REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º.-
I
SOLICITANTES: MARIA DE LOURDES UGAS ACOSTA y CARMELO JOSÉ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 6.358.488, y. V- 8.390.987, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; Asistidos por la Abogada en ejercicio ZORANYEL JOSE MARCANO TOTESAUTT, inscrita en el Inpreabogado Nro. 180.482-----------------------------------
II
Se inició el presente proceso por solicitud de DIVORCIO 185-A presentada en fecha 08-06-2017, por los ciudadanos MARIA DE LOURDES UGAS ACOSTA y CARMELO JOSÉ ACOSTA, asistidos por la abogada ZORANYEL JOSE MARCANO TOTESUTT, fundamentada en el artículo: 185- A del Código Civil Venezolano vigente.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-06-2017, se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.--------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por las partes interesadas, en fecha 08-06-2017, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------------------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar
el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de
evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 08/06/2017, los solicitantes no realizaron ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.---------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,


La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (26/06/2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2018- 3087 , siendo las 03:00 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-













SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2017-3114
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