REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.694, y domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELEAZAR JOSE ZABALA ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 127.369.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.814.413, domiciliado en la Calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle S/N, Sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE MIGUEL FERNANDEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 106.853, 80.073, 58.906 y 1.497 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: Nº 12.139-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, plenamente identificados.
En fecha 16.02.2017 (f. 37), fue recibida la demanda y sus anexos, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 17.02.2017 (Vto. f. 37).
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 38 y 39), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar el edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23.02.2017 (f. 41 al 43), compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, confirió poder judicial especial al abogado ELEAZAR ZABALA.
En fecha 01.03.2017 (f. 44), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el correspondiente edicto.
En fecha 09.03.2017 (f. 47 y 48), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20.03.2017 (f. 52), se ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos, en virtud de la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha.
En fecha 13.07.2017 (f. 84 y 85), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 10.08.2017 (f. 86 al 88), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, confirió poder judicial especial a los abogados JOSE MIGUEL FERNANDEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA.
En fecha 11.08.2017 (f. 89 al 91), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 25.09.2017 (f. 92), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 28.09.2017 (f. 94 y 95), el Tribunal se pronuncio acerca del escrito consignado por el apoderado actor, en fecha 25.09.2017.
En fecha 09.10.2017 (f. 97), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado actor, las cuales fueron consignadas en fecha 06.10.2017 (f. 96).
Por auto de fecha 16.10.2017 (f. 103 al 111), el Tribunal se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 23.10.2017 (f. 115 y 116), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo YODILA DEL VALLE FERMIN DE FIGUEROA.
En fecha 24.10.2017 (f. 119 y 120), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo IRMA RAQUEL RODRIGUEZ MATA.
En fecha 23.11.2017 (f. 123 al 125), tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA.
En fecha 29.11.2017 (f. 126), se recibió oficio emanado del Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (SANES) de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 06.12.2017 (f. 129 y 130), se recibió oficio emanado de la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 13.12.2017 (f. 131), se recibió oficio emanado del Banco de Venezuela.
En fecha 17.01.2018 (f. 132), se recibió oficio emanado del Centro Medico La Fe.
En fecha 14.02.2018 (f. 135), compareció el apoderado actor y mediante diligencia desistió de la prueba de informes.
Por auto de fecha 20.02.2018 (f. 136 y 137), el Tribunal se pronuncio acerca del desistimiento de las pruebas efectuado por el apoderado actor, en fecha 14.02.2018.
En fecha 13.03.2018 (f. 138), compareció el apoderado actor y consigno escrito de informes.
En fecha 13.03.2018 (f. 139), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 03.04.2018 (f. 140), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01.06.2018 (f. 141), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese mismo día exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 01 y 02), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 14.03.2017 (f. 3), compareció el apoderado actor y mediante diligencia dio respuesta al auto emitido por el Tribunal, en fecha 21.02.2017.
Por auto de fecha 20.03.2017 (f. 04 al 08), el Tribunal se pronuncio sobre el decreto de las medidas cautelares preventivas, solicitadas por la parte demandante.
En fecha 14.11.2017 (f. 09 al 16), compareció el apoderado actor y consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 17.11.2017 (f. 17 y 18), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares preventivas solicitadas por la parte demandante.
Por auto de fecha 17.11.2017 (f. 19 y 20), el Tribunal se pronuncio sobre el nuevo planteamiento de las medidas solicitadas por el apoderado actor.
En fecha 21.11.2017 (f. 21), compareció el apoderado actor y mediante diligencia apeló del auto de fecha 17.11.2017.
Por auto de fecha 28.11.2017 (f. 23), el Tribunal se pronuncio sobre la apelación interpuesta por el apoderado actor en fecha 21.11.2017.
En fecha 15.03.2018 (f. 62), se recibió el cuaderno de medidas remitido por el Juzgado de Alzada en fecha 12.03.2018, junto con sus resultas y se le dio su respectivo reingreso.
Por auto de fecha 03.04.2018 (f. 63 al 68), el Tribunal en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada se pronuncio al respecto. Asimismo, se libraron la comisión y el oficio dirigido al Juzgado comisionado, a los fines de la practica de lo allí ordenado.
En fecha 10.04.2018 (f. 69), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló del auto de fecha 03.04.2018.
Por auto de fecha 11.04.2018 (f. 71), el Tribunal se pronuncio sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10.04.2018.
En fecha 10.05.2018 (f. 72), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición a la ejecución de las medidas decretadas, no propuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 14.05.2018 (f. 73), el Tribunal se pronuncio sobre el planteamiento efectuado por el apoderado actor, en fecha 10.05.2018.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ELEAZAR JOSE ZABALA ORELLANA, alegó lo siguiente:
- Que “Desde finales del año 1.995 (28/11/1.995 para ser exactos), mantuve una Unión Estable de Hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente, como si hubiésemos estado casados, con el ciudadano Gregorio Arcila hoy demandado, tal como se evidencia del Justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 28.11.1977 (28/11/1997), cuyo original se encuentra en poder del ciudadano Gregorio Arcila, pero que una Inspección Judicial al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, practicada sobre los Libros Diarios llevados por dicha Notaría, constató que efectivamente en esos libros existe un asiento que le otorga carácter fehaciente a dicho instrumento, todo lo cual consta en Expediente de Inspección Judicial tramitada bajo el N° 2017-3012 por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro que se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, en el que voluntaria y conjuntamente, solicitamos a la ciudadana Notario, que a los fines de demostrar la unión concubinaria que nos unía, se sirviera interrogar a los testigos al respecto”.
- Que “De común acuerdo fijamos nuestro domicilio concubinario en la casa N° 17 de la población de Agua de Vaca, Caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; hasta que mi concubino decidiera romper unilateralmente con nuestra unión, el día 02.12.2016, fecha en la que, sin explicación previa, abandonó el hogar común, sin que hasta la fecha haya tenido trato alguno conmigo, ni mucho menos intentara repartir de común acuerdo, los bienes muebles y de fortuna que durante los veintiún (21) años de unión concubinaria y de esfuerzo conjunto, logramos obtener”.
- Que “De dicha unión concubinaria, no procreamos hijos”.
Por su parte, el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos:
- Que “Rechazo, niego y contradigo en este acto tanto en los hechos como en el derecho la presente acción en toda y cada una de sus partes”.
- Que “Igualmente rechazo, niego y contradigo de manera expresa que haya existido una relación con la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, bajo la figura de un concubinato publico y notorio y que va a ser objeto del debate probatorio en su oportunidad correspondiente”.
- Que “Rechazo, niego y contradigo que la supuesta relación que se pretende alegar haya finalizado en fecha 02.12.2016, hecho que la parte actora alega, en base a la fecha de adquisición de un grupo de bienes señalados en el libelo de la demanda, cuando la verdad de los hechos es que con la ciudadana existió una relación de noviazgo sin llegar a constituirse en un concubinato, por cuanto como de manera muy acertada lo señala la parte actora, para existir la unión concubinaria la misma tiene que encontrase signada por la permanencia de la vida en común, hecho que en forma alguna se subsume a la realidad ya que la relación que mantuvieron nunca contó con esa permanencia de la vida en común. Igualmente la referida relación que sostuvimos finalizo en el año 2.010 y no como lo señala la parte actora en que la misma finalizo el 02.12.2016”.
- Que “Al no existir la característica fundamental de la existencia del concubinato como es la permanencia de la vida en común, no se puede hablar de la existencia de una comunidad concubinaria, que me obligue en forma alguna a partir bienes adquiridos con mi propio peculio, y que por demás fueron adquiridos años después de culminar mi relación sentimental con la pre nombrada ciudadana”.
- Que “Tan cierta es mi aseveración que pretende la parte actora fundamentar la presente acción en un supuesto justificativo de testigo levantado en el año de 1.997, sin acompañar por lo menos una copia certificada del mismo, alega que tal hecho se evidencia de una inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Maneiro, practicada sobre los libros llevados por dicha notaría, en donde se constata que efectivamente existe un asiento que le otorga el carácter de fehaciente a dicho instrumento. Tal interpretación no podría ser extensiva o vinculante para este Tribunal, por cuanto de haber existido tal justificativo de testigo en primer lugar para que el mismo tenga algún tipo de valor probatorio los testigos tienen que ser ratificados dentro de este proceso, igualmente de tratar de darle algún tipo de valor probatorio, la parte actora ha debido acompañar el instrumento emanado de la notaría. En la notaría reposan copias certificadas de todos y cada uno de los actos que ella realiza, recordando que el acto de otorgamiento como tal, goza de fe pública, en base al principio de publicidad de los actos que goza el referido organismo. La practica de la inspección realizada sobre los libros de la Notaría, lo único que puede dar fe, es que ese día se realizo un acto, pero no del contenido ni de las declaraciones de los supuestos testigos. Por todo lo antes expuesto es que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva”.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la parte actora reúne y cumple con los supuestos y requisitos de procedencia para declarársele la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO objeto de éste juicio; por haber existido presuntamente una unión estable de hecho o concubinato entre los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y que se prolongó por más de veintiún (21) años, iniciándose en fecha 28.11.1995 hasta el día 02.12.2016.
PUNTO PREVIO:
La iniciativa probatoria del juez civil, en función a la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, armonizando y procurando así que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo, a fin de garantizar la eficaz aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal mediante los cuales se conquiste la tan anhelada justicia en beneficio de los justiciables y del sistema judicial como fin básico del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna brindando, sin mengua de la calidad de las decisiones, soluciones a los conflictos en un tiempo razonable.
Históricamente en materia probatoria -derecho romano (754 A.C.)-, las partes tenían la carga de producir las pruebas y solo en casos especiales se le permitía a los jueces tener iniciativa para decretarlas y declararlas de oficio, encontrándose como uno de los principales medios pruebas los testimonios, los documentos y el juramento. En cuanto a la prueba documental, gozó de especial consideración, particularmente en materia mercantil, habiéndose otorgado a algunos documentos mérito ejecutivo directo y por supuesto pleno valor probatorio, de tal manera que cuando las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probando”, es decir, la carga de la prueba solo incumbe al actor.
En esa etapa comprobadamente, el que afirmaba en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho era quien estaba obligado a suministrar la prueba, así pues, el demandante debía justificar su pretensión. Si no lo conseguía, el demandado era absuelto. En lo que concernía al demandado su papel se limitaba a combatir las pruebas suministradas por el demandante y solo en caso de que opusiese una excepción en la demanda, debía a su vez probar los hechos en que se apoyaba.
La libertad de valorar la prueba, es una consecuencia lógica de la ciencia empírica del mundo moderno, e implica un concepto técnico de la investigación de la verdad de los hechos, que rechaza la concepción del razonamiento judicial como un puro silogismo cuando surge la necesidad de probar la verdad de un hecho o acta en el campo procesal, lo que es fundamental, pues consiste en la certeza del juez sobre la existencia de los hechos que se someten a su consideración, tomando en consideración que la prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir, convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente para sustentar las decisiones.
Es por ello, que la Carta Política de 1.999, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica, se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.
La tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea al examinar la utilidad de la reposición de la causa ha insistido en resaltar que la misma debe responder al principio de utilidad vinculando dicha consecuencia procesal no solo desde el punto de vista del litigante que pide justicia a través de la acción sino también, con relación a la actuación del juez que debe administrarla.
En éste orden de ideas, en los Estados modernos la garantía del debido proceso o el derecho de defensa en juicio no pueden sustentarse en la idea de un juez que aun facultado para erigirse en director del proceso se mantenga tan solo como un juez pétreo, pasivo observador de la discusión de las partes, desinteresado por la realidad y apartado del interés público de hacer Justicia.
Como lo señalara el propio Calamandrei, citado por Converset:
“…de la consideración de la jurisdicción, también en materia civil, como una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible ... [El] juez, también en el proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra 5 en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto…”. (Converset, Juan Manuel, “El Rol del Juez en el Proceso Civil”, Revista Internauta de Práctica Jurídica, n° 12, enero-junio 2003).
Doctrinariamente la idea de potenciar la iniciativa probatoria del juez civil no obstante que las leyes procesales vigentes disponen tal facultad, se sustenta tal y como lo señala el catedrático Michele Taruffo en la idea de que:
“…un proceso en el que el juez dispone de poderes probatorios no implica ningún autoritarismo procesal, pudiendo tales poderes configurarse como puramente supletorios o integradores respecto de aquellos de las partes, y pudiendo el juez desarrollar un papel del todo secundario, o marginal, en la búsqueda de las pruebas…”. (Taruffo, M., “Poderes Probatorios de las Partes y del Juez en Europa”, ponencia presentada por el autor en la XXV Convención Nacional de la Asociación italiana de estudiosos del proceso civil, llevada a cabo en Cagliari, el 7 y 8 de octubre del 2005 publicada en la Revista Iuset Praxis. Año 12).
Bajo ésta concepción, se dispone en el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, surgido de la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana que tuvo lugar en Santo Domingo en el año 2006, en reconocimiento al derecho fundamental de la población a tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa en sus artículos 10 y 64, lo siguiente:
“Artículo 10.- El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.
(…Omissis…)
Artículo 64.- Los jueces habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los actos de que conozcan…”.
Las normas precedentes, surgen como resultado del compromiso institucional para fortalecer la legitimación del Poder Judicial, pues parten de las exigencias que los justiciables le reclaman a la actividad judicial dándole un nuevo sentido a la función de los jueces partiendo de una concepción evidentemente publicista de la naturaleza del proceso civil.
En ese orden de ideas, el maestro Chiovenda señala que:
"…El predominio del principio dispositivo sobre la iniciativa del juez en la formación de las pruebas, esto es, en la fijación de la verdad de los hechos, se funda también en parte, lo mismo que ocurre con la selección de los hechos que hayan de ser establecidos, en la naturaleza de los pleitos civiles y de los intereses que habitualmente se ventilan en ellos; nadie es mejor juez que la propia parte acerca de las pruebas de que puede disponer, en cuanto a sus intereses individuales. Sin embargo, no cabe desconocer que el comportamiento pasivo del juez en la formación de las pruebas puede parecer menos justificado aquí que en la elección de los hechos, puesto que una vez determinados los hechos que hayan de ser establecidos, el modo de hacerlo no puede depender de la voluntad de las partes, pues no hay más que una verdad…". ([1913] 2002: 433):
La amplitud de atribuciones probatorias de juez debe concebirse, como lo sostiene el destacado procesalista argentino Roberto Berizonce al considerarlo:
“… como ‘activista’ partícipe y calificado de las transformaciones del derecho y de la sociedad no puede ser ya cuestionada. Además de la decisiva influencia de las sentencias judiciales en los cuadrantes de la tutela de las garantías fundamentales, del control de los poderes ‘políticos’ y el equilibrio del sistema político – institucional (…), los jueces -en especial los más jerarquizados tribunales – asumen una labor cada vez más notoria en el diseño de la sociedad. De ahí que sin exageración pueden ser considerados como verdaderos ‘ingenieros sociales’. Como lo son también los abogados, quienes con la acentuación de su misión mediadora y componedora, comparte con la jurisdicción –con las obvias diferencias de grados – la ardua tarea de modelar los comportamientos sociales…”.
En la concepción procesal venezolana priva el principio de que la carga de la prueba corresponde a los sujetos de la relación procesal -quien alega hechos tiene el deber de probarlos- sin embargo, a los jueces de instrucción le están reservadas algunas facultades que vienen a integrar la actividad probatoria de las partes de modo que el órgano jurisdiccional puede ordenar, aun existiendo elementos de prueba, la evacuación de algunos medios cuando tales elementos no sean suficientes para formar su convicción.
Así pues, en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas…” (Negrillas del Tribunal).
De la normativa transcrita se evidencia que, aún cuando la actividad probatoria en el proceso se ha considerado persistentemente atendiendo al principio dispositivo partiendo de que su ejercicio e impulso compete a los litigantes en razón de que es del interés de ellos influir en el juez a fin de convencerlo de cuál es la verdad procesal; sin embargo, tal y como lo ha previsto el legislador puede ocurrir que las pruebas promovidas y evacuadas resulten insuficientes para que el juez llegue a ese convencimiento, situación que ha motivado instar una mayor participación de los jurisdicentes para complementar o ampliar, si esto fuera necesario, ese material probatorio mediante averiguaciones y diligencias que esclarezcan el asunto a decidir.
De la misma manera, se ha previsto como un deber del juez en la búsqueda de la verdad llevar a cabo todas las diligencias probatorias necesarias que coadyuven a esclarecer las dudas en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, facultando a los jueces, cuando lo consideren necesario y a efectos de esclarecer algún punto dudoso o igualmente si estiman que hace falta ampliar alguna prueba para de esa manera llegar a la verdad procesal, realizar diligencias, entre otras, interrogar a testigos, a cualquiera de las partes, exigir la presentación de algún documento, tendientes a ese fin, sin que ello signifique el otorgamiento de nuevos lapsos que afecten el debido equilibrio entre las partes o la nueva reapertura de lapsos ya concluidos. (Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha sostenido, que en los casos en que no consten los resultados de pruebas promovidas y admitidas en el proceso la autoridad judicial conferida a los jueces les obliga a que no se prive a las partes a la tutela judicial efectiva que resulte del análisis de las mismas facultándolos dictar un auto para mejor proveer o bien cualquier otro medio legal insistiendo en la “importancia” o “influencia determinante” que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1089, de fecha 22.06.2001, caso: de Willians Chacón, expediente N° 01-0892; N° 831, de fecha 24.04.2002, caso: Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 01-1511; Nº 1489 del 28.06.2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente N° 02-0295; Nº 100 del 20.02.2008, caso: Hyundai Consorcio, expediente N° 05-2004; Nº 677 del 09.07.2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 07-1608 y, más recientemente en el expediente N° 15-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26.04.2016, la cual expresó, lo siguiente:
“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.
El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
(…Omissis…)
En éste mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)’.
Además expresó:
‘Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas de la Sala).
De tal manera, se tendrá como una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando el juzgador impida u omita esperar las resultas de una prueba legal y pertinente de la cual se haya ordenado su admisión y ordenado su evacuación, cuyo resultado sea determinante para orientar el dispositivo del fallo.
En base a las afirmaciones anteriormente resaltadas, la parte actora pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal declare la existencia de una Unión Estable de Hecho (Concubinato).
Resulta que en éste caso en particular, la parte demandante se identifico en su escrito libelar con el estado civil divorciada, no obstante de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda se introdujo copia de la cedula de identidad de la cual se verificó su estado civil como soltera, sin embargo en la etapa probatoria correspondiente se constató de la prueba de informes emanada por la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano; así como del Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (SANES) de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta que efectivamente aparece la mencionada ciudadana con el estado civil de casada, por lo tanto ante esta incertidumbre e imprecisión en los datos suministrados, así como en los datos aportados de los diferentes medios probatorios, considera ésta Sentenciadora que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia de ello no puede dejar pasar por alto tales circunstancias, en virtud que mal podría pronunciarse este Tribunal en declarar la duración de una unión estable de hecho la cual no puede coexistir con la vigencia de un matrimonio.
Al respecto, nuestro legislador acogiendo las tendencias procesalistas modernas de involucrar al Juez al proceso civil, superando su postura de espectador y pasar a ser director del mismo y garante de los derechos de las partes y de una administración de justicia imparcial, transparente y justa, le atribuyó facultades probatorias que le permiten practicar medios probatorios en el proceso, en determinados supuestos.
Estas facultades no indican que el Juez en nuestro País tenga autorización de libertad probatoria, él está sometido a los supuestos establecidos en las normas que lo facultan. Así, el legislador contempló en la ley adjetiva los llamados “autos complementarios de prueba” y “autos para mejor proveer”.
Ambas instituciones, previstas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, facultan al Juez para esa iniciativa probatoria y lo limitan a sólo ampliar el conocimiento o aclarar dudas sobre los hechos discutidos por las partes.
Puede observarse que las citadas normas en comento, facultan al juez para realizar tales actividades, en primer lugar, después de haber finalizado el lapso probatorio (artículo 401 ejusdem); y en segundo lugar, después de presentados los informes y en un lapso perentorio de quince (15) días (artículo 514 ejusdem).
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 01 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 02 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Interpretando la forma de redacción de la norma constitucional se observa que hay una separación o distinción de Estado de Derecho y Estado de Justicia, lo que significa que la intención del constituyente es que el nuevo Estado sea más que un Estado sometido al derecho o que en toda su actividad se aplique el principio de la legalidad, sea un estado donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponde más allá del formalismo de la Ley o de la legalidad.
Al afirmarse que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, significa que en el momento que esté en contradicción con la legalidad debe prevalecer el valor superior. Surge la pregunta ¿quién hace esa valoración? Por supuesto, el juez en el caso concreto. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios.
Por otra parte, del artículo 257 se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se parte por definir que el proceso no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través de un proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia. Ratificando las garantías del derecho a acceso a la justicia que se consagran en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo patentado en el caso de autos, sin duda alguna le permite a ésta juzgadora ampliar el conocimiento o aclarar las dudas sobre los hechos discutidos por las partes, específicamente si la parte demandada plenamente identificada en autos, efectivamente mantuvo una relación o unión estable de hecho (concubinato) con la parte demandante, también identificada en autos y que data desde finales del año 1.995 para ser exactos en fecha 28.11.1995 hasta el día 02.12.2016. Y así se Decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, con el fin de obtener la verdad y cumplir con lo dispuesto en los artículos 02 y 257 Constitucionales, que consagran como valor fundamental la justicia; y en los artículos 11, 14, 17 y 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el principio de la veracidad, y más aun, en la obligación que tiene el juez de producir una sentencia que debe acercarse a la verdad y a la justicia con el fin de mantener la paz y convivencia social, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 20.02.2018 exclusive, (oportunidad fijada por el legislador desde donde comienza a transcurrir el lapso perentorio de los quince (15) días, establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil), una vez conste en autos la formalidad prevista en el particular segundo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que consigne o presente la copia certificada de la sentencia de divorcio que declaro la disolución del vinculo matrimonial que la unía con su cónyuge, haciendo uso de las facultades probatorias consagradas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se juzga necesaria, a los fines de determinar con exactitud la duración de la existencia de la presunta relación o unión estable de hecho que solicita sea declarada judicialmente por éste Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (25-06-2.018), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Asimismo, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
EXP. Nº 12.139-17
Sentencia Interlocutoria.-
|