REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 1025/18
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: DORA POVEDA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.023, contra el ciudadano EULISE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.405, la primera domiciliada en Los Millanes, Parroquia Adrián, Urbanización Brisas de Los Millanes, Calle Bolívar, casa N° 198 y el segundo domiciliado en el Sector Los Millanes, Urbanización 5 de Julio, Comunidad La Igualdad, cerca de los Cocoteros, calle Salvación, casa N° 2, ambos de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.2 ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE GRASS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.161.521 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.508.
MOTIVO: DIVORCIO.
II. SINTESIS DEL PROCESO:
En virtud de que en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana DORA POVEDA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.023, debidamente asistida por el abogado Pedro José Grass Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.508, mediante el cual con fundamento en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y el criterio establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que:
“… en virtud de que la ciudadana DORA POVEDA DE BRITO, ya no desea continuar unida civilmente mediante el matrimonio con su cónyuge ciudadano EULISE BRITO, ya que ha surgido un deterioro de la relación a tal punto de que se ha perdido el respeto, comunicación, cohabitación, asistencia mutua y un desafecto continuo con su cónyuge, que conlleva al no entendimiento y alejamiento definitivo desde hace mas de quince años, razón por la cual desea la disolución del vinculo matrimonial, , es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio, y en su defecto se proceda conforme a la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, recaída en el Exp. N° 12-1163, donde acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
* Que en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (f. 4 y su vto.).
* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Gaspar Marcano, Sector Tari-Tari, transversal Juan Velásquez con Avenida Juan de Castellanos, detrás del Simoncito Comunitario, cerca al parquecito, ciudad de Juangriego del estado Nueva Esparta.
* Que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: VIVIANA PAOLA y LUZ ADRIANA, según copias de las cédulas de identidad consignadas en autos.
* Que de su unión matrimonial No se obtuvieron bienes de fortuna que partir.
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda de Divorcio, bajo el N° 1025/18, se ordena librar compulsa y citar a la parte demanda, ciudadano EULISE BRITO; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (folios 5 y 6).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana DORA POVEDA DE BRITO (plenamente identificada), debidamente asistido por el Abogado Pedro José Grass Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.508, y consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se librara la compulsa para la citación del ciudadano EULISE BRITO, (f. 7).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16-04-2018, librándose la respectiva compulsa y recibo de citación a nombre del ciudadano EULISE BRITO. (f. 8).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EULISE BRITO. (folios 9 y 10).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda. (f. 11).
En fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana DORA POVEDA DE BRITO (plenamente identificada), debidamente asistida por el Abogado Pedro Jose Grass Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.508 y consigna escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (folios 12, 13 y 14).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas, y acuerda oír los testimoniales al primer (1er) día de Despacho siguiente. (f. 15).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se evacuaron a los testigos, ciudadanos, WAIL NASSER AL KAYSSI, titular de la cédula de identidad N° V-12.596.087, LENYS BEATRIZ GUTIERREZ DE QUEMBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.681 y RAFAEL ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.382, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones en la presente causa. (folios 16, 17 y18).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana DORA POVEDA DE BRITO, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abogado Pedro José Grass Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.508 y consignó los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de este Despacho para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 19).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16-04-2018 y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (folios 20 y 21).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia, compareció la ciudadana DORA POVEDA DE BRITO (plenamente identificada), debidamente asistida por el Abogado Pedro José Grass Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.508 y confirió PODER APUD ACTA al Abogado Pedro José Grass Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V-23.161.521 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 192.508, para que en su nombre y representación sostengan y defiendan los derechos e intereses judiciales de la ciudadana Dora Poveda de Brito en la presente causa de divorcio, (folios 22 y su vto.)
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 23 y 24).
Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
1.- En el presente caso el demandante, promovió los testimoniales de los ciudadanos WAIL NASSER AL KAYSSI, titular de la cédula de identidad N° V-12.596.087, LENYS BEATRIZ GUTIERREZ DE QUEMBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.681 y RAFAEL ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.382 para probar el hecho de la separación, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dora Poveda de Brito; que saben y le consta que los ciudadanos Ana Poveda de Brito y Eulise Brito son cónyuges; que dan fe que desde el mes de enero de 2005 los ciudadanos Ana Poveda de Brito y Eulise Brito, deciden separar su domicilio hasta el momento actual, realizando una vida de manera separada desde ese tiempo, cuyas declaraciones son suficiente y hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Brisas de Los Millanes, CR: MPPCM/020867, Rif:-J-29971245-0 del Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Venezuela. El cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la unión matrimonial en el presente juicio. Así se declara.
La Parte Demandada: No aporto pruebas.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
V. DISPOSITIVA
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana DORA POVEDA DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.023 contra el ciudadano EULISE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-5,873.405, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Nueva Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 339, Tomo C, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. Nº 1025/18
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