REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Pampatar, Veinte (20) de Junio de 2018
208° y 159°
Visto el escrito de fecha 07-11-2017, presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA PAREDES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.209.229, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio Diógenes Cancini G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.160, representación que consta en instrumento Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 09/12/2017, anotado Bajo el Nro. 33, Tomo: 320, de los libros de autentificación llevados por ante esa notaría, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por declinatoria de competencia en razón del territorio, según Oficio 092-18, de fecha 13-03-2018 y recibido en este Despacho el día 07-05-2018, mediante el cual pide la Homologación sobre los acuerdos de orden económico estampados en el escrito de solicitud de divorcio, este Tribunal para proveer, observa que la solicitante expresa: --------------------------------------------
“… Mi poderdante, antes identificada, y su cónyuge Francisco Glenn López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-3.560.682, introdujeron solicitud de divorcio por el Articulo 185-A del Código Civil,
ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre del año 2.002, la cual fue sustanciada en Expediente N° J2-3203-02.
A los fines de la regulación futura de sus relaciones personales y con su menor hija, además de la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, en el escrito respectivo constan las decisiones tomadas por ellos, entre otras, sobre la comunidad de bienes, específicamente la propiedad del Apartamento N PB-7 del Conjunto Residencial Las Gaviotas.
En la cláusula Segunda de la normativa establecida por ellos, se acuerda que el referido Apartamento N° PB-7 del Conjunto Residencial Las Gaviotas es adjudicado a mi representada Carmen Cecilia Paredes Núñez, antes identificada.
Dicha solicitud de divorcio fue decidida por el Tribunal ante el cual se introdujo, en fecha 30 de abril de 2.003, y en el dispositivo manifiesta que se respetan las resoluciones de las partes, y toma sus decisiones relacionadas con la entonces menor de edad, Alexandra Cecilia.
Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de regularizar la situación de mi representada Carmen Cecilia Paredes Núñez, antes identificada, en lo relativo a los bienes que acordaron adjudicarse ambos en el escrito correspondiente, solicito respetuosamente de ese Tribunal, se sirva impartir la homologación sobre los acuerdos de orden económico estampados en el escrito de solicitud de divorcio.
Acompaño al presente escrito, distinguido “B”, en legajo de once (11) folios útiles, copia fotostática cerficada tanto del escrito de solicitud de divorcio, como de la sentencia recaída en el expediente N° J2-3202-02”.
Ahora bien, del escrito presentado y de las copias que se hacen acompañar observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
-. Que en fecha 30/04/2003, se declara con lugar, la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Francisco de Jesús Glenn López y Carmen Cecilia Paredes Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.560.682 y V-3.209.229, respectivamente: en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los Unía.--------
-. Que en un punto del escrito de solicitud de Divorcio denominado disolución de la comunidad de bienes…, y que están contenidas en las siguientes cláusulas: se acordó: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Segunda: A la cónyuge Carmen Paredes de Glenn se le adjudica, la totalidad de los derechos de propiedad de una opción de compra del aparto-quinta designado PB-7 del Conjunto Residencial Las Gaviotas, suscrita con la Empresa Promotora La Gaviota C:A., en fecha 16 de Octubre de 1.996 por ante la Notaria Pública de Pampatar, anotada bajo el N° 8, Tomo 65 de los libros de autentificaciones de esa Notaría. Dicha opción se encuentra totalmente pagada y la adjudicataria declara recibir todos los recibos de pago y letras de cambio pagadas por el abogado Francisco Glenn, demostrativo de la cancelación respectiva, y el texto del documento original del contrato de opción de compra-venta. (Negrilla del Tribunal).
El articulo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de alguno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Ahora bien, de la norma legal transcrita se establece de manera taxativa las causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, es decir, que las causas para la disolución de la comunidad de bienes
habidos con ocasión del matrimonio son: a) La disolución del matrimonio; b) Cuando se declare nulo el vinculo matrimonial; c) La ausencia declarada y d) La quiebra de alguno de los cónyuges --------------------------------------------------------------
El artículo 184 del Código Civil, establece: “Todo matrimonio váido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
De esta norma se desprende, que el matrimonio tiene dos causales para su disolución, es decir, primero la muerte de uno de los cónyuges y segundo por divorcio.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado quien aquí decide, y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2001, con P. del M.F.A., expediente Nº 2000-00843, que:------
El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173…”.
Por lo que de estas premisas, el Tribunal observa, que los cónyuges al solicitar en su oportunidad el divorcio de conformidad con el artículo 185-A, sometieron el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio previa declaración del divorcio, sin que hubiera cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos con una Sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, que dispone: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.
Las anteriores normas transcritas, como de la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no existe la posibilidad que en la solicitud
de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de bienes de la comunidad matrimonial, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. ----------------------------------El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. La excepción a esta regla es la establecida en el artículo 190 ejusdem.--------------------
Por lo antes transcrito este Tribunal concluye, que de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal antes de ser disuelto el vínculo matrimonial, debe considerarse nulo, con la excepción del artículo 190 eiusdem, es decir, cuando se trate de la separación de cuerpos y bienes.-----------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal, vista la solicitud de homologación como los recaudos presentados anexos y de la norma antes transcrita, concluye que es improcedente, por cuanto esta no es la vía para la liquidación del bien inmueble de la comunidad de gananciales del cual solicitó se homologara. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp. N° 2018-3299.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 2018- 3090 .-
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