecución de la obra a que se refiere el contrato suscrito en fecha 22-07-2011, la beneficiaria de la obra (CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A) asumió dicho pago en nombre de la empresa contratista SERVICIOS AREMAR, C.A, que ésta última reconoció en dicho contrato que la erogación realizada por la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, se constituía en una deuda a favor de la beneficiaria de la obra hoy demandante, por tratarse de un pago que le correspondía realizar a la contratista, y que por lo tanto aquella podría reclamarle a esta última el reintegro de las cantidades que fueron pagadas en dicho acto y que conforme a la cláusula QUINTA alcanzó la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10).
Con esto queda en evidencia que las partes de mutuo acuerdo modificaron el contrato de obra celebrado el 22-07-2011, ya que a pesar de que en el mismo, en la cláusula DECIMA SEGUNDA subtitulada OBLIGACIONES LABORALES DE LA CONTRATISTA, se estipuló que la empresa CONTRATISTA asumía todas las obligaciones laborales que se derivaran de dicho contrato eximiendo a LA CONTRATANTE de cualquier responsabilidad por no existir relación de trabajo alguno entre ésta y el personal de LA CONTRATISTA, liberándola de cualquier responsabilidad o reclamación que pudiera surgir con motivo de conflictos individuales o colectivos de carácter laboral, ya que eran por cuenta exclusiva de la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A, el pago de los salarios, indemnizaciones, riesgos profesionales o cualquier otra obligación o prestación conforme a las leyes de la materia, a pesar de lo pactado, ambas partes acordaron en el contrato suscrito posteriormente en fecha 12-12-2012, que ante la falta de liquidez de la parte accionada-reconviniente, la empresa contratante asumiría el compromiso de pagar las liquidaciones laborales de los trabajadores de la empresa SERVICIOS AREMAR, C.A., accediendo a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10) para honrar los compromisos laborales incumplidos por la contratista.
Estos hechos si bien fueron rechazados por la parte demandada-reconviniente, los mismos no se enervaron, no fueron puestos en duda muy por el contrario, la reconviniente reconoció la existencia del contrato de obra suscrito con la actora en fecha 22-07-2011 para ejecutar una obra constante de un edificio de ciento treinta y nueve (139) habitaciones que constituye la ampliación del Hotel Hesperia Playa El Agua denominado Módulo Sur, y la ejecución de las obras preliminares, movimiento de tierra y muros de terraza en áreas exteriores, obras de estructura y obras de arquitectura del módulo sur, asimismo reconoció que todas las obras fueron ejecutadas y culminadas en su totalidad el día 30 de noviembre de 2012, y mas aun consignó un instrumento cursante al folio 446 de la 1ª pieza del presente expediente fechado 02-01-2013, en el cual las partes declaran que los trabajos referentes a la obra contratada “culminaron en fecha 03-12-2012 con la valuación N° 38/C2-cierre”, y admitió “que fue obligada en fecha 05-12-2012 ” a firmar mediante documento notariado un contrato de subrogación por medio del cual la actora se acreditó para si misma el crédito de los trabajadores que ejecutaron la obra, que es el mismo contrato del cual se deriva el pago que exige la actora por esta vía, y no obstante haber señalado el demandado “que fue sometida por la actora a firmar dicho contrato de subrogación, y que se violaron disposiciones contractuales, consta que la actuación probatoria de la parte accionada fue a juicio de quien decide inútil e ineficaz, ya que si bien desarrolló una actividad probatoria desplegada pues promovió documentos relacionados con ordenes de trabajo relacionadas con las obras contratadas, una extensa cantidad de facturas cuyo contenido fue ratificado en su mayoría por las empresas de las cuales emanaban mediante la prueba de informes, y asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ELOY JOSE CARPIO VALDERRAMA, TOMMASO SPINELLI MARENA y ANGELICA SPINELLI MARENA, las cuales fueron desechadas y no apreciadas por esta alzada en razón de que los tres testigos según sus propias manifestaciones trabajaron para la empresa demandada-reconviniente, quien además es la promovente de esa prueba, y mas aun participaron en la ejecución de la obra que dio lugar a este proceso, por lo cual es evidente que se encuentran incursos en una de las inhabilidades relativas contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el interés indirecto en las resultas del proceso; asimismo consignó cincuenta y cinco (55) ordenes de trabajo emanadas de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, y anexo a cada una de ellas documentos contentivos de las condiciones generales para la ejecución de dichos trabajos, promovió asimismo una prueba de experticia que si bien fue debidamente realizada por expertos calificados, esta no sirvió para desvirtuar los hechos alegados por la actora, ni mucho menos para demostrar los alegatos plasmados por el reconviniente, asimismo produjo una inspección extra littem que fue desechada por no cumplir con las previsiones de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en resumen no se advierten elementos de interés que permitan al menos enervar los señalamientos efectuados y probados por la parte actora-reconvenida en cuanto a la celebración del contrato, las estipulaciones del mismo, el acuerdo de índole laboral efectuado por ambas empresas a través del cual la empresa accionante-reconvenida en su condición de propietaria de la obra y contratante asumió la carga laboral de la demandada en forma temporal, en el sentido de que le facilitó la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10) para honrar compromisos laborales de ésta con los trabajadores que participaron en dicha construcción, tal y como se contempló en el contrato privado suscrito en fecha 12-12-2012 (vid documento cursante a los folios 40 al 50 de la 1ª pieza).
De igual modo se observa que el reconviniente señaló en su escrito de reconvención que si bien en el contrato de obra suscrito con la actora el 22-07-2011 se establece como precio consensuado de la obra a ejecutar la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.652.327,32), se presupuestaron y aprobaron por ambas partes mediante ordenes de trabajo (OT) dadas por la comitente a la contratista previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la cláusula OCTAVA del contrato, obras adicionales no presupuestadas en dicho contrato de obra, y en consecuencia no incluidas en el precio estipulado en el mismo, y que fueron ejecutadas en su totalidad a favor de la actora, las cuales alcanzaron la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.442.985,76), por otro lado señala que la actora le adeuda por los trabajos ejecutados la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.545.007,88) que es el monto demandado mediante la demanda de mutua petición, los cuales discrimina así:
CONCEPTO MONTO REFERENCIA
Saldo del anticipo 167.196,96 Punto 2
Valuaciones por cobrar 281.353,84 punto 1
Retenciones laborales 628.455,39 Punto 3
Retenciones laborales OT 48.565,92 Punto 3
Ajuste global valuación 38C2 32.249,46 punto 4
Disminución del contrato original 691.923,56 punto 1
Estimado de horas extras en vaciados 109.424,55 Punto 5
Impacto del aumento de precios de pintura 343.767,47 Punto 4
Impacto del aumento de precios de cabillas 1.424.345,66 Punto 4
Impacto del aumento de precios de losas 389.989,17 Punto 4
MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS ANTES MENCIONADOS 4.117.271,98
MENOS EL PAGO EFECTUADO MEDIANTE EL CONTRATO DE SUBROGACION
1.572.264,10
MONTO DE DINERO ADEUDADO A SERVICIOS AREMAR, C.A, POR CONCEPTO DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS ANTES SEÑALADAS.
2.545.007,88
De lo copiado se desprende que el reconviniente señala que la empresa demandante le adeuda la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.545.007,88), y que dicho monto resulta de deducirle a los conceptos que presuntamente le adeudaba la actora por el contrato de obra suscrito en fecha 22-07-2011 así como las obras adicionales que según señala fueron presupuestadas y aprobadas por ambas partes, y que se referían concretamente a: “saldo de anticipo (Bs. 167.196,96), valuaciones por cobrar (Bs. 281.353,84), retenciones laborales (Bs. 628.455,39), retenciones laborales (OT) (Bs. 48.565,92), ajuste global valuación 38C2, (Bs. 32.249,46), disminuciones del contrato original (Bs. 691.923,56), estimado de horas extras en vaciados (Bs. 109.424,55), impacto del aumento de precio de pintura (Bs. 343.767,47), impacto del aumento de precios de cabillas (Bs. 1.424.345,66), impacto del aumento de precios en losas (Bs. 389.989,17)...” , conceptos que alcanzaban un monto total de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.117.271,98), y que al deducirle a este monto la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10) que corresponden al pago efectuado por la empresa accionante por el contrato de subrogación suscrito ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado en fecha 12-12-2012, el monto total de dinero adeudado por CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A a SERVICIOS AREMAR, C.A por concepto de la ejecución de las obras antes señaladas es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.545.007,88).
En cuanto a los señalamientos efectuados por la parte reconviniente relacionados con la ejecución de obras extras consistentes en:
1) Pared linderos este por un valor de Bs. 147.923,19, 2) Demolición de concreto por un valor de Bs. 67.261,43, 3) Asfalto líquido, por un valor de Bs. 38.109,60, 4) Relleno antiguo sótano edificio C, por un valor de Bs. 105.649,70, 5) Construcción de dinteles en puertas correderas y closet de habitaciones, por un valor de Bs. 186.696,45, 6) Construcción de machones y vigas de corona en antepechos de balcones y salas técnicas por un valor de Bs. 168.755,70, 7) Colocación de contramarcos de aluminio en ventanas y puertas correderas habitaciones, por un valor de Bs. 24.469,90, 8) Construcción de friso esponjeado y pintura en pared perimetral, por un valor de Bs. 29.452,50, 9) Brocal para chiler y umas en sala técnica por un valor de Bs. 5.387,20, 10) Escaleras metálicas para sala de máquinas ascensores, por un valor de Bs. 45.000,00, 11) Ducto horizontal sala técnica para recibir sistemas de barras, por un valor de Bs. 122.005,39, 12) Colocación de patinillos por un valor de Bs. 35.420,00, 13) “U” de aluminio en baños, por un valor de Bs. 35.420,00, 14) Caja y pases de tuberías de aire acondicionado, por un valor de Bs. 62.560,00, 15) S/C rejillas de centro piso, por un valor de Bs. 23.100,00, 16) Construcción de espejo de agua patio, por un valor de Bs. 664.816,22, 17) Acabado de escaleras y juntas en hall de piso edificio D, por un valor de Bs. 159.119,00, 18) Caminería en concreto en edificio D y acceso a edificio C, por un valor de Bs. 42.276,04, 19) Construcción de puertas y marcos de hierro hacia acceso sala técnica, por un valor de Bs. 15.800,00, 20) Construcción de juntas constructivas entre paredes de edificio, por un valor de Bs. 35.000,00, 21) Colocación de cajas contra incendio y extintores en edificio, por un valor de Bs. 8.000,00, 22) Sala de bomba edificio C, por un valor de Bs. 18.701,09, 23) Friso salpique rústico en paredes de ductos y ascensores, por un valor de Bs. 162.313,60, 24) Construcción de brocales en bordes de edificios planta baja, por un valor de Bs. 35.000,00, 25) Impermeabilización de jardineras internas de los edificios con asfalto liquido y aditivo, por un valor de Bs. 30.000,00, 26) Tapas de ductos verticales en sala técnica, concreto en ascensores, por un valor de Bs. 58.098,30, 27) Losa de concreto piso terraza PB + plaza acceso edificio D, por un valor de Bs. 49.766,63, 28) Friso y pintura en pared interna de hesperia, por un valor de Bs. 25.000,00, 29) Construcción de caminerías y cerca con malla ciclón para cierre de módulo sur, por un valor de Bs. 270.550,33, 30) Construcción de tapa de concreto armado en tanquilla paralelas al tanque por un valor de Bs. 30.000,00, 31) Construcción de pared perimetral al lado de las calderas, por un valor de Bs. 88.000,00, 32) Construcción de puertas de hierro con gato hidráulico en planta baja edificio C, por un valor de Bs. 30.300,00, 33) Construcción de mesones en recepción, restaurantes, y bar, por un valor de Bs.56.803,24, 34) Construcción de jardineras en edificio C, y lateral con edificio D, por un valor de Bs. 12.000,00, 35) Construcción de revestimiento en columnas con embonamiento para cambiar sección rectangular a circular, por un valor de Bs. 14.000,00, 36) Construcción de caseta pequeña en frente del edificio A, por un valor de Bs. 4.000,00, 37) Construcción de pared y muro para amarre de pared perimetral existente en la Av. principal con acceso al Hotel Hesperia módulo sur, por un valor de Bs. 75.000,00, 38) Construcción de gotero, por un valor de Bs. 24.374,43, 39) Construcción de caminerías para puertas de escape, por un valor de Bs. 12.532,45, 40) Construcción de base para tanque de gasoil, por un valor de Bs. 4.000,00, 41) Pintura en puerta de patinillo, por un valor de Bs. 25.436,11, 42) Pintura en lámparas, por un valor de Bs. 11.585,28, 43) Martillos en recepción del Hotel, por un valor de Bs. 9.320,49, 44) Martillo y cielo raso del restaurante, por un valor de Bs. 85.000,00, 45) Martillo frente a suites edificio A y D, por un valor de Bs. 21.275,95, 46) Tabiques puertas correderas, por un valor de Bs. 17.772,48, 47) Martillo en planta baja para cubrir tuberías, por un valor de Bs. 9.009,92, 48) Construcción en baño piso 1, por un valor de Bs. 11.500,00, 49) Construcción de portón en sala de calderas, por un valor de Bs. 6.500,00, 50) Colocación de pintura en tanque de diesel, por un valor de Bs. 3.000,00, 51) Tapas metálicas en tanque edificio A, por un valor de Bs. 5.000,00, 52) Construcción de jardinería en cerca de alfajor piscina, por un valor de Bs. 131.072,43, 53) Portón módulo sur, por un valor de Bs. 10.000,00, 54) Puertas metálicas, colocación de piedra picada en área de gasoil, por un valor de Bs. 9.000,00, 55) Colocación de pasamanos en escaleras edificio C y D, por un valor de Bs. 4.000,00, 56) Trabajos varios cierre hotel, por un valor de Bs. 15.000,00, 57) Losa techo, por un valor de Bs. 10.000,00, 58) Soleras, por un valor de Bs. 10.475,00, 59) Bloques rellenos, por un valor de Bs. 11.500,00.
Al respecto se observa que no se cumplieron los parámetros contemplados en la cláusula OCTAVA del contrato subtitulada “OBRAS NO INCLUIDAS EN EL PRECIO”, ya que en dicha cláusula se estableció que cuando a instancia de la propietaria tuviera que realizarse alguna unidad de obra no prevista en el referido contrato de obra, se respetarían los precios unitarios contenidos en el presupuesto-oferta previa aprobación dada por escrito por ambas partes, y que en caso de estar contemplado en dicho documento se establecería el correspondiente precio por las obras adicionales, no pudiéndose iniciar la ejecución de la nueva unidad o de la nueva obra, hasta tanto fuese aceptada por la propietaria a partir de cuyo momento se consideraría como parte integrante del contrato, por el contrario, se extrae que al folio 446 de la 1ª pieza, cursa acta de fecha 02-01-2013, traída a los autos por el mismo reconviniente, en donde textualmente las partes dejan constancia que la fecha de culminación de la obra fue el 03-12-2012 con la valuación N° 38/C2, que se hicieron reparos por las obras ejecutadas, referentes a “remates de pintura en planta baja, pasillos y en cubo virtual a nivel de sala técnica habitaciones 7336 y 7319, los cuales iniciaron el 07-01-2013 y se fijó como fecha de culminación el 15-01-2013, es por ello que no existen pruebas que permitan determinar que la propietaria contratante autorizó la ejecución de obras extras previstas en la cláusula octava del contrato que establece:
(...) OCTAVA. OBRAS NO INCLUIDAS EN EL PRECIO:
Cuando a instancia de LA PROPIETARIA, tuviera que realizarse alguna unidad de obra no prevista en el presente Contrato, se respetarán los precios unitarios contenidos en el presupuesto-oferta, previa aprobación dada por escrito por ambas partes. En caso de no estar contemplado en dicho documento se establecerá el correspondiente precio por las obras adicionales, no pudiéndose iniciar la ejecución de la nueva unidad o de la nueva obra, hasta que sea aceptada por LA PROPIETARIA, a partir de cuyo momento se considerará como parte integrante del contrato. Las nuevas partidas cuyo importe no supere en total el 20% del total del a obra, no modificará el plazo de entrega convenido, siempre y cuando la ejecución de estas nuevas obras se puedan ejecutar paralelamente a las inicialmente contratadas y no comprometan el flujo de caja...-“.
Tampoco probó el reconviniente que la parte actora reconvenida autorizó el aumento del precio de la obra contratada por la variación de los precios de los materiales tales como pintura, cabillas y losas, pues conforme a la cláusula TERCERA del contrato subtitulada “DEL PRECIO DEL CONTRATO” quedó establecido que en caso de variación de precio de materiales se recalcularía un nuevo precio unitario, tomando en cuenta los formatos de análisis de precios unitarios (...) y que LA CONTRATISTA notificaría por vía escrita las variaciones de precios sobre los materiales usados en los análisis de precios unitarios a LA PROPIETARIA, lo cual no logró demostrar, ni mucho menos como se dijo antes logró demostrar la autorización dada por la actora para la ejecución de las obras extras que según dice se pactaron y ejecutó en beneficio de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, ya que la actuación probatoria de ésta fue deficiente, pues no logró demostrar la ejecución de las aludidas obras extras, ni mucho menos que el monto de las mismas ascendió a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.545.007,88), puesto que se insiste no existe en autos prueba que demuestre que las mismas fueron pactadas o convenidas por ambos sujetos contratantes, y que por vía de consecuencia se ejecutaron. Por el contrario, se extrae del acta levantada en fecha 02-01-2013 que se hizo entrega de la obra totalmente terminada, que en esa acta de terminación de la obra no se hizo referencia a la construcción de las supuestas obras extras como las que describe la reconviniente, sino que solo se hace referencia a ciertos reparos que se realizaron con motivo de la culminación de la obra, relacionados con remates de pintura en diferentes áreas.
Con base a lo anterior resulta evidente que al no haber demostrado la demandada-reconviniente que se realizaron obras civiles extras, o que éstas fueron desplegadas previa autorización de la actora-reconvenida, su realización y culminación, el costo de las mismas, o bien el alegado incremento en el costo de los precios de materiales tales como pintura, cabillas y losas, es evidente y quedó demostrada la existencia de un préstamo que le hizo la actora a la parte accionada para honrar sus propios compromisos laborales, para luego previa deducción del monto de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 709.508,97), que le adeudaba como saldo final por la obra ejecutada y terminada a la parte accionada-reconviniente, quedara un excedente o una suma pendiente por pagar que alcanzó la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13) que es la suma que dio lugar a la presente demanda. Y así se establece.-
Lo anterior se confirma con el correo electrónico de fecha 07-07-2013 enviado desde la cuenta luismago@jbmasociados.com, perteneciente al abogado LUIS MAGO, a la cuenta de ramoncaucin@hotmail.com, (SERVICIOS AREMAR, C.A) en donde expresamente se le requiere a la reconviniente que:
“...Por medio de la presente, cumplo con informarle que en vista de las reiteradas reuniones y de sendas comunicaciones enviadas por servicios de correspondencia nacionales donde se ha hecho imposible la cobranza de la DEUDA MOROSA que su representada mantiene con mi poderdante la sociedad de comercio CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A, con ocasión del acuerdo de pago de fecha doce (12) de diciembre de 2012, suscrito por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, es por lo que procedo a exigir el pago inmediato de la deuda ya vencida.
La totalidad de la deuda asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13).
Del contenido del anterior correo electrónico se extrae que la parte actora-reconvenida por esa vía le solicitó a la demandada-reconviniente el pago inmediato de la deuda derivada del acuerdo de pago de fecha 12-12-2012 suscrito por ambas empresas ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, indicando que el monto adeudado luego de efectuado el cálculo correspondiente es de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13).
Basado en todo lo antes señalado, es evidente que la presente demanda debe ser declarada procedente, como lo señaló la sentencia apelada, y que mediante el presente fallo se anuló por infringir disposiciones expresas previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedó plenamente demostrado que las partes constituidas en el presente proceso celebraron en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado un contrato denominado por las partes “acuerdo de pago”, por medio del cual la hoy accionante pagó en nombre de la accionada la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10) para honrar compromisos laborales, que en el referido contrato quedó establecido que dicha suma le sería reintegrada a CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, por SERVICIOS AREMAR, C.A previa deducción del monto adeudado por aquella por concepto de la última cuota parte del contrato de obra suscrito por las partes el 22-07-2011, la cual ascendía a la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 709.508,97), de cuya deducción se desprende que la parte demandada-reconviniente le quedó a deber a la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13). De tal manera que se declara procedente la demanda y se le impone a la parte demandada-reconviniente el pago de la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13). Y así se decide.-
LA RECONVENCION
Conforme a lo resuelto en el punto anterior en donde se dejo establecido que la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, le adeuda a la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13) que se derivan del contrato de subrogación de deuda celebrado en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, es evidente que los alegatos de la reconviniente carecen de sustento ya que quedó en evidencia que no se contrataron obras extras, que el monto total de la obra alcanzó la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.652.327,32), como fue estipulado en el contrato de obra suscrito por las partes en fecha 22-07-2011, que de dicho monto la contratante le adeudaba a la contratista la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 709.508,97) por concepto de la última cuota parte del contrato de obra, y que antes de que CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, le pagara dicho monto a la demandada, las partes suscribieron por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado en fecha 12-12-2012 un contrato que denominaron “acuerdo de pago”, por medio del cual la actora-reconvenida pagó en nombre de la demandada-reconviniente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.572.264,10) para honrar compromisos laborales que adeudaba la empresa contratista con los trabajadores que ejecutaron la obra contratada, y que la demandada en el referido contrato de fecha 12-12-2012, el cual fue objeto de análisis y valoración por esta alzada, se obligó a pagar dicha deuda previa la deducción del monto que le adeudaba la actora, que como fue expresado ascendía a la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 709.508,97) resultando claramente de dicha deducción un excedente a favor de la empresa CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13). Y así se establece.-
De allí que la demanda de mutua petición incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A en contra de la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, se declara improcedente. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la sentencia dictada en fecha 07-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada en fecha 07-03-2017 por el referido Juzgado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, y en consecuencia se condena a la demandada-reconviniente a pagar a la actora-reconvenida la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 862.755,13) que se derivan del contrato de subrogación de deuda celebrado en fecha 12-12-2012 ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, que es la suma reclamada por vía principal mediante el ejercicio de esta demanda y el monto que se condena a pagar.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A.
QUINTO: EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones como la resuelta en el primer punto previo del presente fallo, en virtud que omitió pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS AREMAR, C.A, en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 07-03-2017.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-reconviniente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la demanda y en la reconvención.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09219/17
JSDC/MILL/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ
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