Siendo las Nueve y Treinta antes meridiem (09:30 a.m.) del día de hoy, Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en la Causa signada con el Nro. 2016-2665, contentiva de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.399.400, a través de su apoderado judicial abogado LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.478.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.254, cualidad que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 20/11/2017, bajo el N°. 16 Tomo 161, folios 54 hasta el 56, en contra de los co-demandados Sociedad Mercantil RICMAN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-03-2017, bajo el Nro. 18, Tomo 16-A, representada por los ciudadanos RICARDO GUEVARA MAGALHES y/o MANUEL GUEVARA PIETRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.559.979 y V-501.541, y del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.391.938. Una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal y previa la verificación de los presentes que acuden al llamado realizado, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, antes identificados. Así mismo, se deja constancia de encontrarse presente en este acto el abogado en ejercicio CARLOS DIMITIRI VÁSQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.212.970, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RICMAN C.A., antes identificada, de igual manera, se deja constancia que el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, actúa en el carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este estado, vista la no comparecencia a esta audiencia de la parte actora, se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUÁREZ, actuando en representación de los co-demandados Sociedad Mercantil RICMAN C.A., en la persona de los ciudadanos RICARDO GUEVARA MAGALHES y/o MANUEL GUEVARA PIETRINI, asimismo, del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, quien expone: “Debido a la no comparecencia de la parte actora ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial Abogado LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, considero, desistida la petición planteada por la demandante, por cuanto se da lo establecido en el artículo 105 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que solicito a este Tribunal declare desistido este procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, antes identificado, en contra de mi representados, al no hacer acto de presencia ni por si misma ni de su apoderado judicial, según los establecido en la Ley que rige esta materia. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre el desistimiento solicitado por el apoderado judicial de los co-demandados, hace previamente las siguientes consideraciones:---------------------------------------------------
Dispone el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:-------------------------------------------------------
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha OMISSIS…
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. -------------------------------------------------------------------
A este respecto, la extinción del proceso por ausencia del demandante radica en el hecho que presupone el desinterés del actor al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito la ausencia del actor, ya que es éste quien tiene el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación; esto trae como consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días tal como establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que este tribunal basado en la norma de ley antes citada y la ausencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Mediación que se celebró el día de hoy según se fijó mediante auto expreso de fecha 19/12/2017, debe declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia, extinguida la presente causa conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------
En fuerza a las consideraciones precedentes expresadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.399.400, a través de su apoderado judicial abogado Luís Ernesto Cova González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.478.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.254, contra de los co-demandados Sociedad Mercantil RICMAN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-03-2017, bajo el Nro. 18, Tomo 16-A, representada por los ciudadanos RICARDO GUEVARA MAGALHES y/o MANUEL GUEVARA PIETRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.559.979 y V-501.541, y del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.391.938, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. 2017-2665 de la nomenclatura de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 265 eiusdem. Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco.


Apoderado Judicial de los co-demandados,

La Secretaria,

NOTA: En esta misma fecha (13-06-18), previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 2018- 3081 . Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.-



Expediente Nro. 2017-2665.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. 2018- 3081