REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciocho.-
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.543.486 actuando en este acto en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 19 de Junio de 2006, bajo el N° 15, Tomo 30-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ROMERO GAVIDIA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.893.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371


PARTE DEMANDADA: RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.273.469, y NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA, E IVETTE GUILLERMINA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.418.808, 7.262.562 Y 5.535.848, en su carácter de Administradores y Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A.


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.

EXPEDIENTE: 2017-238.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con motivo de SOLICITUD POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, formulada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.543.486 actuando en este acto en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 19 de Junio de 2006, bajo el N° 15, Tomo 30-A ,debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.893.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371, contra los ciudadanos RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.273.469, y NELSON GUILLERMO COLINA , ALFREDO GUILLERMO COLINA, E IVETTE GUILLERMINA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.418.808, 7.262.562 Y 5.535.848, en su carácter de Administradores y Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A.En fecha 09 de Mayo de 2017, fue interpuesta la pretensión objeto de estudio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En fecha 10 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Declaró Incompetente para conocer de dicha solicitud y en fecha 22 de Mayo remitió


las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo recibido para su Distribución en el referido Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2017, una vez distribuida correspondió a este Tribunal, siendo recibida en fecha 30-05-2017, dándole entrada en este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2017, y se le asigna el Nro 2017-238. En esa misma fecha 02 de Junio de 2017, este Tribunal se Declaró Incompetente en razón del Territorio. En fecha 09 de Junio de 2017, el abogado Luís Romero Gaviria, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, procedió a solicitar la Regulación de la Competencia. En fecha 12 de Junio de 2017 ordenó remitir Copias Certificadas del escrito de solicitud, así como los recaudos respectivos al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 26 de Junio de 2017, el referido Juzgado Superior Declaró con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, y Declaró a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta competente para conocer la Solicitud de Incumplimiento de Deberes, remitiendo lo conducente a este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2017, y en fecha 14 de Julio de 2017 este Tribunal admitió la Solicitud planteada y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.273.469, Director General y accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A. y NELSON GUILLERMO COLINA Y ALFREDO GUILLERMO COLINA, E IVETTE GUILLERMINA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.418.808, 7.262.562 Y 5.535.848, quienes son Directores Administrativos y Contralora, respectivamente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, e igualmente al ciudadano Licenciado DOMINGO A. GONZALEZ MARRERO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 12.506.726, Contador Público Colegiado, bajo el Nº 63.625, en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, a los efectos de que dentro del tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, comparezcan por ante este Juzgado a manifestar lo que en su defensa consideren conveniente en torno a los planteamientos realizados por la solicitante, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Comercio . Se acordó librar las respectivas Boletas de Citación, así como exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que por intermedio del ciudadano Alguacil de ese tribunal, sea emplazado el ciudadano Licenciado DOMINGO A. GONZALEZ MARRERO en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A. Advirtiendo que una vez cumplida la formalidad y pasada la oportunidad correspondiente el Tribunal mediante auto expreso se pronunciará en torno a las solicitudes relacionadas con la designación de comisarios y convocatoria de asamblea. Se ordenó librar las respectivas Compulsas una vez sean suministradas las copias simples respectivas. En fecha 19 de Septiembre de 2017 compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Luís Romero Gaviria y consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de las respectivas compulsas. En fecha 19 de Septiembre de 2017, compareció el alguacil de este tribunal CARLOS CLEMOW, informando que el abogado Luís Romero consignó las respectivas copias fotostáticas, con el objeto de citar a los demandados, una vez sean libradas las compulsas, y en esa misma fecha suministrada las copias simples se libraron las compulsas respectivas. En fecha 19 de Octubre de 2017, comparece el Alguacil Suplente de este tribunal ciudadano LUIS PRIETO, y manifestó al tribunal que con relación a la diligencia de fecha 19-09-2017, suscrita por el abogado Luís Romero Gavidia, donde consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de las compulsas, le fue informado por el alguacil titular de este tribunal que a pesar de que el abogado Luís Romero, consignó las copias para la elaboración

de las compulsas, el mismo no le proveyó los medios necesarios para el traslado de las citaciones de los demandados y a dicha fecha no ha suministrados los medios necesarios para el respectivo fin.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que: PRIMERO: Que en fecha 19 de Septiembre de 2017 compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Luís Romero Gaviria y consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de las respectivas compulsas, que en esa misma fecha 19 de Septiembre de 2017, compareció el alguacil de este tribunal CARLOS CLEMOW informando que el abogado Luís Romero consignó las respectivas copias fotostáticas, con el objeto de citar a los demandados, una vez sean libradas las compulsas, que en esa misma fecha suministradas las copias simples se libraron las compulsas respectivas ,y ,que en fecha 19 de Octubre de 2017, comparece el Alguacil Suplente de este tribunal ciudadano LUIS PRIETO, y manifestó a este tribunal que con relación a la diligencia de fecha 19-09-2017, suscrita por el abogado Luís Romero Gavidia, donde consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de las compulsas, le fue informado por el alguacil titular de este tribunal que a pesar de que el abogado Luís Romero, consignó las copias para la elaboración de las compulsas, el mismo no le proveyó los medios necesarios para el traslado de las citaciones de los demandados y a dicha fecha no ha suministrados los medios necesarios para la practica de la citación, por lo que visto lo manifestado tanto por el alguacil Titular para esa oportunidad, como por el Alguacil suplente de este Tribunal, se evidencia que a pesar de que fueron consignadas las copias simples para librar las compulsas respectivas de citación, las cuales fueron libradas efectivamente, tal como se desprende de nota de secretaría de fecha 19-09-2017, la parte actora no proveyó los medios necesarios para dar el debido cumplimiento de la citación de los demandados de autos, es por lo que se observa que desde el día 19-10-2017, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 30 días, sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de cumplir con todas las exigencias de ley para lograr la citación personal de la parte demandada; SEGUNDO: Este Juzgado hace referencia a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 en la cual se estableció lo siguiente: “….Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagado con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se






admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…….…”

Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“….También se extingue la instancia:

1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….”

Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (TSJ- Sala Político-Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (TSJ- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la sala constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ Sala Constitucional del 10-10-2007).
TERCERO: Que en el presente caso resulta evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio; CUARTO: Que el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva

DISPOSITIVA

En apego a la norma transcrita y a los criterios jurisprudenciales invocados, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente solicitud, reiterando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 ordinal 1ero y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario






Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y
Gómez, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2018.



LA JUEZ




ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DILIA ACOSTA


En esta misma fecha (20-06-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia certificada. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. DILIA ACOSTA

EXP 2017-238




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciocho.-
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.543.486 actuando en este acto en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 19 de Junio de 2006, bajo el N° 15, Tomo 30-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ROMERO GAVIDIA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.893.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371


PARTE DEMANDADA: RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.273.469, y NELSON GUILLERMO COLINA, ALFREDO GUILLERMO COLINA, E IVETTE GUILLERMINA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.418.808, 7.262.562 Y 5.535.848, en su carácter de Administradores y Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A.


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.

EXPEDIENTE: 2017-238.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con motivo de SOLICITUD POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, formulada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.543.486 actuando en este acto en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 19 de Junio de 2006, bajo el N° 15, Tomo 30-A ,debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.893.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371, contra los ciudadanos RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.273.469, y NELSON GUILLERMO COLINA , ALFREDO GUILLERMO COLINA, E IVETTE GUILLERMINA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.418.808, 7.262.562 Y 5.535.848, en su carácter de Administradores y Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A.En fecha 09 de Mayo de 2017, fue interpuesta la pretensión objeto de estudio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En fecha 10 de Mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Declaró Incompetente para conocer de dicha solicitud y en fecha 22 de Mayo remitió


las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo recibido para su Distribución en el referido Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2017, una vez distribuida correspondió a este Tribunal, siendo recibida en fecha 30-05-2017, dándole entrada en este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2017, y se le asigna el Nro 2017-238. En esa misma fecha 02 de Junio de 2017, este Tribunal se Declaró Incompetente en razón del Territorio. En fecha 09 de Junio de 2017, el abogado Luís Romero Gaviria, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, procedió a solicitar la Regulación de la Competencia. En fecha 12 de Junio de 2017 ordenó remitir Copias Certificadas del escrito de solicitud, así como los recaudos respectivos al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 26 de Junio de 2017, el referido Juzgado Superior Declaró con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, y Declaró a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta competente para conocer la Solicitud de Incumplimiento de Deberes, remitiendo lo conducente a este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2017, y en fecha 14 de Julio de 2017 este Tribunal admitió la Solicitud planteada y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RONNIE MACK EZELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.273.469, Director General y accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A. y NELSON GUILLERMO COLINA Y ALFREDO GUILLERMO COLINA, E IVETTE GUILLERMINA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.418.808, 7.262.562 Y 5.535.848, quienes son Directores Administrativos y Contralora, respectivamente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, e igualmente al ciudadano Licenciado DOMINGO A. GONZALEZ MARRERO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 12.506.726, Contador Público Colegiado, bajo el Nº 63.625, en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, a los efectos de que dentro del tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, comparezcan por ante este Juzgado a manifestar lo que en su defensa consideren conveniente en torno a los planteamientos realizados por la solicitante, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Comercio . Se acordó librar las respectivas Boletas de Citación, así como exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que por intermedio del ciudadano Alguacil de ese tribunal, sea emplazado el ciudadano Licenciado DOMINGO A. GONZALEZ MARRERO en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A. Advirtiendo que una vez cumplida la formalidad y pasada la oportunidad correspondiente el Tribunal mediante auto expreso se pronunciará en torno a las solicitudes relacionadas con la designación de comisarios y convocatoria de asamblea. Se ordenó librar las respectivas Compulsas una vez sean suministradas las copias simples respectivas. En fecha 19 de Septiembre de 2017 compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Luís Romero Gaviria y consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de las respectivas compulsas. En fecha 19 de Septiembre de 2017, compareció el alguacil de este tribunal CARLOS CLEMOW, informando que el abogado Luís Romero consignó las respectivas copias fotostáticas, con el objeto de citar a los demandados, una vez sean libradas las compulsas, y en esa misma fecha suministrada las copias simples se libraron las compulsas respectivas. En fecha 19 de Octubre de 2017, comparece el Alguacil Suplente de este tribunal ciudadano LUIS PRIETO, y manifestó al tribunal que con relación a la diligencia de fecha 19-09-2017, suscrita por el abogado Luís Romero Gavidia, donde consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de las compulsas, le fue informado por el alguacil titular de este tribunal que a pesar de que el abogado Luís Romero, consignó las copias para la elaboración

de las compulsas, el mismo no le proveyó los medios necesarios para el traslado de las citaciones de los demandados y a dicha fecha no ha suministrados los medios necesarios para el respectivo fin.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que: PRIMERO: Que en fecha 19 de Septiembre de 2017 compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Luís Romero Gaviria y consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de las respectivas compulsas, que en esa misma fecha 19 de Septiembre de 2017, compareció el alguacil de este tribunal CARLOS CLEMOW informando que el abogado Luís Romero consignó las respectivas copias fotostáticas, con el objeto de citar a los demandados, una vez sean libradas las compulsas, que en esa misma fecha suministradas las copias simples se libraron las compulsas respectivas ,y ,que en fecha 19 de Octubre de 2017, comparece el Alguacil Suplente de este tribunal ciudadano LUIS PRIETO, y manifestó a este tribunal que con relación a la diligencia de fecha 19-09-2017, suscrita por el abogado Luís Romero Gavidia, donde consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de las compulsas, le fue informado por el alguacil titular de este tribunal que a pesar de que el abogado Luís Romero, consignó las copias para la elaboración de las compulsas, el mismo no le proveyó los medios necesarios para el traslado de las citaciones de los demandados y a dicha fecha no ha suministrados los medios necesarios para la practica de la citación, por lo que visto lo manifestado tanto por el alguacil Titular para esa oportunidad, como por el Alguacil suplente de este Tribunal, se evidencia que a pesar de que fueron consignadas las copias simples para librar las compulsas respectivas de citación, las cuales fueron libradas efectivamente, tal como se desprende de nota de secretaría de fecha 19-09-2017, la parte actora no proveyó los medios necesarios para dar el debido cumplimiento de la citación de los demandados de autos, es por lo que se observa que desde el día 19-10-2017, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 30 días, sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de cumplir con todas las exigencias de ley para lograr la citación personal de la parte demandada; SEGUNDO: Este Juzgado hace referencia a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 en la cual se estableció lo siguiente: “….Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagado con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se






admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…….…”

Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“….También se extingue la instancia:

1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….”

Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (TSJ- Sala Político-Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (TSJ- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la sala constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ Sala Constitucional del 10-10-2007).
TERCERO: Que en el presente caso resulta evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio; CUARTO: Que el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva

DISPOSITIVA

En apego a la norma transcrita y a los criterios jurisprudenciales invocados, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente solicitud, reiterando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 ordinal 1ero y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario






Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y
Gómez, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2018.



LA JUEZ




ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DILIA ACOSTA


En esta misma fecha (20-06-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia certificada. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. DILIA ACOSTA

EXP 2017-238