REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de junio de 2018
208º y 159 º

Vista la demanda de NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES y sus recaudos, presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.292.490, asistido por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.417, actualmente representado por el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial –según mandato que corre a los autos- éste Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 77, de fecha 13 de diciembre de 2012 (caso: Reina Pastora Aranguren de Castellano contra el Instituto Nacional de la Vivienda), señaló sobre la competencia para conocer -en un casos de esta naturaleza- en los cuales participe algún ente público, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso: (…).
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti.
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…´.(Resaltado del fallo).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, en principio, la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del original).
Por su parte, el artículo 9.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las competencias generales que se atribuyen a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. (Resaltado de la Sala).
Coherente con la norma citada, esta Sala Plena ha establecido su criterio en cuanto al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se demande a la República, los estados o los municipios o algún órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, por tener mayoría accionaria o cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, mediante sentencia N° 10 de fecha 21 de enero de 2016, caso: Franny Alejandrina Castillo Guevara contra Maternidad Concepción Palacios, en la que se indicó:
resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración (resaltado del fallo, subrayado de esta Sala).

Del análisis del anterior fallo, se colige que en los procedimientos anulatorios de asientos registrales donde uno de los sujetos procesales sea un órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político territoriales, o de aquellos que conforman la administración desconcentrada o descentralizada, o cualquier forma de asociación donde los referidos órganos o entes estatales tengan participación decisiva –comprendida como la mayoría accionaría o el control sobre la dirección o administración- la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por el demandante ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS AGUILERA, la presente acción tiene por objeto la nulidad de los asientos notariales inserto en los libros de autenticaciones llevados al efecto por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (adscrito al Servicio autónomo de Registro y Notarias), bajo los N° 45, Tomo 42, Folios 136 al 138 de fecha 02.05.2017 por opción de compra–venta y N° 38, Tomo 15, folios 132 al 135 de fecha 17.02.2017 y que en razón de la misma, demanda a la NOTARIA PUBLICA DE PAMPATAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona de la ciudadana ROXANA MARCANO, quien funge actualmente el cargo de notaria titular, lo que significa sin que exista lugar a dudas que la competencia exclusiva para resolver éste caso específicamente para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y de resultar procedente, tramitarla y conocer sobre la procedencia de la misma dado que la parte demandada la constituye un sujeto de derecho público, le concierne a la jurisdicción Contencioso Administrativa, quien es el órgano jurisdiccional competente para sustancial la presente demanda de nulidad de asiento notarial, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso y Administrativo del Estado Nueva Esparta, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 20 de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º y 159°
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO



EXP. Nº 12.343-18
MAM/EEP