REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SOLYS MAGALY RUIZ DIAZ y ELIAS BASTERRECHEA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.398.681 y V-2.144.304 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 209.167.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 23 de octubre del año 2000, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Acta N° 15, vuelto del folio 18 y folio 19 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Asimismo alegan que establecieron su domicilio conyugal en la calle la Marina sin número, quinta Doña Luisa, frente a la playa, Parroquia San Francisco, El Manglillo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta donde convivieron hasta el momento de su separación; que en fecha 20 de septiembre de 2010, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común así como todo nexo y comunicación, no habiendo sido posible la reconciliación entre ambos en los últimos siete (7) años que han transcurrido desde su ruptura prolongada y permanente de la vida en común; que desde entonces han permanecido viviendo en casas separadas y que de su unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto al régimen patrimonial, manifiestan que en su unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle La Marina de la Población de El Manglillo, Municipio Península de Macanao de este estado, el cual está registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este estado, en fecha 12.05.2000, registrado bajo el N° 1, Folios 2 al 5, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Segundo Trimestre del año 2000. Que en virtud de lo antes expuesto han tomado la decisión de divorciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en su párrafo primero, por lo cual acuden a esta autoridad a los fines que se sirva declarar la mencionada separación de hecho en divorcio.
Recibida por distribución en fecha 03.11.2017 (f. 10), dándosele entrada por auto de fecha 08.11.2017 (f. 11) bajo el Nº 2017-3388.
Por auto de fecha 13.11.2017 (f. 12) el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha 17.01.2018, (f.13) se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Mediante diligencia de fecha 08.02.2018 (f.14) la ciudadana SOLYS MAGALY RUIZ DIAZ, debidamente asistida por el abogado JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.167, consignó los emolumentos necesarios al alguacil para tramitar las copias simples que sean necesarias inherentes con la demanda de divorcio y solicitó se libren las respectivas boletas de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15.02.2018 (f. 15) se ordenó librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo expedida en esa misma fecha (f. 16).
En fecha 16.05.2018 (f. 17) el alguacil consignó la Boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana DALIA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.496.704, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 28.05.2018 (f. 19) quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de garantizarle el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
En fecha 28.05.2018 (f. 20) compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada DALIA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.496.704, y dio su opinión favorable respecto a la solicitud incoada.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Con respecto a los juicios de divorcio y específicamente en cuanto a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, establecen los artículos 754 de Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 754: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Como se desprende de las disposiciones legales arriba transcritas, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para la procedencia del divorcio con base a esta causal, señalando en primer lugar, que la solicitud debe ser presentada por los interesados ante el juez civil de la jurisdicción donde estuvo asentado el último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite copia certificada del acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o que hayan pasado mas de diez (10) días de despacho desde su notificación y el mismo no haya emitido opinión al respecto.
A lo señalado anteriormente, se adiciona la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Tribunales de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según Resolución N° 2009-006 de fecha 18.03.2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02.04. 2009.
Ahora bien, en el presente caso se observa que los solicitantes, ciudadanos SOLYS MAGALY RUIZ DIAZ y ELIAS BASTERRECHEA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.398.681 y V-2.144.304 respectivamente, consignaron al momento de introducir la presente solicitud, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 23 de octubre del año 2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Acta N° 15, vuelto del folio 18 y folio 19 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho; asimismo señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle La Marina sin número, quinta Doña Luisa, frente a la playa, Parroquia San Francisco, El Manglillo, Municipio Península de Macanao de este estado; que en fecha 20.09.2010 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común así como todo nexo y comunicación, no habiendo sido posible la reconciliación entre ambos en los últimos siete (7) años que han transcurrido desde su ruptura prolongada y permanente de la vida en común, fecha desde la cual han permanecido viviendo en casas separadas; en consecuencia, cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo manifestado los solicitantes que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a los cinco (05) años, existiendo concordancia entre la disposición contenida en el artículo 185-A y el hecho alegado en relación a la ruptura prologada de la vida en común de los referidos ciudadanos, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.

III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SOLYS MAGALY RUIZ DIAZ y ELIAS BASTERRECHEA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.398.681 y V-2.144.304 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 23 de octubre del año 2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Acta N° 15, vuelto del folio 18 y folio 19 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha (04.06.2018), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ


CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 17-3388.-