REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.939, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERIKA JOANETT MARTIN BLANCO y CARLOS EDUARDO BAEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.136.187 y V-13.190.309 respectivamente, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 08.03.2018, bajo el N° 48, Tomo 32, folios 168 hasta el 170.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha 11 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Villa Rosa, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el N° 87, Libro I del año 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Asimismo alegan que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 10, calle principal de Villa Rosa, Municipio García de este estado; que actualmente producto de su separación, la cónyuge ERIKA JOANETT MARTIN BLANCO se encuentra domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, edificio Orfega, piso 4, apartamento 10; que se encuentran separados de hecho desde el día 15.01.2011, sin que hasta la presente fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna; que a partir de la fecha señalada cada uno de ellos vive en domicilios separados, sin mantener ningún tipo de obligaciones ni responsabilidades para con el otro cónyuge; que cada uno de ellos se provee sus propios medios para su mantenimiento, circunstancias estas que han provocado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual ocurren ante esta autoridad para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia la disolución de mutuo acuerdo del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 10.04.2018 (f.11), dándosele entrada por auto de fecha 13.04.2018 (f. 12) bajo el Nº 2018-3410.
Por auto de fecha 17.05.2018 (f. 13) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 23.04.2018 (f. 14) se exhortó a los solicitantes a que aclararan si durante la unión matrimonial procrearon hijos o no, y en caso de ser afirmativo a que consignaran las actas de nacimiento correspondientes, con la advertencia de que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad, se proveería sobre su admisión dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18.05.20118 (f. 15) el abogado Franklin Prada, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes aclaró al tribunal que sus representados no procrearon hijos durante su unión conyugal y asimismo procedió a consignar los emolumentos para el alguacil.
En fecha 21.05.2018 (f 16) el alguacil temporal de este tribunal ciudadano MANUEL VASQUEZ, dejó constancia que el día 18.05.2018, la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22.05.2018 (f. 17 al 19) se admitió la presente demanda de divorcio por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (f. 20).
Mediante diligencia de fecha 04.06.2018 (f. 21) el alguacil consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana GABRIELA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.107.171, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05.06.2018 (f. 23) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente desde el folio 20 al 22.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público sin que éste compareciera a consignar su opinión respecto a la solicitud incoada, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Con respecto a los juicios de divorcio y específicamente en cuanto a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, establecen los artículos 754 de Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 754: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Como se desprende de las disposiciones legales arriba transcritas, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para la procedencia del divorcio con base a esta causal, señalando en primer lugar, que la solicitud debe ser presentada por los interesados ante el juez civil de la jurisdicción donde estuvo asentado el último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite copia certificada del acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o que hayan pasado mas de diez (10) días de despacho desde su notificación y el mismo no haya emitido opinión al respecto.
A lo señalado anteriormente, se adiciona la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Tribunales de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según Resolución N° 2009-006 de fecha 18.03.2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02.04. 2009.
Ahora bien, en el presente caso se observa que los solicitantes, ciudadanos ERIKA JOANETT MARTIN BLANCO y CARLOS EDUARDO BAEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.136.187 y V-13.190.309 respectivamente, consignaron al momento de introducir la presente solicitud, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 11 de octubre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto bajo el N° 87, Libro I del año 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios; asimismo señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su domicilio conyugal lo fijaron en la casa N° 10, calle principal de Villa Rosa, Municipio García de este estado; que desde el 15 de enero de 2011 se encuentran separados de hecho sin que hasta la presente fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios separados, sin mantener ningún tipo de obligaciones y responsabilidades; en consecuencia, cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo manifestado los solicitantes que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a los cinco (05) años, existiendo concordancia entre la disposición contenida en el artículo 185-A y el hecho alegado en relación a la ruptura prologada de la vida en común de los referidos ciudadanos, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERIKA JOANETT MARTIN BLANCO y CARLOS EDUARDO BAEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.136.187 y V-13.190.309 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 11 de octubre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según acta inserta bajo el N° 87, Libro I del año 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha (20.06.2018), siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 18-3410
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