REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.206.330, con domicilio procesal en la Urbanización Jorge Coll, Av. Virgen del Valle, casa N° 68, Municipio Maneiro de este estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181.
PARTE DEMANDADA: FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.947; SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.423.067 y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-09-2016, bajo el N° 38, Tomo 91-A, Expediente 399-18117, representada por su Vicepresidente, ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.840.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente acción por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en fecha 06.06.2017 por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI en contra de los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 12.06.2017 (f. 27), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.947, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.423.067 y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-09-2016, bajo el N° 38, Tomo 91-A, Expediente 399-18117, representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.840.405, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 13.06.2017 (f. 28), la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, ampliamente identificada en autos y asistida por la abogado DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181, consignó las copias requeridas en el auto de admisión para librar las compulsas a los fines de practicar las citaciones ordenadas y asimismo dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de las citaciones.
En fecha 14.06.2017 (f. 29), el ciudadano JONATHAN GARCIA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que el día 13.06.2017 la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de la parte demandada.
Por auto de fecha 16.06.2017 (f. 30), el Tribunal ordenó librar las compulsas correspondientes para la práctica de las citaciones de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19.06.2017 (f. 31 al 40), el ciudadano JONATHAN GARCIA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta de citación y compulsa sin firmar librada a la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A. ya que las veces que se trasladó a la dirección suministrada no consiguió a su Vicepresidente, ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ.
Por diligencia de fecha 19.06.2017 (f. 41 al 50), el ciudadano JONATHAN GARCIA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta de citación y compulsa sin firmar librada al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, ya que las veces que se trasladó a la dirección suministrada no lo consiguió.
Por auto de fecha 21.06.2017 (f. 51), se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 33 al 39 y 41 al 49 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21.06.2017 (f. 52), la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, asistida por la abogado DANIRYS CEDEÑO, solicitó los correspondientes carteles para su publicación en virtud de la imposibilidad de su citación personal.
Por diligencia de fecha 26.06.2017 (f. 53), la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, asistida por la abogado DANIRYS CEDEÑO, suministró nueva dirección a los fines de la práctica de la citación del co-demandado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, siendo esta: final Calle Doña Tomasa, casa con fachada pintada en barro y portón, reja hierro blanca, al lado de la casa comunal, punto de referencia Veterinaria Falcón, Sabana Grande, Municipio García. Asimismo solicitó copia certificada de la demanda y su auto de admisión.
Por auto de fecha 28.06.2017 (f. 54), el tribunal acordó los carteles de citación dirigidos a los co-demandados ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo”. En esa misma fecha se libraron los carteles (f. 55 y 56).
Por auto de fecha 28.06.2017 (f. 57), se libró nueva compulsa de citación al co-demandado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA en la dirección suministrada, asimismo se acordaron las copias certificadas solicitadas por la actora en diligencia de fecha 26.06.2017.
Mediante diligencia de fecha (f. 58), la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, asistida por la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, retiraron los carteles para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 30.06.2017 (f. 59 al 68), el ciudadano JONATHAN GARCIA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta de citación y compulsa sin firmar librada al ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, ya que las veces que se trasladó a la dirección suministrada no lo consiguió.
En fecha 30.06.2017 (folio 69), compareció la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, asistida por la abogado DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, y retiró las copias certificadas acordadas, asimismo solicitó se expidan los carteles correspondientes en virtud de no haber sido posible la citación personal del ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ. Por último solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal.
Por auto de fecha 06.07.2017 (f. 70), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizar el derecho a la defensa que les asiste.
En fecha 12.07.2017 (f. 71 y 72), se acordó la citación por carteles del ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 12.07.2017 (f. 73 al 76), la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por el abogado ROBINSON JOSE CARRERA SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.221, consignó los carteles de citación dirigidos a los ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y a la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y El Caribazo, siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 77).
Por diligencia de fecha 17.07.2017 (f. 78), la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, asistida por la abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181, retiró el cartel de notificación librado al co-demandado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 79), el Dr. Leonardo J. Iribarren Urdaneta, se reincorpora a sus la labores ordinarias como Juez Provisorio de este tribunal y se aboca al conocimiento de la causa a los fines de que prosiga su curso legal.
Mediante diligencia de fecha 27.07.2017 (f. 80), la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por la abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181, consignó los carteles de citación librados al ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, debidamente publicados en el diario Sol de Margarita y diario Caribazo; siendo agregados al expediente por auto de fecha 27.07.2017 (f. 83).
En fecha 09.08.2017 (f. 84), la ciudadana MIRORLAND LAREZ MORALES, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que se trasladó y fijó los carteles de citación librados al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y a la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., a las puertas del establecimiento comercial denominado Foto Franz, cerca de la estación de servicio Miranda, Porlamar, Municipio Mariño, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.08.2017 (f. 85), la ciudadana MIRORLAND LAREZ MORALES, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que se trasladó y fijó el cartel de citación librado al ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, a las puertas del inmueble ubicado al final de la calle Doña Tomasa, casa S/N de portón de color blanco, después de la Veterinaria Falcón, sector Sabana Grande, Municipio García, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25.09.2017 (f. 86), el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.647.497, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado Vicente Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.457, se dio por notificado de la presente causa, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2017 (f. 87), el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.067, asistido por el abogado VICENTE EMILIO FUENTES LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.457, se dio por notificado en la presente causa, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 03.10.2017 (f. 88), la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.840.405, asistida por el abogado VICENTE FUENTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.457, y se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 24.10.2017 (f. 89), comparecieron los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, la última actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., en su carácter de co-demandados en la presente causa, y consignaron escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 01.11.2017 (f. 94 al 248), compareció la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por la abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181, y consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles y ciento cuarenta y ocho (148) folios anexos.
Por auto de fecha 03.11.2017 (f. 249), se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente del folio 130 al 213 y del 215 al 218 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03.11.2017 (f. 251 y 252), la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida de abogado, le otorgó poder apud acta a la abogado DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.181.
En fecha 09.11.2017 (f. 253), los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y FREDY VASQUEZ, asistidos por el abogado VICENTE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.437, consignaron escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y veintidós (22) folios anexos (f. 254 al 276).
Por auto de fecha 10.11.2017 (f. 277), se ordenó corregir la duplicidad de foliatura en lo que respecta a los folios 273 al 275 del presente expediente.
En fecha 04.12.2017 (f. 278), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste.
Por auto de fecha 08.12.2017 (f. 279), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores.
En fecha 08.12.2017 (f. 280), el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08.12.2017 (f. 281), el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por los c-demandados, ciudadanos FREDY VASQUEZ y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 17.01.2018 (f. 282), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25.01. 2018 (f. 283), el tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 08.12.2017 exclusive hasta el 25.01.2018 inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
Por auto de fecha 30.01.2018 (f. 284), se aclaró a las partes que la presente causa había entrado en etapa de evacuación de pruebas a partir del día 12.12.2017 inclusive.
En fecha 08.02.2018 (f. 285), se ordenó abrir una nueva pieza, la cual tendría en su carátula la misma denominación estampada en esta y se denominaría Segunda pieza, dejándose constancia que la misma quedó integrada por 285 folios útiles.
PIEZA N° 2
En fecha 08.02.2018 (f. 1), se abrió la pieza denominada Segunda, la cual comienza su foliatura con el folio número 1.
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 2), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
En fecha 24.04.2018 (f. 3), el Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 12.12.2017 hasta el día 16.02.2018 ambos inclusive y desde le día 16.02.2018 exclusive hasta el día 09.03.2018 inclusive, dejándose constancia respecto al primer cómputo que habían transcurrido treinta (30) días de despacho y con relación al segundo cómputo que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 24.04.2018 (f. 4), se aclaró a las partes que la presente causa había entrado en etapa de sentencia a partir del día 09.03.2018 exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07.05.2018 (f. 5), se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente del folio 61 al 67; 101 al 106; 108 al 113; 117 al 119; 121; 130 al 219; 267; y 273 al 275 del presente expediente.
Por auto de fecha 08.05.2018 (f. 6), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
III.- DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Narra la actora en su libelo lo siguiente:
- que en fecha 23.09.2016, el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA suscribió en nombre y representación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, quien es su cónyuge, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-09-2016, bajo el N° 38, Tomo 91-A, Expediente 399-18117, representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, teniendo como objeto un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 18, con un área de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), ubicado en la Av. Miranda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, alegando en dicho contrato que el referido inmueble era propiedad única y exclusiva de su poderdante, lo cual no es cierto, por cuanto el mismo forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, por ser su legítimo cónyuge; siendo que en dicho contrato no se señala de forma expresa a quien corresponde la titularidad de dicho inmueble;
- que a los fines de concretar la relación arrendaticia, las partes otorgan contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado el día 23.09.2016 ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, bajo el N° 21, Tomo 97, Folios 64 al 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;
- que el contrato antes referido fue otorgando en virtud del documento poder conferido por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual fue revocado por su persona, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge, por ante la misma Notaría en fecha 14.06.2011, mediante documento anotado bajo N° 12, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos, lo cual les notificó a ambos en su debida oportunidad;
- que al enterarse de la operación realizada, procedió a localizar a la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, a fin de preguntarle acerca del asunto, pues es bien sabido por ella, con respecto a la situación legal planteada, haciendo caso omiso y negándose de manera reiterada a desistir de su cometido, pese a estar consciente de que no debía hacerlo y además el contrato de arrendamiento que suscribió carece de validez;
- que le resultó extraño, sumamente alarmante y grave, el hecho cierto de que se hubiese otorgado dicho contrato de arrendamiento ante un funcionario público sin la verificación de rigor, tanto del instrumento poder con el que se estaba otorgando, como de la titularidad de la propiedad del inmueble, lo que indicaría una falta de cumplimiento de sus deberes, susceptibles de las acciones correspondientes a que diere lugar por su incumplimiento y que no son objeto de esta demanda, dado el perjuicio que esto le ocasiona;
- que los hechos narrados constituyen una causa indiscutible para solicitar la nulidad absoluta del documento suscrito entre el ciudadano FREDDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y por la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., representada por la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, por cuanto esta se da, por incapacidad absoluta de uno de los contratantes y por objeto o causa ilícitos, encontrando que los hechos narrados se enmarcan dentro de la primera de las nombradas; puesto que la ley no ha consagrado inhabilidades especiales que impliquen nulidad absoluta del contrato de arrendamiento ni existen, para este contrato, formalidades para su validez basadas en consideraciones a la naturaleza del negocio, por lo cual no hay mas causales posibles de la nulidad absoluta que las enunciadas, comunes a todos los contratos;
- que fundamenta legalmente su demanda conforme a la previsión legal del artículo 1.140 del código Civil;
- que dicha norma se invoca en primer lugar, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 50.418 del 23 de mayo de 2014, pese a ser Ley Especial regulatoria en materia de la relación entre las partes en un contrato de arrendamiento que tiene por objeto inmuebles de uso comercial o de servicio, solo establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios;
- que el artículo 1.141 del Código Civil, establece como condiciones requeridas para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contrato y la causa lícita, mientras que el artículo 1.142 prevé que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento;
- que la acción de nulidad aquí interpuesta, está enmarcada en los supuestos de incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
- que en el presente caso, es más que evidente la incapacidad legal del ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA para actuar en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO como ARRENDADOR, por cuanto el instrumento poder utilizado para suscribir el contrato, se encontraba revocado desde el 14.06.2011, siendo dicha fecha anterior a la del contrato de arrendamiento del 22.11.2016;
- que el hecho de que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO sea legítimo cónyuge de la demandante, no lo autoriza suficientemente para contratar u otorgar poder en su nombre de forma autónoma y en consecuencia realizar actos de disposición de un inmueble, que aunque forma parte de la comunidad conyugal, no tiene la plena propiedad, puesto que la titular de la misma es la demandante;
- que al suscribir el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., indujo a ésta en un error sobre la identidad o la cualidad de la persona que detenta la propiedad del inmueble arrendado, siendo esto causal de anulabilidad de dicho documento, por adolecer de un requisito de validez como lo es el error sobre la identidad o la cualidad de la persona, en este caso del pre-mencionado SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al ser identificado como propietario y actuar sin el debido consentimiento de su cónyuge de forma expresa, pues con el acto realizado se dispone de forma unilateral de un bien de la comunidad conyugal;
- que el presente asunto, está clara la falta de capacidad legal del ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA para suscribir el contrato de arrendamiento del cual se solicita la nulidad y el error sobre la identidad o la cualidad de la persona al afirmar en el mismo que el inmueble es propiedad de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, todo esto por cuanto en el documento poder con el que actuó el prenombrado Fredy Rafael Vásquez Ibarra, había sido revocado en fecha anterior a la del otorgamiento del contrato objeto de esta demanda;
- que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO no se encontraba debidamente autorizado por su persona para contratar en su nombre, siendo que de hacerlo actuaba sin su consentimiento, pues en ningún momento ha suscrito documento poder válido para hacerlo y el hecho cierto de ser su cónyuge no lo autorizaba para hacerlo, pues esto excede de la simple administración de los bienes, amen de que los frutos provenientes de esta operación no han ingresado de manera efectiva en el patrimonio de la comunidad de gananciales ni en el de su persona, razones por las que no se reconoce la relación arrendaticia con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ;
- que en razón de lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, actuando en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, identificados ut supra, y en consecuencia, considerado como inexistente desde su origen, por adolecer los demandados de capacidad legal para suscribirlos y dado el error sobre la identidad o la cualidad de la persona en lo que respecta a la titularidad de la propiedad del inmueble, siendo estos requisitos indispensables para contratar válidamente, además de que hubo una actitud dolosa por parte de aquellos, al inducir al arrendatario en un error, pues conociendo que no podían hacerlo, lo hicieron a sabiendas, con el animo de beneficio propio y que causarían un perjuicio;
IV.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 24.10. 2017 (f. 90 al 93), los demandados ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, esta última en su carácter de Vice presidenta de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., asistidos por el abogado VICENTE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15457, alegaron lo siguiente:
- que con respecto al alegato de la actora referido a que el ciudadano FREDY VASQUEZ actuó indebidamente al indicar que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO era el propietario del inmueble siendo que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal que mantiene con el mencionado ciudadano; lo rechazan, niegan y contradicen por carecer de fundamento legal alguno y más aún porque de acuerdo al documento protocolizado en fecha 08.09.1998 ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 20, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO es el titular de dicho inmueble, donde además la propia demandante reconoce dicha titularidad cuando autorizó al referido ciudadano a realizar la compra de dicho inmueble;
- que con respecto al alegato de la actora en pretender la anulación del contrato de arrendamiento firmado entre el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA en representación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, quien es el propietario del inmueble donde funciona la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., manifestando que el poder con el que actuó FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA fue revocado por ésta en fecha 14.06.2011 ante la misma Notaría; lo rechazan, niegan y contradicen manifestando que la ciudadana ROSARIA RISO se extralimitó en el ejercicio de ese poder de carácter general de administración otorgado por su cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI, ya que haciendo uso indebido del mismo, optó por revocar el mandato otorgado al abogado de confianza del mencionado ciudadano, sin causa motivo o razón aparente, simplemente por capricho, ya que en el mismo no se la facultó para que realizara revocatoria de ningún poder;
- que además para que dicha revocatoria tuviese valor legal, la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI debió cumplir con la obligación legal de realizar la correspondiente participación del acto revocatorio al mencionado abogado y no lo hizo, por ende dicha revocatoria no produce los efectos deseados, por adolecer del requisito de la notificación;
- que no obstante, en el caso negado de haberse producido esa notificación, la misma no cursa ni está probada en autos, ya que la demandante solo se limita a anunciar el acto de revocatoria sin fundamentación legal alguna;
- que en fecha 12.12.2016, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó nuevo poder al mencionado abogado FREDY VASQUEZ, tal como se evidencia del poder autenticado en fecha 12.12.2016 ante la Notaría Pública de La Asunción, anotado bajo el N° 2, Tomo 141, Folios 5 al 7, con lo cual convalida todas las actuaciones hechas por el referido abogado y en caso de dudas le ratifica en todas y cada una de sus partes el poder autenticado en fecha 05.11.2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 4, Tomo 128, así como todos los efectos producidos en el ejercicio de ese poder por parte del abogado FREDY VASQUEZ;
- que en conclusión, respecto al alegato de que el ciudadano FREDY VASQUEZ no posee cualidad jurídica suficiente para contratar en nombre del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO debido a que el mandato había sido revocado y notificada su renuncia, niega, rechaza y contradice tal aseveración por ser falso de toda falsedad ya que jamás ha sido notificado de esa situación ni de hecho ni de derecho, ni de manera verbal o por escrito y su mandante jamás le ha participado que sus funciones como apoderado hayan cesado, hasta el punto que a la fecha continúa siendo su abogado y apoderado de confianza y no ha dejado la representación que le otorgara en fecha 05.11.2008;
- que por su parte, el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, en su carácter de co-demandado, igualmente rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los argumentos plasmados por la demandante, se adhiere a la declaración del co-demandado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA donde rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante y además declara y ratifica el poder otorgado por su persona al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ en fecha 05.11.2008, alegando que su cónyuge usó indebidamente el poder que le fuera otorgado por su persona ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 26.01.2010, únicamente para que lo representara en asuntos domésticos, sin que haya otorgado en el mismo facultad alguna para revocar ni dejar sin efecto poder alguno, ni mucho menos para revocar a su representante legal FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 83.818;
- que igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a su apoderado FREDY RAFAEL VASQUEZ en fecha 05.11.2008 ante la Notaría Pública de Pampatar;
- que con respecto a la declaración de la demandante donde dice que tanto su apoderado FREDY VASQUEZ como su persona fueron objeto de participación de la revocatoria, rechaza, niega y contradice esos dichos por ser falso de toda falsedad, ya que ni de manera verbal ni por escrito recibieron notificación alguna de esa supuesta revocatoria;
- que igualmente niega, rechaza y contradice que la demandante ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, estuviera autorizada por él ni tácita ni expresamente para revocar poder alguno, sino que se enteraron ahora de esos dichos a raíz de la presente demanda, y que el mismo continúa siendo su representante legal, ratificado y renovado como tal;
- que el poder mal utilizado por la demandante, mediante el cual alega haber revocado el poder otorgado a su apoderado FREDY VASQUEZ, fue revocado por su persona en fecha 16.08.2011 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, donde se evidencia que su intención es y ha sido la de mantener como su representante legal al abogado FREDY VASQUEZ;
- que en cuanto al petitorio de la demandada donde solicita se acuerde la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito por FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA en representación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO con la empresa PAPELES LA JAPONESA, C.A., debe ser desestimada en todas y cada una de sus partes por carecer de fundamento legal, ya que el poder otorgado por su persona jamás ha perdido su valor jurídico por ello solicitan al tribunal declare inadmisible la pretensión de la actora, ya que en el supuesto negado de haber ocurrido una revocatoria, a todo evento alegan y reconocen que la arrendataria, PAPELES LA JAPONESA, C.A. es contratante de buena fe como se establece en el artículo 1.704 del Código Civil, pretendiendo la demandante dejar sin efecto la relación contractual entre FREDY VASQUEZ en representación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su Vicepresidente KARYN JOSE MORALES GONZALEZ;
- que la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, ya que las mismas son infundadas y falsas de toda falsedad;
- que niega y rechaza haber recibido de la demandante notificación alguna de la existencia de una revocatoria del poder que dio lugar a la relación arrendaticia entre el ciudadano FREDY VASQUEZ en representación del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la empresa PAPELES LA JAPONESA, C.A.;
- que su representada es contratante de buena fe y por cuanto el representante del arrendador, FREDY VASQUEZ, es el representante legítimo del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, se adhiere a las declaraciones contenidas en la contestación de cada uno de los co-demandados, reservándose en nombre de su representada las acciones civiles, mercantiles y de cualquier índole, inclusive las acciones penales correspondientes;
- que solicita al tribunal desestime las pretensiones de la parte demandante, ignore la medida cautelar innominada solicitada en el libelo a fin de que se le impida iniciar actividades o continuarlas desarrollando en el local objeto del contrato, por falta de legitimidad de la parte demandante, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, ya que su intervención carece de legitimidad representativa puesto que el poder general de administración presentado por la actora no conlleva dentro de las facultades allí otorgadas, poder de revocar mandato alguno y por lo tanto, carece de facultad para revocar el poder otorgado en fecha 05.11.2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, el cual dio origen a la contratación entre su representada PAPELES LA JAPONESA, C.A.;
- que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI secuestró de manera ilegal el local en referencia dado en arrendamiento a su representada, ya que colocó nuevas cerraduras (candados) al mismo donde se encuentran bienes y mercancías de su representada y no ha sido posible la entrada al local, lo que trae consigo el impedimento de ejercer las actividades comerciales correspondientes.
V.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Pruebas consignadas con el libelo de demanda:
1) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento (f. 7 al 13) autenticado en fecha 23.09.2016 ante la Notaría Pública de La Asunción, anotado bajo el N° 21, Tomo 97, Folios 64 al 68 de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA actuando como apoderado especial del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (arrendador) y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ (arrendatario), mediante el cual se pactó – entre otras cosas – que el arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble ubicado en la Av. Miranda de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 18, con un área de construcción de 75 mts2; que el canon de arrendamiento mensual es de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales deben ser pagados dentro de los primeros 5 días al vencimiento de cada mes mediante depósito en dinero efectivo efectuado en el domicilio de el arrendador; que la duración del contrato es de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 01.10.2016 con vigencia hasta el 31.10.2017, fecha en la cual el arrendatario se compromete a devolver el inmueble sin requerimiento previo de parte de el arrendador y en las mismas excelentes condiciones en que lo recibe.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO representado por su apoderado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ suscribieron el referido contrato de arrendamiento en los términos y condiciones allí señalados.
2) Copia certificada del Poder Especial (f. 14 al 17) otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 05.11.2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 128 de los libros de autenticaciones respectivos
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO le otorgó poder especial al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA en los términos allí mencionados.
3) Copia certificada de la Revocatoria del Poder (f. 19 al 23) otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, efectuada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI actuando en su carácter de apoderada general de su cónyuge ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 14.06.2011, inserta bajo el N° 12, Tomo 76 de los libros de autenticaciones respectivos.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI actuando como apoderada del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO revocó el poder especial otorgado por este último en fecha 05.11.2008 al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA.
Pruebas consignadas con el escrito de promoción:
4) Copia simple del escrito de Contestación de Demanda (f. 102 al 105) suscrito por los demandados ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, esta última en su carácter de Vice presidenta de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., asistidos por el abogado VICENTE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.457.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora para demostrar los hechos alegados por los demandados en el escrito de contestación.
5) Copia certificada del Documento de Propiedad (f. 106 al 114) protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 22.09.1998, bajo el N° 34, Folios 238 al 242, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 1998, del cual se desprende que el ciudadano ARGENIS RAFAEL VÁSQUEZ BERMUDEZ dio en venta al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre un inmueble ubicado en la Av. Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, bajo las condiciones y modalidades allí establecidas.
Este documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio para demostrar que la propiedad del referido inmueble.
6) Copia certificada del Poder General (f. 117 al 119) otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26.01.2010, anotado bajo el N° 46, Tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual se estampó una nota indicando que el mismo fue revocado en fecha 16.08.2011 según documento otorgado ante esa misma Notaría, anotado bajo el N° 10, Tomo 136 de los libros de autenticaciones.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó poder en fecha 26.01.2010 a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI y que posteriormente dicho poder fue revocado en fecha 16.08.2011 según documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 10, Tomo 136 de los libros de autenticaciones.
7) Copia certificada del Poder Especial (f. 120 al 123) otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 05.11.2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 128 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual se estampó una nota indicando que el mismo fue revocado en fecha 14.06.2011 por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI actuando como apoderada general del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, según documento otorgado ante esa misma Notaría, anotado bajo el N° 12, Tomo 76 de los libros de autenticaciones.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó poder en fecha 05.11.2008 al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA y que posteriormente dicho poder fue revocado en fecha 14.06.2011 según documento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 12, Tomo 76 de los libros de autenticaciones.
8) Copia certificada de Poder General (f. 124 al 128) otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, en fecha 12.12.2016, anotado bajo el N° 2, Tomo 141, Folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones respectivos.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO otorgó poder en fecha 12.12.2016 al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado.
9) Inspección Extrajudicial (f. 129 al 184) practicada por este mismo Tribunal en fecha 11.07.2017, a solicitud de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI en un local comercial ubicado en la Av. Miranda con Igualdad y Marcano, sector Centro, el cual se encuentra identificado con el nombre de “Inversiones Pretty Woman´s, C.A.”, en la cual se dejó constancia que el local se encontraba abierto y funcionando y por lo tanto la parte solicitante tuvo acceso al mismo; que el local consta de planta baja y mezzanina, en la planta baja funciona la sociedad mercantil “Inversiones Pretty Woman´s, C.A.” y en la mezzanina funciona el depósito y la cocina de la referida empresa; que al momento de practicarse la inspección se encontraban presentes en el local 4 personas, entre ellas la ciudadana Viany López (notificada) en su condición de socia de la mencionada empresa; que en el local objeto de la inspección se encuentran desarrollando actividad económica como la venta de alimentos y artículos varios; que el local objeto de la inspección presenta cartelera fiscal vigente; que la ciudadana Viany López manifestó conocer a la ciudadana Rosaria Riso de Pizzimenti y que el local objeto de la inspección se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. Acto seguido, el tribunal se constituyó en un local comercial ubicado en la Av. Miranda con calle Igualdad y Marcano, sector Centro, el cual se encuentra identificado con el nombre de “Librería La Japonesa”, y mediante acta se dejó constancia que la solicitante posee las llaves de acceso al local, procediendo a abrir el mismo y permitiendo el acceso al inmueble, que no hay persona alguna en el mismo, que la solicitante tiene libre acceso al local objeto de la inspección por cuanto posee las llaves; que no se observa a simple vista ninguna división; que no se encuentra persona alguna en dicho local; que se observa que en local funcionaba una librería; que la cartelera fiscal se encuentra deteriorada y que el local objeto de la inspección se encuentra en estado de abandono y deteriorado.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto si bien al momento de solicitarse la inspección se habilitó el tiempo necesario para su práctica, no se señalaron las razones o motivos de urgencia que impulsaron a evacuar dicha prueba antes de haberse iniciado el juicio, sin que la misma se sometiera al control y contradicción de la contraparte, para así dar cumplimiento a la exigencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° RC.300, dictada en fecha 22.05.2008, expediente N° 06-826 donde se estableció que para otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, a fin de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
10) Inspección Extrajudicial (f. 185 al 213) practicada en fecha 04.08.2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI en un local comercial ubicado en la Av. Miranda, frente al antiguo Teatro Macanao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, específicamente donde funcionaba la librería “La Japonesa” dejándose constancia que la solicitante posee las llaves del inmueble y permitió el acceso al mismo; que de acuerdo al asesoramiento del experto designado, el inmueble donde se encuentra constituido posee un área aproximada de 283 metros cuadrados con un frente de 10 metros lineales que abarca dos locales donde funciona la panadería “El Punto Paisa” y el local donde funcionaba “La Japonesa”, por el fondo tiene 12,45 metros y de largo tiene 36,40 metros; que se ordenó al experto designado realizar un informe detallado del levantamiento del plano del mismo a los fines de incorporarlo a la inspección; que a simple vista no se observa división pero el experto señaló que después de realizado el levantamiento topográfico se observó que el inmueble se encuentra dividido en dos locales, uno donde funcionaba “La Japonesa” y otro local donde funciona la panadería “El Punto Paisa”; que el local donde funcionaba “La Japonesa” no se encuentra ocupado y el local donde funciona la panadería “El Punto Paisa” se encuentra ocupado y desarrolla actividad económica de panadería; que el local donde funcionaba la librería “La Japonesa” no cuenta con cartelera fiscal y el local donde funciona la panadería “El Punto Paisa” sí cuenta con cartelera fiscal y se evidencia que posee su actividad comercial señalada; que en el local donde funciona la panadería “El Punto Paisa” se notificó de la misión del tribunal a la encargada quien manifestó ser solo empleada y que no tenía conocimiento de quienes eran los dueños del local y no se identificó.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto si bien al momento de solicitarse la inspección se habilitó el tiempo necesario para su práctica, no se señalaron las razones o motivos de urgencia que impulsaron a evacuar dicha prueba antes de haberse iniciado el juicio, sin que la misma se sometiera al control y contradicción de la contraparte, para así dar cumplimiento a la exigencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° RC.300, dictada en fecha 22.05.2008, expediente N° 06-826 donde se estableció que para otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, a fin de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
11) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (f. 214 al 221) de la sociedad mercantil Librería La Japonesa, C.A. antes Foto La Japonesa, C.A., celebrada en fecha 14.05.2000, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.07.2000, bajo el No. 70, Tomo 22-A-2000, donde se aprobaron los siguientes puntos: a) Cambio de denominación social de la compañía, b) Ampliación del objeto social, c) Ratificación del comisario en dicho cargo y d) Aumento del capital social de la compañía.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
12) Copia simple de Estados de Cuenta (f. 222 al 224) emitidos por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, por los siguientes ramos: Aseo Domiciliario por un monto de Bs. 44.800,00; Propaganda Comercial por un monto de Bs. 7.686,00 e Industria y Comercio por un monto de Bs. 27.273,74, donde se identifica como contribuyente a la sociedad mercantil “Librería La Japonesa, C.A.”, con dirección en la Av. Miranda con calle Igualdad de la ciudad de Porlamar.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para resolver los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
13) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., (f. 225 al 245) inscrita en el Registro Mercantil Primerodel estado Nueva Esparta, en fecha 22.09.2016, bajo el N° 38, Tomo 91-A, de la cual se infiere – entre otros aspectos- que sus accionistas son los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y KARYN JOSE MORALES GONZALEZ; que el domicilio principal será en un inmueble ubicado en la Av. Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que su objeto principal será la explotación del ramo de la librería, papelería y bibliografía, compra venta al mayor y detal de textos escolares, de útiles escolares, artículos y objetos de papelería, oficina, biblioteca y archivos, entre otras; que la duración será de 50 años a partir de su inscripción en el registro; que el capital es de Bs. 800.000,00 dividido en 800 acciones, de las cuales el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO suscribió y pagó 760 y la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ suscribió y pagó 40 acciones; que la Dirección de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, los cuales duraran 5 años en el ejercicio de sus funciones y que se designó como Presidente al accionista SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y como Vice-Presidente a la accionista KARYN JOSE MORALES GONZALEZ.
El anterior documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta Constitutiva.
14) Original de Carta de Renuncia y Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 246 y 247) de la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.840.405 la primera suscrita en fecha 03.01.2010 y la segunda el 01.02.2010, de los cuales se desprende que la referida ciudadana renunció al cargo de auxiliar de laboratorio que venía desempeñando en la empresa FOTO FRANZ y asimismo el pago por la cantidad de Bs. 10.000,00 que recibió la referida ciudadana correspondiente a sus beneficios laborales.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para resolver los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
15) Copia simple de la Constancia de Afiliación (f. 248) de la ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.840.405 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde figura como patrono el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, con fecha de ingreso 01.08.2015.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para resolver los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Los co-demandados FREDY RAFAEL VÁSQUEZ IBARRA y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, asistidos por el abogado VICENTE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.457, en su escrito de promoción de pruebas, promovieron las siguientes pruebas:
1) El mérito favorable de los autos, en todo lo que les favorezca.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2) Copia simple del Documento de Propiedad (f. 255 al 265) protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 22.09.1998, bajo el N° 34, Folios 238 al 242, Protocolo Primero, Tomo 20, del cual se desprende que el ciudadano ARGENIS RAFAEL VÁSQUEZ BERMUDEZ dio en venta al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre un inmueble ubicado en la Av. Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, bajo las condiciones y modalidades allí establecidas.
Esta prueba ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral quinto de las pruebas aportadas por la parte actora durante la etapa probatoria, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
3) Copia simple del Documento Poder (f. 266 al 269) otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 05.11.2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 128 de los libros de autenticaciones respectivos.
Esta prueba ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral segundo de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
4) Original del Poder General (f. 270 al 272) otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, en fecha 12.12.2016, anotado bajo el N° 2, Tomo 141, Folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones respectivos.
Esta prueba ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral octavo de las pruebas aportadas por la parte actora durante la etapa probatoria, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5) Copia simple del Poder General (f. 273 al 275) otorgado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26.01.2010, anotado bajo el N° 46, Tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual se estampó una nota indicando que el mismo fue revocado en fecha 16.08.2011 según documento otorgado ante esa misma Notaría, anotado bajo el N° 10, Tomo 136 de los libros de autenticaciones.
Esta prueba ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral sexto de las pruebas aportadas por la parte actora durante la etapa probatoria, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
6) Copia fotostática de la inscripción del Acta de Matrimonio (f. 276), de los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI y ROSARIA RISO expedida en fecha 27.04.1983 por la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual cursa al vuelto del folio 57, bajo el N° 53 del Libro de Registro de Matrimonio llevado en esa Prefectura correspondiente al año 1.983.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI y ROSARIA RISO.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, la demandante ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI solicita se declare la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23.09.2016 por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA actuando como apoderado especial del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana KARYN JOSE MORALES GONZALEZ, aduciendo para ello que el poder con el cual actuó el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA había sido revocado por su persona actuando como apoderada de su cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO mediante documento autenticado en fecha 14.06.11 ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el N° 12, Tomo 76 de los libros respectivos.
Por su parte, alegan los demandados – entre otras cosas- que la demandante se extralimitó en el ejercicio de ese poder de carácter general de administración otorgado por su cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI, ya que haciendo uso indebido del mismo, optó por revocar el mandato otorgado a su abogado de confianza, asimismo alegan que dicha revocatoria no tiene valor legal, ya que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI no cumplió con la obligación legal de realizar la correspondiente participación del acto revocatorio al mencionado abogado, sino que se enteraron a raíz de la presente demanda y que por ende, dicha revocatoria no produce los efectos deseados.
En tal sentido, corresponde determinar a este Tribunal en primer lugar, si la revocatoria del poder efectuada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI fue válidamente realizada y por ende surtió sus efectos legales y una vez resuelto esto, determinar si el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue debidamente suscrito o si por el contrario carece de validez por no estar el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA facultado para representar a su mandante ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
El Código Civil venezolano, regula lo concerniente al contrato de mandato, y en tal sentido en su artículo 1.684 establece que “…el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
De acuerdo a esta definición, se tiene que es esencial al mandato: a) que sea un contrato; b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.
En cuanto a los supuestos de hecho en los cuales procede la extinción de dicho contrato bilateral, el artículo 1.704 eiusdem, señala:
“El mandato se extingue:
1° Por revocación.
2° Por la renuncia del mandatario.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4° Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia del curador.”
Por su parte, el artículo 1.707 del referido código prevé:
“La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que la revocación es una forma de extinguir el mandato y asimismo, que ésta, para el caso de que sea notificada únicamente al mandatario, no puede afectar a terceros que hayan contrato de buena fe, desconociendo o ignorando que el mandato había sido revocado, con lo cual es evidente que la revocatoria debe ser notificada al mandatario.
Sobre la revocatoria del mandato se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05.04.2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación …” (Resaltado de la Sala)
Sobre este particular, la Sala ha expresado que desde el momento en que se inserta en el expediente la revocatoria del poder conferida a un abogado cesa su representación, en consecuencia, las actuaciones realizadas por el ex apoderado después de la revocatoria se tendrán como no efectuadas, “…El cese de la representación, en criterio de la Sala y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, desde el momento en que conste en el expediente del juicio…” (Vid. Sent. 10 de marzo de 1988, caso: Jorge Alberto Paz contra Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., y otra, reiterada en Sent. de 13 de julio de 1998, caso: inversiones Ronvejo, S.R.L. contra Guillermo Manuel Riveros Tejada).
Conforme al anterior razonamiento, la Sala evidencia en el caso in comento, que al momento de suscribir la solicitud de suspensión de la causa, en fecha 6 de octubre de 2009, el abogado José Daniel Mijoba Medina, actuó validamente como apoderado judicial del demandante Michele Colovita Testa, por cuanto, la revocatoria de su mandato no constaba en el expediente, sino hasta el día 29 de octubre de 2009. Así se establece.”
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se ratifica lo anteriormente señalado en el sentido que la revocación del poder conferido extingue el mandato, sin embargo, para que ésta produzca en juicio el cese de la representación resulta imperativo que se le haga constar en el expediente, por cuanto es a partir de dicha consignación cuando causa efecto la revocatoria.
Si bien el caso enunciado se refiere a la revocatoria de un poder que fue otorgado para ser ejercido en juicio, se infiere de su contenido que lo relevante es que se tenga conocimiento de que el mandato ha cesado, pues solo de esa manera surtirá efectos su revocatoria. Es decir, el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera (artículo 1.706 del Código Civil), pero en estos casos la misma solo puede surtir efectos desde que el mandatario tenga conocimiento de dicha revocatoria.
En el caso bajo estudio, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien la demandante alegó en su libelo que había notificado en su debida oportunidad tanto a su cónyuge ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO como al mandatario de este ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA de la revocatoria del poder efectuada en fecha 14.06.2011 ante la Notaría Pública de Pampatar y que ambos estaban en conocimiento de tal situación, no fue consignada prueba alguna que demuestre tal circunstancia, no siendo posible constatar hecho alguno que permita demostrar a esta juzgadora que la demandante ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI haya notificado a los referidos ciudadanos sobre la revocatoria efectuada, y por lo tanto, no podía tenerse dicho mandato como extinguido al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, ni mucho menos pretender que los actos realizados por el apoderado en nombre de su mandante perjudiquen a terceros que contrataron de buen fe, en este caso la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., ya que –se insiste– no consta en autos prueba alguna que permita determinar que la actora haya notificado de la revocatoria del poder al otorgante ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO ni al mandatario de este ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, debiendo tenerse como válidos los actos cumplidos por el mandatario.
Para reforzar lo anteriormente señalado, conviene traer a colación la sentencia de fecha 10.12.2015 de Sala de Casación Civil, expediente AA20-C- 2015-00234, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció:
“En igual sentido, la Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, caso: Carlos Tortolero c/Eustaquio Ramito Agüero Herrera, con el objeto de decidir un caso análogo dejó sentado “…que la representación del apoderado… cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder… y no desde que la declaración fue realizada ante la Notaría pública…”, y en fallo de fecha 26 de mayo de 1994, Caso: Rafael Celestino Torrealba c/ Beneficiadora Atlántico S.R.L., estableció que “…el mandato se extingue, entre otras causales, por su revocatoria, teniendo como efectos procesales hacia el pasado, que los actos cumplidos por el mandatario son válidos…”.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en fallo de fecha 30.09.2003, expediente N° 03-2025, sentencia N° 2631, caso: María Yibirín Briceño y otros, donde sostuvo lo siguiente:
“… para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
(…Omissis…)
… debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por lo apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante…”.
De acuerdo a los criterios anteriormente señalados, resulta claro que los actos cumplidos por el mandatario antes de tener conocimiento de la revocatoria del mandato serán válidos, siendo que para el caso del apoderado en juicio la representación cesa desde que la revocatoria se aporta al expediente, sin embargo cuando se trate de poderes que no sean ejercidos en sede judicial como en el presente caso, dicha revocatoria solo puede surtir efectos desde que el mandatario sea notificado y por ende tenga conocimiento de su revocatoria y no desde que se realizó la declaración ante la Notaría Pública.
Tal como se mencionó anteriormente, no está demostrado en autos que el mandatario ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA haya tenido conocimiento de la revocatoria del poder conferido por su mandante, ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO por lo tanto la misma no le era oponible, y en consecuencia, el poder mantenía plena vigencia y validez para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, debiendo tenerse como válido el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A. ya que el mismo fue suscrito por el apoderado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA dentro del marco de la representación que le fue conferida.
En cuanto a la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., el artículo 1.707 del Código Civil es claro al señalar que “La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario…”, es decir, la revocatoria del poder no es oponible al tercero que no haya tenido conocimiento de ella, por lo tanto, no existiendo indicio ni prueba alguna que demuestre que la arrendataria del inmueble, sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A. tuviera conocimiento que la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI le había revocado el poder otorgado por su cónyuge al abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, se entiende que la referida empresa contrató de buena fe y tal revocatoria no produce efecto alguno frente a esta, siendo válido el contrato de arrendamiento suscrito, teniendo en todo caso acción el mandante contra el mandatario por el perjuicio que le pueda haber causado tal como lo preceptúa la parte final del referido artículo.
En razón de lo antes expuesto, al no haber probado la demandante que cumplió con la obligación de notificar al mandatario FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA sobre la revocatoria del poder que le fuera otorgado en fecha 05.08.2011 ante la Notaría Pública de Pampatar por su cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, mal puede este tribunal declarar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23.09.2016 ante la Notaría Pública de La Asunción por el referido mandatario y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA, C.A., en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
Por los señalamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI en contra de los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil PAPELES LA JAPONESA C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha (20.06.2018), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
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