REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
Exp. Nº 1646-17
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Maria de Jesús Mata de Canchica, venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad N° V- 3.825.507, domiciliada en Puerto Fermín, calle igualdad, Municipio Antolin del Campo.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Pastor José Díaz Mata, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 4.653.767, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.900.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha, 06-04-2017, (folios 01 al 06), fue presentado para su distribución el presente procedimiento de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, instaurada por la ciudadana Maria de Jesús Mata de Canchica, venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad N° V- 3.825.507.
Por auto de fecha, 17-04-2017, (folio 07), el Tribunal le dio entrada, y le asignó el número correspondiente a la presente causa e insto a la parte solicitante a que adecuara la solicitud a lo establecido en el articulo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que debía indicar contra quienes pudiera obrar la presente Rectificación de Acta de Defunción, asimismo que suministrara su domicilio a los fines de su emplazamiento e igualmente a consignar las copias de las cédulas de identidad
Por diligencia de fecha 01-06-2017, (folios 08 al 10), la ciudadana Maria de Jesús Mata de Canchica, asistida por el abogado Pastor Díaz Mata, consignó los recaudos solicitados para la admisión de la presenta causa.
Por diligencia de fecha 01-06-2017, (folio 11), la ciudadana Maria de Jesús Mata de Canchica, otorgó poder apud acta al abogado Pastor Díaz Mata,
Por auto de fecha, 02-06-2017, (folios 12 al 19), se admitió la presente demanda, ordenando librar Cartel de emplazamiento a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se hiciera en el expediente. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha, 06-06-2018, (folios 20 al 22), el alguacil de este despacho consignó Boletas de Notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no hubo impulso procesal de la parte.
Por diligencia de fecha, 06-06-2018, (folios 23 al 31), el alguacil de este despacho consignó oficio y exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a fin de llevar a cabo la notificación de los ciudadanos Richard José, Cinais Miguelina, Noelia del Carmen Canchica Mata, la cual no pudo ser llevado al tribunal comisionado debido a que la parte no facilito las copias certificadas de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha, 06-06-2018 (folio 32 al 36), el alguacil de este despacho consignó oficio y exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial para llevar a cabo la notificación de la ciudadana Yamarilys del Valle Canchica Mata, la cual no pudo ser llevado al tribunal comisionado debido a que la parte no facilito las copias certificadas de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha, 06-06-2018 (folios 37 al 41), el alguacil de este despacho consignó oficio y exhorto dirigido al Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para llevar a cabo la notificación del ciudadano Esner Enrique Canchica Mata, el cual no pudo ser llevado al tribunal comisionado debido a que la parte no facilito las copias certificadas de la presente solicitud.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 01-06-2017, cuando mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Pastor José Díaz Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.900, para que la representara en la presente solicitud.
LA PERENCIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un año desde la última actuación de la actora que ocurrió en fecha, 01-06-2017, sin que ésta haya ejecutado ningún acto de procedimiento. Es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentó la ciudadana Maria de Jesús Mata de Canchica, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V- 3.825.507.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordena el archivo y su remisión del presente expediente al archivo regional en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En Porlamar, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.
Definitiva
En esta misma fecha, (07-06-2018) siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León


MVS/wrl/vas.-
Exp.- 1646-17