REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 15 de junio de 2018
208° y 159°


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.991.111.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15 de julio del año 2014, bajo el N° 38, Tomo 60-A, representada por el ciudadano ALBERT EDUARDO NIERIZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.116, y/o en la persona de su actual representante, condición que se le atribuye a la ciudadana MONICA JANNETH SANCHEZ QUESADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.467.453
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente demanda por DESALOJO presentada por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, contra la Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., representada por el ciudadano ALBERT EDUARDO NIERIZ ESCOBAR y/o MONICA JANNETH SANCHEZ QUESADA, todos identificados en autos; y se le asigno número 255-18, nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 06 de abril de 2018, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor, se le dio entrada en fecha 09 de abril de 2018 y se anotó en los libros respectivos y por auto de fecha 12 de abril de 2018 se admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal quien deja constancia que en esa misma fecha, le fueron entregados los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas.
En fecha 23 de abril de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación dirigida a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana la ciudadana MONICA JANNETH SANCHEZ QUESADA, en su carácter de representante de la demandada.
En fecha 01 de junio de 2018, comparecieron por ante este Tribunal SALIM SAID MANSOUR LAJUD, asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, parte actora, quien presento escrito de promoción de pruebas.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda por Desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra la Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., representada por el ciudadano ALBERT EDUARDO NIERIZ ESCOBAR y/o MONICA JANNETH SANCHEZ QUESADA, todos identificados en autos.
Que sostiene el demandante, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., representada en ese entonces por el ciudadano ALBERT EDUARDO NIERIZ ESCOBAR, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el número y letra 5-A, ubicado en la planta baja del edificio Mansour, situado en la calle Tubores, entre calles Malavé y Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se desprende de instrumento privado suscrito entre las partes.
Que la presente demanda fue recibida por este Tribunal y que por auto de fecha 12 de abril de 2018 se admitió y se ordeno citar a la parte demandada, Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., representada por el ciudadano ALBERT EDUARDO NIERIZ ESCOBAR y/o MONICA JANNETH SANCHEZ QUESADA.
Asimismo, se observa que la parte demandada dentro del lapso para dar contestación de la demanda y transcurrido íntegramente dicho lapso, no procedió a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Observándose asimismo, que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante en el lapso correspondiente.
Al respecto, este Tribunal pasa a señalar lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 865: Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

De igual forma, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Por otra parte, establece el artículo 362 del mismo Código lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De acuerdo a criterio sostenido por algunos doctrinarios patrios, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción
de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos” . (pág. 131, 133 y 134)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).

Aplicando la disposiciones legales transcritas, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, diligencia de la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MONICA JANNETH SANCHEZ QUESADA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., identificada en autos, quedando citada en el presente proceso y dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos ut supra transcritos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con la interposición del libelo de demanda, la parte actora promovió:
1) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD y la Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., representada por el ciudadano ALBERT EDUARDO NIERIZ ESCOBAR, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 38, Tomo 60-A, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) distinguido con el Nº 5-A, situado en la planta baja del inmueble denominado Edificio Mansour, ubicado en la calle Tubores, entre Malavé y Fermín de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI DECIDE.-
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD y la Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., representada por el ciudadano ALBERT EDUARDO NIERIZ ESCOBAR, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2016, bajo el N° 16, Tomo 28, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial con una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) distinguido con el Nº 5-A, situado en la planta baja del inmueble denominado Edificio Mansour, ubicado en la calle Tubores, entre Malavé y Fermín de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público y al no ser impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI DECIDE.-
3) Telegramas enviados a la Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., con sus respectivos acuses de recibo (folios veinte (20) al veintiocho (28) del presente expediente). Este Tribunal los aprecia como documentos privados y al no ser impugnados, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, solo por lo que respecta a las notificaciones que le fueron realizada a la arrendataria. Y así se decide.-

Analizadas las mismas, estas pruebas demuestran plenamente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso y que ciertamente vencieron los contratos celebrados a tiempo determinado, el último de ellos vencido en fecha 31/03/2017, al igual que la prórroga legal correspondiente, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la pretensión del demandante.
Ahora bien, de conformidad con lo antes establecido y analizado, para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que la pretensión del actor se encuentra amparada por la Ley. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y ASÍ DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que el demandado no promovió o aportó medio de prueba que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera factor que le favorezca, por lo que se considera lleno el tercer extremo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo analizado y al estar cumplidos los extremos concurrentes antes señalados, debe necesariamente este Tribunal establecer como ciertas las afirmaciones y los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda y en conclusión, admitidos por la parte demandada; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la demandada, Sociedad Mercantil NANA SALOM C.A, plenamente identificada en autos, se encuentra incursa en la institución procesal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El DESALOJO, por parte de la demandada Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15 de julio del año 2014, bajo el N° 38, Tomo 60-A, representada por el ciudadano ALBERT EDUARDO NIERIZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.116, y/o en la persona de su actual representante, condición que se le atribuye a la ciudadana MONICA JANNETH SANCHEZ QUESADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.467.453, del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra 5-A, ubicado en la planta baja del edificio Mansour, situado en la calle Tubores, entre calles Malavé y Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: La ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito, por parte de la demandada, Sociedad Mercantil NANA SALON C.A., ya identificada, a la parte actora, ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.991.111, libre de personas y bienes muebles.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (15-06-2018), siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ







Exp. N° 255/18
MD/EE