REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, veintiséis (26) de Junio de 2018.-
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
PARTE ACTORA: ciudadana EMMA ALEJANDRA SUAREZ DEMEY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-10.195.830.--------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, CRISTINA AGOSTINI CANCINO, YASMEL DE LA ROSA TORREALBA y YUSNILDA TENIAS CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 130.175, 31.675, 192.539 y 237.461, respectivamente.----------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.739.372, de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20-02-2018, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada con lo establecido en el Articulo 185, de conformidad con lo establecido en las sentencias identificadas con los números 693 de fecha 02-05-2016 y 446 de fecha 15-05-2014, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana EMMA ALEJANDRA SUAREZ DEMEY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-10.195.830, con la debida asistencia jurídica; en virtud de la ruptura prolongada y permanente desde hace más de tres (03) años, de la vida en común, que de conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código Civil, y con fundamento en el criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, asimismo, manifestó la solicitante que establecieron como último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “VILLAS VELAMAR”, distinguido con el número E-PB-3, del edificio “E”, ubicado en la avenida central de la urbanización Maneiro, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, igualmente la cónyuge manifestó que de esa unión conyugal no llegaron a procrear hijos, pero que si llegaron a adquirir bienes a nombre de la comunidad conyugal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26-02-2018, se le dio entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, del mismo modo se ordenó la citación del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.739.372, con domicilio en el Conjunto Residencial “VILLAS VELAMAR”, distinguido con el número E-PB-3, del edificio “E”, ubicado en la Avenida Central de la urbanización Maneiro, del Municipio
Maneiro del estado Nueva Esparta, para que compareciera por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de reconocer o no el hecho planteado.---------------------------------------------------
En fecha 27-02-2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EMMA ALEJANDRA SUAREZ DEMEY, con la debida asistencia jurídica y consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de citación del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS, asimismo, suministró a la Alguacil el transporte necesario (vehiculo), a los fines de su traslado para la práctica de la citación solicitada, librándose la respectiva boleta de citación en esa misma fecha.-
En fecha 05-03-25018, la Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar boleta de citación sin firmar por el ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS, por cuanto se traslado a la dirección suministrada por la solicitante y fue informada que el ciudadano a citar ya no habitaba en esa dirección, motivo por el cual consignó boleta de citación y compulsa sin firmar.--------------------------------------------
En fecha 06-03-2018, la ciudadana EMMA ALEJANDRA SUAREZ DEMEY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-10.195.830, otorgó poder apud-acta, para su representación en la presente solicitud a los abogados ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, CRISTINA AGOSTINI CANCINO, YASMEL DE LA ROSA TORREALBA y YUSNILDA TENIAS CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 130.175, 31.675, 192.539 y 237.461, respectivamente, el cual fue verificado y certificado por la secretaria de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 07-03-2018, la abogada en ejercicio YUSNILDA TENIAS CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.237.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana EMMA ALEJANDRA SUAREZ DEMEY, solicitó la citación por carteles del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
En fecha 13-03-2018, el Tribunal dicto auto acordando la citación por cartel a nombre del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado mediante diligencia para su debida publicación en fecha 14-03-2018--------
En fecha 20-03-2018, la abogada en ejercicio CRISTINA AGOSTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.675, consignó mediante diligencia carteles de citación publicados en los Diarios Sol de Margarita y Caribazo, los cuales fueron agregados a la presente solicitud en esa misma fecha.----------------------------------
En fecha 22-03-2018, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación en el Conjunto Residencial “VILLAS VELAMAR”, distinguido con el número E-PB-3, del edificio “E”, ubicado en la avenida central de la urbanización Maneiro, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de Mayo de 2018, la abogada en ejercicio CRISTINA AGOSTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.675, mediante diligencia solicito la designación del Defensor Judicial, a los fines de que ejerza la representación del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS.---------------------------------------
En fecha 05-06-2018, el ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 11.739.372, asistido por el abogado en ejercicio Julián Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 237.350, presentó escrito mediante el cual se da por citado en la presente solicitud, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-06-2018, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el articulo 901, del Código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia, en virtud con lo establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, que le atribuye competencia a este Tribunal para la aplicación del fallo N° 693.------
Por diligencia de fecha 20-06-2018, la Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público----------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
La ciudadana EMMA ALEJANDRA SUAREZ DEMEY, alegó en su escrito de solicitud de divorcio, lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
-Que, contrajo matrimonio civil en fecha 17-10-2009, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
-Que, una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en Conjunto Residencial “VILLAS VELAMAR”, distinguido con el número E-PB-3, del edificio “E”, ubicado en la Avenida central de la urbanización Maneiro, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------
-Que, de su unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes a nombre de la comunicad conyugal.---------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por la solicitante señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acude a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…………………………………………………………………..
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.--------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”--------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca lo expuesto por la solicitante en su escrito como causal determinante que impide la continuación de la vida en común, motivo por el cual dirige su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso, la cónyuge EMMA ALEJANDRA SUAREZ DEMEY, con la debida asistencia jurídica, ha expuesto la situación aludida, es decir, que aspira que el vínculo conyugal que la une al ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO GRELIS, se disuelva, este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud se encuentra fundamento de fuerza mayor, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.-------------------------------------------------------------
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el articulo 185, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la ruptura del vinculo conyugal y consiguiente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquier de los contrayentes siempre y cuando se fundamentada con la copia certificada del acta del matrimonio, segundo que tal solicitud, posterior a su admisión por el Juez conocedor de la misma debe ser debidamente notificada al Fiscal del Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en lo artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro que el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren, menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso en un limbo jurídico en caso de que resulten infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada por el Juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:-------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por la ciudadana EMMA ALEJANDRA SUAREZ DEMEY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-10.195.830.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 17-10-2009, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como consta de la copia certificada de acta de matrimonio inserta en el acta N° 142, de los libros de Registro Civil llevados por ante esa Oficina.--------------
TERCERO: Liquídese los Bienes de la Comunidad Conyugal.--------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.--
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (26-06-2018) siendo las 11:00 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2018- 3088 .-Conste.-----------
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud N° 2018-3247.
Luisa.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________
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